CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 14 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001680
DECISION No. : 260 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud dirigida por la Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal, según lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ested Tribunal para decidir, OBSERVA:
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 12.05.2000, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial - Seccional El Vigía, recibió denuncia interpuesta por la ciudadana ROCIÓ DEL CARMEN MORA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 14.530.868, en la que, entre otras cosas, manifiesta, que persona(s) desconocida(s), en esa misma fecha, se llevaron el VEHÍCULO MARCA FORD, AÑO 1989, COLOR BLANCO, MODELO: F-150, PLACAS: 662-XGH, propiedad de su progenitor GUMERSINDO MORA MORA, el cual se encontraba estacionado frente al Hospital II de esta localidad; ordenándose por la Representación Fiscal en fecha 13.05.2000, el Inicio de la Correspondiente Investigación Penal, por estar la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos Contra la Propiedad, como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8°, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, el cual es penalizado con prisión de dos a seis años.
RAZONES DE HECHO
De las actas que conforman la presente causa, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Denuncia, de fecha 12.05.2000, recibida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial - Seccional El Vigía, donde la ciudadana ROCIÓ DEL CARMEN MORA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 14.530.868, manifiesta que fue víctima de un hecho punible realizado por PERSONA(S) DESCONOCIDA(S).

2.- Acta de Investigación Policial S/N, de fecha 12-05-2000, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial -Seccional El Vigía, donde dejan constancia del traslado realizado al sitio de los hechos para realizar la Inspección Ocular y se incluyo como solicitado el vehículo a nivel nacional.

3.- Inspección Ocular No. 527, de fecha 12.05.2000, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial - Seccional El Vigía, donde dejan constancia de las características del lugar.

4.- Avaluó Prudencial No. 9700-230-398, de fecha 12.05.2000, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial -Seccional El Vigía, sobre el bien mueble no recuperado, tomando en cuenta los datos aportados por la parte agraviada.

5.- Acta Policial S/N, de fecha 17.05.2.000, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial – Seccional El Vigía, donde dejan constancia que se presentó el ciudadano GUMERSINDO MORA MORA, informando que había recuperado su vehículo abandonado en la vía de Guayabones a cuatro esquinas.

6.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avaluó Real, de fecha 17.05.2000, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial - Seccional El Vigía, sobre el Vehículo recuperado.

7.- Acta de Entrega de Vehículo Recuperado, de fecha 17.05. 2000, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial -Seccional El Vigía, donde se deja constancia de la entrega del mismo al ciudadano GUMERSINDO MORA MORA.

8.- Oficio No. 9700-230-SUBST-3732, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación de esta localidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informa que no existe ninguna otra investigación por realizar.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizada la solicitud fiscal y demás actuaciones concatenadas que conforman la investigación, se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8°, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, el cual tiene establecida una pena de prisión de dos a seis años, siendo el término medio de la pena a cumplir de 4 años, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal reformado, y así mismo, el término de prescripción ordinaria aplicable, de conformidad con el artículo 108, ordinal 4°, del Código Penal Venezolano vigente para aquélla fecha, es de cinco (05) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, según lo dispuesto en el artículo 109, eiusdem.

Ello así, tomando como punto de partida la fecha en que se realizo el hecho (12.05.2.000), hasta la presente fecha (13.07.2006), han transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, evidenciándose que la acción penal para perseguir el señalado delito en la presente causa se ha extinguido al haber operado la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 108, ordinal 4°, del Código Penal Venezolano vigente para aquélla fecha, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318,m ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION


Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruída a PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8°, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ROCIÓ DEL CARMEN MORA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 14.530.868, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


El Juez de Control No. 07,



Abg. Noel E. Petit Leal

La Secretaria,


Abg Thais C. Márquez García

En fecha_________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.___________________.-
Conste/Stria.,