CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 19 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2002-000131
DECISION No. : 271 - 06

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA CONFORME AL ARTICULO 244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Vista la petición dirigida por la abogada YADIRA UREÑA, Defensora Pública adscrita a este Circuito Judicial Penal, y como tal del coimputado de autos JUVENAL ANTONIO AMESTY LUZARDO, en la cual solicita de este órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta a su defendido en fecha 10.09.2002, y por cuanto del análisis de las actas concatenadas que conforman la presente investigación, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, de las mismas se desprende que en fecha 10.09.2.002, según Decisión No.143-02, este órgano jurisdiccional de Control, al estimar acreditada la comisión del delito que precalificara como constitutivo del delito previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, impuso una medida cautelar a los ciudadanos JUVENAL AMESTY LUZARDO y JUANA PAVON, ambos suficientemente identificados en actas, por cuanto no existe presunción razonable de peligro de fuga, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (08) días, y la prohibición de concurrir al lugar de los hechos, específicamente dentro del área sujeta a protección especial, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 5, sin que hasta la presente fecha, la Representación Fiscal haya presentado, ni la Defensa Pública del coimputado JUVENAL ANTONIO AMESTY LUZARDO, ni el Defensor Técnico Privado de la coimputada JUANA PAVON, hayan instado a este Tribunal, como corresponde, a fijarle a la Representación Fiscal, oportunidad para la conclusión de la fase preparatoria, mediante la presentación de cualquiera de los actos conclusivos a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, al haber transcurrido ciertamente como lo señala la Defensa Pública, desde el decreto de la indicada medida de coerción personal (10.09.2.002) hasta la presente fecha (19.07.2.006), un período de tiempo de TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES, término éste manifiestamente superior a la previsión contenida en el artículo 244, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, situación que en ningún caso es atribuible, ni a los investigados, ni al Tribunal, sin embargo sí es violatoria de los principios de Proporcionalidad y Temporalidad, que caracterizan a las medidas de coerción personal, y, en consecuencia, correspondiéndole a este Tribunal de Control conforme a lo previsto en el artículo 282 eiusdem, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en dicho Código, en la Constitución de la República, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, deviene pertinente la petición de la Defensa Pública, siendo procedente, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el cese de la medida de coerción personal impuesta a los investigados en la presente causa ciudadanos JUVENAL AMESTY LUZARDO y JUANA PAVON, ambos suficientemente identificados en actas, según Decisión No.143-02,de este Tribunal, de fecha 10.09.2.002. Así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA RFEPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL impuesta a los ciudadanos JUVENAL AMESTY LUZARDO y JUANA PAVON, imputados en la presente causa, ambos suficientemente identificados en actas, según Decisión No.143-02,de este Tribunal, de fecha 10.09.2.002.

Remítanse en su oportunidad las actuaciones a la Representación Fiscal, solicitado como fue por la misma a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo.

Notifíquese a las partes la presente decisión. CÚMPLASE.-

El Juez de Control No. 07,

ABG NOEL E. PETIT LEAL
La Secretaria,

ABG
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros. _________________________.
Conste/Stria,