CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07,
El Vigía, 10 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002785
DECISION No. : 247 -06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control por las Fiscales Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, en uso de las atribuciones que les confiere el ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
En fecha 17.12.1999, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, recibió denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL PIRELA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.500.584, en la cual entre otras cosas expuso: Que en su carácter de secretaria de la Empresa COBRAPSA, ubicada en Nueva Bolivia, Estado Mérida, denunciaba que personas desconocidas se introdujeron al local donde funciona la empresa violentando los candados de la puerta principal, llevándose dinero en efectivo y equipos electrodomésticos.
En fecha 22.12.1999, se dio inicio a la Investigación Penal signada por estar la acción encuadrada típicamente en uno de los Delitos Contra la Propiedad, establecido en el Código Penal, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y tipificado en el artículo 455 ordinal 5°, el cual es penalizado con prisión de cuatro a ocho en los casos siguientes: (...) 5°.- Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras (...)
RAZONES DE HECHO
De las actas que conforman la presente causa, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:
1.- Denuncia, de fecha 17-12-1999, recibida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, donde la ciudadana MARÍA ISABEL PIRELA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.500.584., manifiesta que la EMPRESA COBRAPSA, fue víctima de un hecho punible; realizado por PERSONA(S) DESCONOCIDA(S (f. 5 y su vto.).
2.- Acta de Investigación Policial S/N, de fecha 17.12.1999, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial - Seccional Caja Seca, donde dejan constancia del traslado realizado al sitio de los hechos, la entrevista realizada a la denunciante; quien les permitió el acceso al interior del local, indicándoles el lugar por donde los sujetos penetraron y fue realizada la Inspección Ocular, entrevistándose con vecinos y moradores del sector, quienes impuestos del motivo de la presencia de los funcionarios manifestaron desconocer lo ocurrido(f. 7).
3.- Inspección Ocular No 315, de fecha 17.12.1999, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, donde dejan constancia de las características del lugar y que no se encontraron evidencias de interés criminalístico.
4.- Avaluó Prudencial No. 9700-186-SCS-188, de fecha 14.01.2000, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, sobre los objetos no recuperados, tomando en cuenta los datos aportados por la parte agraviada.
RAZONES DE DERECHO
Del análisis realizado a la solicitud fiscal y demás actuaciones concatenadas que conforman la investigación, anteriormente señaladas, se evidencia en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y tipificado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurren los hechos, y sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años, siendo el término medio de la pena a cumplir de seis (06) años, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal reformado, y el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 ordinal 4°, eiusdem, contados a partir del día de la perpetración del señalado hecho punible. Ello así, partiendo de la fecha en que se realizó el hecho (16.12.1.999), se determina que hasta la presente fecha 11-07-2006, han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, evidenciándose igualmente que la acción penal para perseguir el indicado delito, se ha extinguido al haber operado la prescripción, lo que ciertamente, como lo explana la Representación Fiscal, constituye un OBSTACULO AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo 28, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ejusdem; de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruída en contra de PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y tipificado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible, en perjuicio de la empresa COBRAPSA NUEVA BOLIVIA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
El Juez de Control No. 07,
Abg Noel E Petit Leal
La Secretaria,
Abg Thais C. Márquez García
En fecha______________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________________________.-
Conste/Stria.,
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