CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 20 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001141
DECISION No. : 273 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las abogadas HORTENCIA RIVAS PERNIA Fiscal Auxiliar Comisionada, y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa por cuanto existe un OBSTÁCULO AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, según lo establecido en el artículo 28, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8°,ejusdem, el cual establece como una de las causales de extinción de la acción penal, la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo preceptuado en el artículo 318.3 del Código Penal Adjetivo, y estimando este decidor inoficioso realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo previsto en el artículo 323, eiusdem, este Tribunal para decidir OBSERVA:
En fecha 25.10.2000, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial - Seccional El Vigía, recibió denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ DANIEL PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 11.912.647, en la cual entre otras cosas, expuso, que en el sector Caño Caimán, por la Cruz de La Misión hacia arriba, Mucujepe, Estado Mérida, se encuentra una casa sin número, la cual tiene al cuido y en fecha 23.10.2000, siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, sorprendió a una persona de nombre JUAN QUINTERO dentro de la misma, con la que forcejeó y éste gritaba a una tal Carmen que le pasara un cuchillo, al ver que se acercaba otra persona lo soltó logrando huir del lugar. Luego de revisar la residencia notó que faltaban un equipo de sonido, una bicicleta, todos los utensilios de cocina, una batería y un caucho para carro, herramientas varias, una maquina de coser, y otras cosas, todo propiedad del ciudadano MIGUEL VILLASMIL. Así mismo informó que el sujeto había penetrado forzando las cerraduras de varias puertas.
En fecha 26.10.2000, se dió inicio a la Investigación Penal, por estar la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos Contra la Propiedad, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y tipificado en el artículo 455 ordinal 5°, del Código Penal Venezolano vigente para aquélla fecha, el cual es penalizado con prisión de cuatro a ocho años, en los casos siguientes: (...) 5°.- Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras (. . .)
Ahora bien, de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se desprenden las siguientes diligencias de carácter investigativo:
1.- Denuncia de fecha 25.10.2000, recibida en la Comisaría Policial No. 05, Estación de Seguridad Parroquial No. 52, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, donde el ciudadano JOSÉ DANIEL PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 11.912.647, manifiesta que el ciudadano MIGUEL VILLASMIL, fue víctima de un hecho punible, cometido por una persona de nombre JUAN QUINTERO.
2.- Acta Policial de fecha 26.10.2000, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial - Seccional El Vigía, donde dejan constancia del traslado realizado al sitio de los hechos a los fines de realizar la Inspección Ocular; así mismo dejan constancia de la entrevista realizada a la ciudadana CARMEN TERESA HERNÁNDEZ, adolescente de 17 años de edad, vecina del sector quien manifestó desconocer los hechos investigados y con respecto a la ubicación del ciudadano JUAN QUINTERO, refirió ser su pareja pero que el mismo no residía en dicha casa y que desconocía donde ubicarlo.
3.- Inspección Ocular No. 1041, de fecha 26.10.2000, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial - Seccional El Vigía, donde dejan constancia de las características del lugar y de los daños existentes en la cerraduras.
Del análisis de la solicitud y demás actuaciones concatenadas que conforman la investigación, en criterio de este decidor, de ellas se puede evidenciar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, el cual es penalizado con prisión de cuatro a ocho años, siendo el término medio de la pena a cumplir, de 06 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal Venezolano, y el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 4°, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
Por consiguiente, partiendo de la fecha en que se realizo el hecho (23-10-2000), se determina que hasta la presente fecha (20.07.2006), han transcurrido CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, evidenciándose que la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, se ha extinguido, al haber operado la prescripción ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 4°, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, de donde deviene pertinente la solicitud fiscal y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318.del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano JUAN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, de quien se desconocen más datos de identificación, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL VILLASMIL, de quien se desconocen más datos de identificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión. CÚMPLASE.-
El Juez de Control No. 07,
Abg. Noel E. Petit Leal
La Secretaria,
Abg.
En fecha_______________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.____________________________________________________________.-
Conste/Stria.,
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