CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 21 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2000-000052
DEICISON No. : 278 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la dirigida por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, este Tribunal para decidir, OBSERVA:

Solicita la Representación Fiscal se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa, instruída en contra del ciudadano LINO ALBERTO ORTEGA HERNANDEZ, venezolano, de 33 años de edad, (para el momento en que ocurren los hechos), portador de la cédula de identidad No. V-11.223.136, residenciado en la Vereda No. 01, Casa No. 221, Santa Elena de Arenales, en la entrada del Taller Gallardo, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano JOAQUIN FERNANDO PUELLO RIVAS, venezolano, de 24 años de edad (para el momento de ocurrir los hechos), titular de la cédula de identidad No. V-18.673.443, residenciado en Caño Avispero, Hacienda El Recreo, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, y menos al referido imputado de autos, a quien no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito.

Analizadas la solicitud fiscal y demás actuaciones concatenadas que conforman la investigación, se aprecian las siguientes diligencias de carácter investigativo:


1.- Acta Policial No. 21, de fecha 30.04.2000, (f. 03), suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial No. 05, Estación de Seguridad Parroquial No. 52, Santa Elena de Arenales, donde informan que ante ese organismo policial se presentó el ciudadano JOAQUIEN FERNANDO PUELLO RIVAS, quien denunció que en horas de la noche de ese mismo día, el ciudadano LINO ALBERTO ORTEGA MOLINA lo despojó de un reloj marca QQ y de la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo, bajo amenaza de muerte, con un arma blanca, que lo amarraron y lo golpearon en la tolva de un vehículo cuando se desplazaba por la vía que conduce al Club de Santa Elena de Arenales, conformándose una comisión policial a los fines de realizar labores de patrullaje por la localidad, cuando por el Bolulevard observaron al denunciado a quien identificaron como LINO ALBERTO ORTEGA HERNANDEZ, dejando constancia de que no fueron encontrados en su poder ningún tipo de arma, ni las pertenencias robadas.

2.- Denuncia de fecha 30.04.2000, (f. 04) formulada por el ciudadano JOAQUIN FERNANDO PUELLO RIVAS, interpuesta ante la Comisaría Policial No. 05, Estación de Seguridad Parroquial No. 52, Santa Elena de Arenales, en la que, entre otras cosas, manifiesta, que en horas de la noche de ese mismo día, el ciudadano LINO ALBERTO ORTEGA MOLINA lo despojó de un reloj marca QQ y de la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo, bajo amenaza de muerte, con un arma blanca, que lo amarraron y lo golpearon en la tolva de un vehículo cuando se desplazaba por la vía que conduce al Club de Santa Elena de Arenales.

3.- Acta de Calificación de la Aprehención en Flagrancia, de fecha 03.05.2000 (f. 14) ante este Tribunal, quien habiendo manifestado estar dispuesto a declarar, dió su versión sobre su aprehensión por los funcionarios policiales, señalando, entre otras cosas, que él estaba en una fiesta en Santa Elena de Arenales, que no estaba tomando porque está enfermo, luego salió y le pidió la cola a un señor de un volteo al que no conocía, se montaron muchas personas que él no conocía, algunas borrachas; él se iba con unos menores, él se bajó en el pueblo y fue a su casa, se vistió y subió al pueblo a buscar una hamburguesa y fue cuando lo agarraron los policías yu lo llevaron para el Comando.

4.- Experticia de Avalúo Prudencial No. 9700-230-359, de fecha 02.05.2000 (f. 35), suscrito por el funcionario Detective Miguel Angel Borrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizado a los objetos, no recuperados tomando en cuenta los datos aportados por el agraviado.

5.- Inspección Ocular No. 467, de fecha 02.05.2000 (f. 37), realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

6.- Acta de Investigación Policial, de fecha 02.05.2000, (f. 38), suscrita por por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia del traslado al sitio al lugar de los hechos.


Del análisis realizado, en criterio de este decidor, se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, sin embargo, de las señaladas diligencias de investigación, no emergen elementos de convicción que vinculen al investigado LINO ALBERTO ORTEGA HERNANDEZ, con los hechos investigados. Es por éllo que, este tribunal encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento formulada por la representación fiscal, fundamentada en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruída en contra del ciudadano LINO ALBERTO ORTEGA HERNANDEZ, venezolano, de 33 años de edad, (para el momento en que ocurren los hechos), portador de la cédula de identidad No. V-11.223.136, residenciado en la Vereda No. 01, Casa No. 221, Santa Elena de Arenales, en la entrada del Taller Gallardo, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano JOAQUIN FERNANDO PUELLO RIVAS, venezolano, de 24 años de edad (para el momento de ocurrir los hechos), titular de la cédula de identidad No. V-18.673.443, residenciado en Caño Avispero, Hacienda El Recreo, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.-.


El Juez de Control No. 07,


Abg. Noel E. Petit Leal


La Secretaria,


Abg.


En fecha_________________________se cumlió lo ordednado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros._____________________________.-
Conste/Stria.,

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, AVENIDA 15, DIAGONAL A LA PANADERÍA EL TRIGAL, ANTIGUO TERMINAL DE PASAJEROS, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA .Tlf. 0275-8819980