CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002682
DECISION No. : 249 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud dirigida por las Fiscales Principal y Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual en uso de las atribuciones que les confiere el ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por prescripción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION

En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2001, se recibió en la Representación Fiscal proveniente del Comando de la Guardia Nacional El Vigía, Estado Mérida, Acta de Investigación Penal No. SI-007, de fecha 18-01-2001, suscrita por los Funcionarios Distinguido (GN) ROGELIO ALCEDO CONTRERAS y Guardia Nacional FRANK SILVA SALAS, adscritos al mencionado Organismo, donde dejan constancia de lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana del día de hoy, instalaron un punto de control móvil en el sector de Guayabones, Carretera Panamericana, Estado Mérida, donde efectuaron la revisión de seriales a un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Malibu, tipo Sedan, clase Automóvil, año 1983, color rojo, placa GBR-770, el cual era conducido por el ciudadano RODRIGO ANTONIO MATHEUS PARRA, venezolano, de 38 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-5.763.934, residenciado en la Avenida 20, Casa No. 10-40, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida; donde pudieron detectar la siguiente anormalidad:
PRIMERO: En el certificado de Circulación No. 981016 que presentó el mencionado ciudadano aparece el serial de Carrocería No. D1W69ACV313511, el cual no coincide con el que aparece en el chasis que es el siguiente: D1W69ACV305718. SEGUNDO: No presenta la plaqueta de identificación del serial de carrocería ubicado sobre el tablero izquierdo. TERCERO: El serial de carrocería impreso en el body, presenta signos de haber sido alterado. En vista de tal situación y ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, procedieron a la retención del mencionado vehículo y a su posterior traslado al Comando, para luego ser puesto a la orden del Ministerio Público”.
RAZONES DE HECHO

Del estudio minucioso y exhaustivo de las Actas Procésales que conforman la presente causa, se desprende:

1.- Acta de Investigación Penal No. SI- 007, de fecha 18-01-2001, suscrita por los funcionarios Distinguido (GN) ROGELIO ALCEDO CONTRERAS y Guardia Nacional FRANK SILVA SALAS, adscritos al Comando de la Guardia Nacional El Vigía, Estado Mérida.
2.- Entrevista, de fecha 19-01-2001, realizada al ciudadano RODRIGO ANTONIO MATHEUS PARRA, venezolano, de 38 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-5.763.934, residenciado en la avenida 20, casa No. 10-40, San Isidro, El Vigía, Estado Mérida, quien expuso: En fecha 13-08-1998, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de Mérida me hizo entrega de ese vehículo, ya que duró por el lapso de aproximadamente cinco años, motivado a que la PTJ de Tovar, me había retenido dicho vehículo ya que el mismo presuntamente se encontraba incurso en un atraco que había hecho el avance de mi vehículo, después cuando me lo iban a entregar me dijeron que tenía problemas en los seriales y por ese motivo duro tanto tiempo retenido; ahora resulta que la Guardia Nacional me lo vuelve a retener por el asunto de los seriales. A una de las preguntas realizada respondió: Sí cuando la PTJ de Tovar me lo retuvo me explico esa situación, pero posteriormente el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, me lo entregó, en guarda y custodia."
3.- En fecha 22-01-2001, el ciudadano RODRIGO ANTONIO MATHEUS PARRA, ya identificado, realizó la solicitud del ya descrito vehículo, presentando Copia de la Decisión, así como del Oficio No. 1.370, ambos de fecha 13-08-2001, donde el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la DRA. GISELA B. DE MORALES, le hizo entrega del vehículo en cuestión.
4.- Dictamen Pericial de Vehículo No. CO-LC-LR1-DF-2001-068, de fecha 24-01-2001, suscrita por el Experto Funcionario MAURICIO ARTURO LIZARAZO ARAQUE, adscrito al Departamento de Física, de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, realizada al vehículo objeto de la presente investigación.
5.- En fecha 14-02-2001, se ordenó hacer entrega del vehículo antes señalado a su propietario ciudadano RODRIGO ANTONIO MATHEUS PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-5.763.934.
RAZONES DE DERECHO
Analizadas la solicitud fiscal y demás actas que conforman la investigación, en criterio de este decidor, de éllas se puede evidenciar la comisión del Delito de Alteración de Seriales, previsto y tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde se señala como Víctima a EL ESTADO VENEZOLANO, y como Investigados PERSONA(S) DESCONOCIDA(S); desconociéndose la fecha exacta de su perpetración. Sin embargo, de acuerdo a la declaración rendida por el ciudadano RODRIGO ANTONIO MATHEUS PARRA, manifestó que en el año 1998, cuando le fue entregado el vehículo por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de Mérida, le fué entregado en guarda y custodia, debido a que el vehículo ya presentaba los seriales alterados.

Ahora bien el delito anteriormente señalado se encuentra sancionado con prisión de Dos (2) a Cuatro (4) Años, siendo el término medio de la pena a cumplir de tres (03) años de prisión según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, y conforme a lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 4° eiusdem, tiene un lapso de prescripción ordinaria de Cinco (05) años, estableciendo el artículo 109, del mismo Código Penal, que la Prescripción para los hechos punibles consumados comenzará desde el día de la perpetración.
En el caso que nos ocupa, desde la fecha de la perpetración han trascurrido más de Seis Años, lo que determina que la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, se ha extinguido al haber operado la prescripción ordinaria según lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, de donde deviene pertinente la solicitud fiscal, siendo pertinente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruída contra PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. CÚMPLASE.-


El Juez de Control No. 07,



Abg. Noel E. Petit Leal



La Secretaria,


Abg Thais C. Márquez García

En fecha_______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.___________________________________________.-
Conste/Stria-.