CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 18 de Julio de 2.006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002858
DECISION No. : 263 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición suscrita por las abogadas HORTENCIA RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Comisionada y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficioso realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, este Tribunal para decidir, OBSERVA:

En fecha 06.09.1999, la Comisaría Policial No. 05 El Vigía, recibió denuncia interpuesta por el ciudadano JESÚS MARÍA PUENTES PACHECO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 11.220.934, en la que entre otras cosas, manifiesta, que persona(s) desconocida(s) los cuales se introdujeron escalando la pared, por el solar de la residencia. entraron a su local comercial denominado MOTOS FUENTES, y sustrajeron varias herramientas y repuestos relacionados con la rama comercial de la empresa. Así mismo, señaló que sospechaba de los ciudadanos JOSÉ DANIEL VÁRELA, y otros dos sujetos apodados EL ZORRO Y EL FLACO FEO.
En fecha 06.09.1999, la Representación Fiscal ordenó el Inicio de la Correspondiente Investigación Penal, por estar la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos Contra la Propiedad, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6°, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de cometerse el hecho, donde se señala como Víctima al ciudadano JESÚS MARÍA PUENTES PACHECO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 11.220.934, y como imputado (s), a persona(s) desconocida(s).
Ahora bien, del estudio de la solicitud fiscal y demás actuaciones concatenadas que conforman la presente causa, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:
1.- Denuncia de fecha 06.09.1999, recibida por la Comisaría Policial No. 05 El Vigía, donde el ciudadano JESÚS MARÍA PUENTES PACHECO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 11.220.934, manifiesta haber sido víctima de un hecho punible; y señala a los ciudadanos JOSÉ DANIEL VÁRELA, y otros dos sujetos apodados EL ZORRO Y EL FLACO FEO.

2.- Acta de Investigación Policial de fecha 07.09.1999, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial - Seccional El Vigía, donde dejan constancia del traslado realizado al sitio de los hechos; la entrevista realizada al agraviado, quien les permitió el acceso al interior del local, indicándoles el lugar por donde los sujetos penetraron y fue realizada la Inspección Ocular.

3.- Inspección Ocular No. 635, de fecha 07.09.1999, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial - Seccional E] Vigía, donde dejan constancia de las características del lugar, y de que no se encontraron evidencias de interés criminalístico.

Del análisis realizado a la solicitud fiscal y demás actuaciones concatenadas que conforman la presente causa, en criterio de este decidor, se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y tipificado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, y sancionado con prisión de cuatro a ocho años, “…6°.- Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal"; cuyo término medio de la pena a cumplir sería de 06 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal reformado, y el término de prescripción ordinaria aplicable, de Cinco (05) Años, de conformidad con el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, contados a partir del día de la perpetración del hecho, según lo dindica el artículo 109, eiusdem.
Ello así, partiendo de la fecha en que se realizó el hecho (06.09.1.999), se determina que hasta la presente fecha (18-07-2006), han transcurrido más dé Cinco (05) Años y Diez (10) Meses, evidenciándose que la acción penal en la presente causa se ha extinguido, al operar la prescripción ordinaria, según lo indica el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, de donde deviene pertinente la solicitud fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por constituír tal circunstancia un evidente OBSTACULO PROCESAL, que impide el ejercicio de la acción penal, según lo previsto en el artículo 21 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la EXTINCIÓN DE L ACCIÓN PENAL; en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruída en contra de PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y tipificado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS MARÍA PUENTES PACHECO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 11.220.934.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 07,

ABG NOEL E PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG THAIS C MARQUEZ GARCIA
En fecha___________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.___________________________________________.-
Conste/Stria.,