CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001868
DECISION No. : 259 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud dirigida por las Fiscales Sexta Principal y Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por prescripción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 8° del Artículo 48, ejusdem, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La Representación Fiscal recibió actuaciones procedentes de la Comisaría Policial No. 07, Estación de Seguridad Parroquial No. 72, ubicada en Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, originadas en denuncia, de fecha 05.06.2001, formulada por la ciudadana MIRIAN GUILLEN MOLINA, venezolana, de 30 años de edad, soltera, oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad No. V-l 1.915.772, residenciada en el sector Monte Verde, parte baja, casa S/N, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, en la cual entre otras cosas, manigiesta, que vivo en una casa que está en construcción en el sector de Monte Verde, parte baja, le faltan cuatro ventanas por arreglar y que no tiene protecciones, lo que tiene colocadas son unas latas de zinc; motivado a eso, el día Lunes a eso de las 8:00 de la noche se le fué la luz en la casa, subió para mover los cables, bajó para ver si ya había llegado, pero al llegar la casa estaba a oscuras, que cuando entró alumbró la sala con la linterna y se dió cuenta que le faltaba el televisor de 20 pulgadas a color, valorado en 140.000,00 mil Bolívares, que compró hace casi un año en El Vigía, en la Mueblería Jaime, en eso escuchó una bulla de latas en la parte de atrás de la casa, se asomó y vió que un hombre llevaba el televisor en el hombro, lo alumbró bien y estaba sin camisa, sin zapatos y con un pantalón bluejeans, cuando voltio la cara vió que era Moncho, de apellido SARMIENTO, y le gritó MONCHO no se lleve el televisor, pero no se paró, subió para la casa de su hermano de nombre EDGAR GUILLEN, para avisarle y que la ayudara a conseguir el televisor; que esperó una cola para ir a avisar a la Policía de Santa Elena, regresó con ella y bajaron a la Hacienda donde vive que queda mas debajo de donde ella vive pero no estaba, allá dijo la mamá, que ni llegara porque élla no lo quería por lo malo que era, que lo buscara en el monte porque ahí era donde dormía, le preguntó el nombre y le dijo que se llamaba DAGOBERTO SARMIENTO; que siguieron buscando por los alrededores para ver si lo había dejado en el monte pero no consiguieron nada, cuando regresó a la casa se dió cuenta que además del televisor se llevó también un bolso con la ropa de los niños de ella y dentro de ese bolso estaba el control del televisor. Que su hermano le recomendó que siguieran buscando y que fuera en la mañana a denunciar por que ese señor mantiene en zozobra a muchas personas de ese sector; y que en la mañana fué que salió a denunciar al Comando.
RAZONES DE HECHO
De las actas que conforman la causa se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Denuncia, de fecha 05-06-2001, formulada por la ciudadana MIRIAN GUILLEN MOLINA, venezolana, de 30 años de edad, soltera, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad No. V-l 1.915.772, residenciada en el sector Monte Verde, parte baja, casa S/N, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida.

2.- Factura No. 3082, de fecha 11-5-00, emanada de la Mueblería Jaime C.a., donde constan las características del objeto hurtado.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizadas la solicitud fiscal y demás actuaciones concatenadas que conforman la presente investigación, de ella se infiere:

Que en fecha 05.06.2001, se dió inicio a la presente investigación por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrió el hecho punible, donde se señala como víctima a la ciudadana MIRIAN GUILLEN MOLINA, ya identificada, y como investigado al ciudadano DAGOBERTO SARMIENTO.

Que el señalado hecho punible, es sancionado con prisión de tres (3) a doce (12) meses, siendo el término medio de la pena posiblemente a aplicar de siete (7) meses y quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho punible, y el término de prescripción ordinaria aplicable de tres años, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, contado desde el día de la perpetración, según el artículo 109, ejusdem,

Ahora bien, partiendo de que en el presente caso el hecho ocurrió en fecha 04.06.2001, hasta el día de hoy (14-07-2006), han transcurrido más de Cinco (05) Años, lo que determina que la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, se ha extinguido, al haber operado la prescripción ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo dispuesto en los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruída al ciudadano DAGOBERTO SARMIENTO, de quien no existen otros datos de identificación en las actas, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN GUILLEN MOLINA, venezolana, de 30 años de edad, soltera, oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad No. V-l 1.915.772, residenciada en el sector Monte Verde, parte baja, casa S/N, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


El Juez de Control No. 07,



Abg. Noel E. Petit Leal

La Secretaria,



Abg Thais C. Márquez García

En fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________________________________.-
Conste/Stria.,