CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 10 de Julio de 2.006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001857
DECISION No. : 245 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por los Fiscales Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285.2, Constitucional, 318.3 y 108.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y 34.10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal, Penal, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente averiguación se inicia por denuncia que ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, interpusiera el día 06 de agosto de 2.001, interpusiera la ciudadana DINEYDA COROMOTO VANEGAS ZAMBRANO, venezolana, de oficios del hogar, de 19 años de edad, domiciliada en el Barrio Rómulo Gallegos, Avenida 4, Casa No. 2-54, Terminal de Pasajeros de El Vigía, portadora de la cédula de identidad No. V-15.594.681, en la que entre otras cosas manifiesta, que denuncia a la ciudadana, de quien se desconocen otros datos, ya que mientras ellas se encontraba de visita en casa de una prima de ella de nombre CARMEN MARY GUERRERO, se presentó la señora MARIA CELESTINA MAYTAN, a quien conoce de vista, y sin mediar palabra le dio una cachetada, ella le agarró la mano y se le fue encima, la agarró por el cabello y le decía que le dejara tranquilo a su marido; que las dos cayeron al piso y la hija de la señora que se llama MAYRA CELESTINA, le dio una patada por el estómago mientras que la señora MARIA CELESTINA le mordió el seño derecho y la mano derecha(f. 3 y su vto.).

A los folios cinco (f. 5) y su vuelto (f. 5 vto.,) aparece Acta Policial S/N, de fecha 06 de agosto de 2.001, suscrita por los funcionarios Detective BAUTISTA ZAMBRANO DEIMAR y Agente REINALDO BELTRAN ATUESTA, adscritos a la Seccional El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial quienes realizan Inspección Ocular en el sitio del suceso.

Al folio Nueve (f.9), aparece Informe de reconocimiento médico-legal practicado en la persona de DISNEYDA COROMOTO VANEGAS ZAMBRANO (19 años, C.I. No. V-15.594.681) , suscrito por el Médico Forense II Adjunto Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, en cuyas Conclusiones expresa: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones posteriores”.

De las señaladas actuaciones en criterio de este decidor se desprende la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y tipificado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, el cual es penalizado con arresto de tres a seis meses, siendo el término medio de la pena a cumplir de cuatro (4) meses y quince (15) días, conforme a lo preceptuado en el artículo 37, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, y el término de prescripción ordinaria aplicable de un (01) año, conforme a lo previsto en el artículo 108, ordinal 6, y habiendo transcurrido desde el momento de la perpetración (06.08.2.001), hasta la presente fecha más de Cinco (05) años, término éste que execede considerablemente del término requerido conforme a lo señalado en el artículo 108.6 del Código Penal Venezolano, lo que determina que la acción penal para perseguir el indicado hecho punible, se ha extinguido al haber operado la prescripción ordinaria conforme a lo previsto en el artículo 108, ordinal 6, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, ordinal 3°, del Código Penal Venezolano vigente para el momento dfe la perpetración del indicado hecho punible. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruída en contra de la ciudadana , MARIA CELESTINA MAYTAN, de quien se desconocen otros datos de identificación, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y tipificado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana DINEYDA COROMOTO VANEGAS ZAMBRANO, venezolana, de oficios del hogar, de 19 años de edad, domiciliada en el Barrio Rómulo Gallegos, Avenida 4, Casa No. 2-54, Terminal de Pasajeros de El Vigía, portador de la cédula de identidad No. V-15.594.681, de conformidad con lo previsto en los artículos 48.8 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal..

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,


ABG NOEL E PETIT LEAL




LA SECRETARIA,



THAIS C. MARQUEZ GARCIA

En fecha__________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.___________________________________.-
Conste/Stria,