CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 21 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000199
DECISION No. : 277 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida respectivamente, mediante la cual solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8°, del artículo 48 ejusdem, y estimando este decidor inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
La Representación Fiscal recibió, procedente de la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional No. 03, Destacamento de Fronteras No. 32, Tercera Compañía, ubicado en el Batey, Estado Zulia, Acta Policial No. 038, de fecha 03.03.2001, suscrita por los funcionarios Distinguido (GN) NERIS JAIRO SALOMON y Distinguido (GN) YIMMY GUERRERO PEREIRA, adscritos al mencionado organismo, donde informan que, el día 27.02.2001, a las 06:00 horas de la tarde, salieron de Comisión a instalar un Punto de Control móvil en la Población de Nueva Bolivia, sector Latino, en el Puente Torondoy, Estado Mérida, cuando observaron un vehículo Marca Piaggio, modelo Typhoon, color amarillo, sin placas, tipo paseo, que se desplazaba en sentido Caja Seca-Nueva Bolivia, por lo que procedieron a indicarle a su conductor que se estacionara a la derecha, quedando identificado como ROBINSON RAFAEL GARAY VELASQUEZ, colombiano, C.I. No. E-82.170.042, le solicitaron los documentos del vehículo para efectuarle una revisión encontrando las siguientes irregularidades: Que el vehículo en mención presenta presunta alteración del serial del chasis No. ZAPM0200000482852 y que el vehículo en mención presenta documentos de propiedad originales (factura de compra); por lo que procedieron a retener el vehículo antes descrito y colocarlo a la orden de la Fiscalía quedando depositado en el Estacionamiento El Carmen, Nueva Bolivia, Estado Mérida.
Analizadas la solicitud fiscal y demás actuaciones concatenadas que conforman la investigación, de ellas se desprenden las siguientes diligencias de carácter investigativo:
1.- Experticia de Reconocimiento de fecha 27.02.2001, suscrita por los funcionarios Distinguido (GN) NERIS JAIRO SALAMON y Distinguido (GN) YIMMY GUERRERO PEREIRA, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional No. 03, Destacamento de Fronteras No. 32, Tercera Compañía, ubicado en el Batey, Estado Zulia, realizada al vehículo marca: Piaggio, clase: motocicleta, año: 1998, uso particular, modelo: Typhoon, tipo: paseo, placas: no porta, color: amarillo, serial de carrocería: ZAPM0200000482852 y serial de motor: M021M34988, en la cual dejan constancia que el serial de carrocería es original en cuanto a su sistema de impresión (troquel bajo relieve) solamente en los primeros alfanuméricos (ZAPM020000), pero los dígitos restantes no son originales en cuanto a su sistema de impresión troquel, bajo relieve debido a que se observa signos físicos de devastación con un objeto cortante (esmeril) y posterior troquelado del serial actual (00482852), por lo que se procedió a someter la pieza a un proceso de reactivación de seriales con químico reactivo (FRAY) no lográndose obtener sombras de dígitos anteriores debido al fuerte desgaste de la pieza. CONCLUSIONES: Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo en mención concluyen: Que el serial de carrocerías se determina ALTERADO y que el serial del motor se determina ALTERADO.
2.- Acta de Investigación Policial de fecha 12.03.2001, suscrita por el funcionario JOEL GÓMEZ CARROYO, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Seccional Caja Seca, Estado Zulia, donde deja constancia que efectuó llamada telefónica a la Empresa CANTV, fin de que le informaran el Número telefónico del Taller de Motos Alba S.A., ubicada en Camino Nuevo a Piñango, Avenida Baralt, Caracas, Distrito Capital, el cual aparece en la Factura 00614, del referido Taller, siendo atendida la llamada por la operadora No. 4489, quien le informó que en el sistema computarizado de la Empresa en cuestión no aparece registrado con número telefónico asignado al mencionado Taller, por lo que fue imposible efectuar llamada telefónica.
