CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 12 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002859
DECISION No. : 251 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las Fiscales Auxiliar Comisionada y Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que les confiere el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 320, eiusdem, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición conforme a lo preceptuado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace previamente las siguiente consideraciones:
En fecha 06.09.1999, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía recibió denuncia interpuesta por el ciudadano SILVERIO MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 8.030.758, en la que entre otras cosas señala, que denunciaba al ciudadano TITO GUERRERO SÁNCHEZ y a otro apodado EL GRILLO, quienes lo habían lesionado con golpes de puño, en fecha 04.09.1999, lo que puesto en conocimiento de la Representación Fiscal, motivó que ésta ordenara el Inicio de la Correspondiente Investigación Penal por estar la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos Contra las Personas, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
De las Actas que conforman la presente causa, se desprende:

1.- Denuncia, de fecha 06-09-1999, recibida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, donde el ciudadano SILVERIO MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 8.030.758, manifiesta ser víctima de un hecho punible; realizado por el ciudadano TITO GUERRERO SÁNCHEZ y otro apodado EL GRILLO, el día 04-09-1999.
2.- Acta de Investigación Policial, de fecha 06-09-1999, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, donde dejan constancia del traslado al lugar de los hechos; donde se entrevistaron con varias moradoras del sector, quienes relataron su conocimiento sobre los hechos y fué realizada la Inspección Ocular.
3.- Inspección Ocular No. 630, de fecha 06-09-1999, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, donde dejan constancia de las características del lugar y que no se encontraron evidencias de interés Criminalistico.
4.- Informe de de reconocimiento médico legal No. 9700-230-MF-917, de fecha 07.09.1999; suscrito por el Médico Forense II Adjunto, Dr. Wenceslao Parra Rincón, practicado en la persona de SILVERIO MÁRQUEZ RAMIREZ (41 AÑOS) C. I. No. V-8.030.758, en el cual como conclusión se establece: "Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días,.salvo complicaciones posteriores"
Del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones concatenadas que conforman la investigación, se evidencia en criterio de este decidor, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y tipificado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, el cual es penalizado con pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses; siendo el término medio de la pena a imponerse de arresto de cuatro meses y quince días, en aplicación de lo provisto en el artículo 37 del Código Penal, y el término de prescripción ordinaria aplicable, según lo dispiuesto en el artículo 108, ordinal 6°, eiusdem, de un año.
Ahora bien, al haber sido perpetrado el señalado hecho punible día 04.09.1999, desde aquélla fecha hasta la presente, han transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, término éste que excede en demasía al requerido conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 1018 del Código Penal Venezolano para que opere la prescripción, de donde deviene pertinente la solicitud fiscal, v procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruída en contra los ciudadanos TITO GUERRERO SANCHEZ, y otro apodado “EL GRILLO”, de quienes no existen otros datos de identidad en la investigación, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y tipificado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SILVERIO MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 8.030.758, residenciado en Carretera Panamericana, Casa No. 17, Sector Caño Ricitos, Guayabones, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en los artículos 48.8 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 07,
ABG NOEL E PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG THAIS C MARQUEZ GARCIA,
En fecha________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros._______________________________________.
Conste/Stria.,-