CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 20 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003627
DECISION No. : 275 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318, numeral 3°, y 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.

Este decidor, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a la petición fiscal, y estimando inoficioso realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la misma, según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, para decidir, OBSERVA:

La presente investigación se inicia en fecha 30.11.1996, por Oficio que le dirige el Inspector Jefe (PM) Jefe del Departamento de Inteligencia de la Zona Policial No. 05, El Vigía, Estado Mérida, al Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, mediante el cual se remite a la orden del referido órgano de investigaciones penales a los ciudadanos WILLIAM BARRIOS GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.656.416; JORGE MIGUEL MONTAÑEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 9.135.275; MARTIN ANDRADE CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 9.194.335 y JOSÉ AURELIO MANYONA MORILLO, indocumentado, quienes fueran detenidos durante un patrullaje, logrando la comisión incautar un total de 88 envoltorios de papel plástico de color blanco y marrón, contentivos de un polvo marrón, presunta droga, y dos envoltorios de papel, uno de color marrón y otro de color blanco contentivos en su interior de restos vegetales presunta droga, además de un arma de fuego de fabricación casera del tipo chopo.

Realizada a la (s) sustancia (s) incautada la correspondiente Experticia Química, ésta arrojó las siguientes conclusiones: Peso Neto, muestra 1, veinte (20) gramos con ciento cincuenta (150) miligramos; muestra 2, un gramo (01) con ochocientos setenta (870) miligramos, ambas muestras de Cocaína Base (Bazooko), muestra 3, setecientos (700) miligramos de Marihuana.

Analizadas la solicitud fiscal y demás actuaciones concatenadas que conforman la investigación, de ellas se evidencia la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; delito éste que, según lo contempla el artículo 108 ordinal 4º del mismo Código, tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, contados a partir de la perpetración, conforme lo establece el artículo 109, eiusdem, resultando que, al haber transcurrido desde la perpetración del señalado hecho punible, hasta la presente fecha, más de ONCE (11) AÑOS, la acción penal para perseguirlo se ha extinguido, al haber operado la prescripción a que se contrae el artículo 108.4 del Código penal Sustantivo, sin que se haya interrumpido el curso de dicha prescripción por alguno de los motivos previstos en el artículo 110, eiusdem, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa en aplicación de lo dispuesto en los artículos 48, ordinal 8° y 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circvunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruída contra los ciudadanos WILLIAM BARRIOS GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.656.416; JORGE MIGUEL MONTAÑEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 9.135.275; MARTIN ANDRADE CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 9.194.335 y JOSÉ AURELIO MANYONA MORILLO, indocumentado, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 318, numeral 3° y 48, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL No. 07



ABG. NOEL PETIT LEAL


El (La) Secretario (a)


ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Números_______________.
Conste/Srio (a).