3.- Experticia de Reconocimiento de Seriales de Vehículo Automotor No. 9700-186-SCS-SV-019-2001, de fecha 22.03.2001, suscrita por el funcionario FERNANDO JOSÉ MORY PAREDES, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Seccional Caja Seca, Estado Zulia, realizada al vehículo Clase: Motocicleta; tipo: paseo Scooter; marca: Piaggio; modelo: Typhoon; año: 1998; color: amarillo; serial chasis: ZAPM0200000482852; serial de motor: M021M34988; SIN PLACAS. Conclusión: El vehículo peritado presenta los seriales de identificación tanto de chasis como de motor alterados.
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 09.10.2001, suscrita por el funcionario HÉCTOR ALFONSO SEGOVIA RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Seccional Caja Seca, Estado Zulia, donde deja constancia que realizó llamada a la Empresa Taller de Motos ALBA S.A., donde fue atendido por la ciudadana CARMEN ROSA SOJO, titular de la cédula de identidad No. V-5.120.541, quien funge como Secretaria de dicha Firma Comercial, al imponerle de todas las características que presentan las facturas Números 000614 y 00614 (esta última plastificada) le manifestó que ninguna de ellas corresponde a la facturación correlativa que llevaba la empresa para la fecha 15.10.1998, tal como aparece en las mismas ya que para la referida fecha el correlativo de la empresa solo iba por el No. 280 y siguientes, además, sus facturaciones son de cuatro dígitos solamente; aunado a esto, manifestó que la empresa no está ubicada en Camino Nuevo a Piñango Avenida Baralt, Caracas, ya que la empresa siempre ha estado ubicada en Calle Guanche, No. 3, Los Dos Caminos, Caracas; además informó, que en repetidas ocasiones se han recibido llamadas telefónicas relacionadas con hechos similares, ya que presumen que se están clonando sus facturaciones pero desconocen quien pueda estar detrás de esto.
Del análisis realizado a la presente investigación penal se infiere, que en fecha 09.03.2001, se aperturó la presente investigación por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde se señala como presunto investigado a PERSONA(S) DESCONOCIDA(S).
El mencionado delito es sancionado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años, siendo el término medio de la pena de tres (3) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el señalado hecho punible, y su lapso de prescripción, según lo establecido en el artículo 108, ordinal 5°, eiusdem, de tres (3) años, contados desde el día de la perpetración, según lo indica el artículo 109 del Código Penal Sustantivo.
En el caso que nos ocupa, el hecho se cometió en fecha 27.02.2001, habiendo transcurrido hasta el día de hoy (21.07.2006), han transcurrido más de Seis (06) años, lo que determina que la acción penal para perseguir el señalado delito, se ha extinguido, al haber operado la prescripción, según lo previsto en el artículo 108,numeral 5°, del Código Penal, sin que se haya producido ninguno de los supuestos de interrupción de dicha prescripción, según lo previsto en el artículo 110, eiusdem, de donde deviene pertinente la solicitud fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente Causa conforme a lo dispuesto en los artículos 48, numeral 8° y 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal. Así se decide.
Se advierte así mismo, que hasta la presente fecha no se ha demostrado la propiedad del vehículo clase: Motocicleta; tipo: paseo Scooter; marca: Piaggio; modelo: Typhoon; año: 1998; color: amarillo; serial chasis: ZAPM0200000482852; serial de motor: M021M34988; sin placas, por persona alguna.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en lo previsto en los artículos 51 Constitucional, 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 108, ordinal 5°, 109 y 110, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, 282 y 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones ce Control No. 07, del Circuitoi Judicial Penal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruída contra PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PONE a la orden del Fisco Nacional, el vehículo incautado en la presente investigación clase: Motocicleta; tipo: paseo Scooter; marca: Piaggio; modelo: Typhoon; año: 1998; color: amarillo; serial chasis: ZAPM0200000482852; serial de motor: M021M34988; SIN PLACAS, a cuyos efectos ORDENA oficiar lo pertinente al Ministerio de Finanzas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control No. 07

Abg. Noel E. Petit Leal


La (El) Secretaria (o),

Abg.
En fecha______________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________________.-
Conste/Stria (o).,