CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 18 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002882
DECISION No. : 267 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficioso realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo previsto en el artículo 323, eiusdem, este Tribunal para decidir, OBSERVA:

En fecha 21.11.1999, la Comisaría Policial No. 05, Estación de Seguridad Parroquial No. 52, recibió denuncia interpuesta por la ciudadana NELLY IZARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 10.236.378, en la que entre otras cosas, manifiesta, que el ciudadano DAGOBERTO SARMIENTO BUITRIAGO, se introdujo a su residencia y sustrajo una licuadora y una bicicleta.
En fecha 22-11-1999, se dio inicio a la Investigación Penal, por estar la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos Contra la Propiedad, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5°, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, el cual es penalizado con de prisión de cuatro a ocho años.
De las actas que conforman la presente causa, se desprenden las siguientes diligencias de carácter investigativo:
1.- Denuncia de fecha 21.11.1999, recibida por la Comisaría Policial No. 05, Estación de Seguridad Parroquial No. 52, donde la ciudadana NELLY IZARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 10.236.378, manifiesta que fue víctima de un hecho punible, realizado por PERSONAS DESCONOCIDAS.

2.- Acta de Investigación Policial de fecha 06.12.1999, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial - Seccional El Vigía, donde dejan constancia del traslado realizado al sitio de los hechos, donde fueron atendidos por la agraviada, quien les permitió el acceso a su residencia, indicándoles el lugar por donde el sujeto penetró y fue realizada la Inspección Ocular; así mismo ubicaron al ciudadano señalado por la agraviada, quedando identificado de la siguiente manera: DAGOBERTO SARMIENTO BUITRIAGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.254.987, quien manifestó que la denunciante había sido su concubina y que no tenia nada que ver con los hechos que se le imputan.

3.- Inspección Ocular S/N, de fecha 06.12.1999, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial - Seccional El Vigía, donde dejan constancia de las características del lugar, así como de los daños existentes en la cerradura de la puerta y que no se encontraron evidencias de interés criminalístico.

4.- Avaluó Prudencial No. 9700-230, de fecha 06.12.1999, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial - Seccional El Vigía, sobre los equipos no recuperados, tomando en cuenta los datos aportados por la parte agraviada.
Del análisis realizado a la solicitud fiscal y demás actas concatenadas que conforman la investigación, en criterio de este decidor, de ellas se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y tipificado en el artículo 455, ordinal 5° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, el cual es penalizado con prisión de cuatro a ocho años, cuyo término medio de la pena a cumplir sería de 06 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal reformado, y el término de prescripción ordinaria aplicable, de conformidad con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Reformado, es de cinco (05) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho.
Ello así, partiendo de la fecha en que se realizó el hecho (21.11.1.999), se determina que hasta la presente fecha (18-07-2006), han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, evidenciándose que la acción penal en la presente causa se ha extinguido, al haber operado la prescripción según lo previsto en el artículo 108, ordinal 5°, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la perpetración, lo que constituye un OBSTÁCULO AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo previsto en el artículo 28 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.8 y 318.3, eiusdem. Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruída en contra del ciudadano DAGOBERTO SARMIENTO BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.254.987, por la presunta la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y tipificado en el artículo 455, ordinal 5° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana NELLY IZARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.236.378, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión. CÚMPLASE.-.


El Juez de Control No. 07,



Abg. Noel E. Petit Leal

La
Secretaria,


Abg.

En fecha_____________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Sibraron Boletas de Notificación Nros.________________________________________.-

Conste/Stria.,