CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 18 de Julio de 2.006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002891
DECISION No. : 265 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición suscrita por las abogadas HORTENCIA RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Comisionada y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficioso realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, este Tribunal ara decidir, OBSERVA:
En fecha 21.07.1999, la ciudadana CECILIA LOZANO, colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. E-81.470.264, interpuso denuncia por ante la Representación Fiscal, en la cual entre otras cosas manifiesta, que el día 12.07.1999, había dejado estacionado su vehículo marca Ford, modelo Explorer, placas RAD-671, frente a su residencia ubicada en la Urbanización Lago Sur, cuando se dió cuenta que le habían sustraído de su interior varios documentos relacionados con un terreno de su propiedad, igualmente unos libros de compras y venta del SENIAT y tres transformadores de neón.
En fecha 22.07.1999, ordenó la Representación Fiscal el Inicio de la Correspondiente Investigación Penal, por estar la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos Contra la Propiedad, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453, primer aparte, del Código Penal, el cual es penalizado con prisión de seis meses a tres años.
De las actas concatenadas que conforman la investigación, se desprenden las siguientes diligencias de carácter investigativo:
1.- Denuncia de fecha 21.07.1999, donde la ciudadana CECILIA LOZANO, colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. E-81.470.264, manifiesta haber sido víctima de un hecho punible, realizado por PERSONA(S) DESCONOCIDA(S).

2.- Acta Policial de fecha 23.07.1999, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial - Seccional El Vigía , donde dejan constancia del traslado a la residencia de la denunciante, entrevistándose con la agraviada, quien manifestó desconocer el lugar donde sucedió el hecho, dando acceso a su vehículo y realizando la Inspección Ocular.

3.- Inspección Ocular No. 476, de fecha 23-07-1999, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial - Seccional El Vigía, donde dejan constancia de las características del lugar donde se encuentra aparcado el vehículo, no presentando signos de violencia.
Del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones concatenadas que conforman la investigación, en criterio de este decidor, se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, el cual tiene establecida una pena de prisión de seis meses a tres años, siendo el término medio de la pena a cumplir, según lo prviesto en el artículo 37, del mismo Código, de veintiún meses, y el término de prescripción ordinaria aplicable, de tres (03) años, conforme a lo previsto en el artículo 108, ordinal 5°, eiusdem, contados a partir del día de la perpetración, según lo contemplado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano.
Ello así, partiendo de la fecha en que ocurrió el hecho denunciado( (21.07.1.999), se determina que hasta la presente fecha, (18-07-2006), han transcurrido más de Seis (06) Años y Once (11) Meses, evidenciándose que la acción penal para perseguir el señalado delito. en la presente causa, se ha extinguido al haber operado la prescripción, de donde deviene pertinente la solicitud de la Representación Fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo preceptuado en el artículo 48.8, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318.e del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruída en contra de PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana CECILIA LOZANO, colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. E-81.470.264, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, ordinal 5°; 48.8 y 318.3, eiusdem. del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 07,

ABG NOEL E PETIT LEAL
LA SECRETARIA,

ABG THAIS C. MARQUEZ GARCIA
En fecha__________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se lkibraron Boletas de Notificación Nros.____________________________________.-
Conste/Stria.,