CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 21 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003594
DECISION No. : 281 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la abogada EGLEÉ BEATRIZ MORANTE OBREGÓN, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa instruída contra los ciudadanos PEDRO ELIAS CARO ABREU, cédula de identidad No 9.168.909; RAMÓN ADOLFO JEREZ TORRES, cédula de identidad No. 9.162.508; FELIPE LOZÁDA BARRIOS, cédula de identidad No 10.399.520 y ANTONIO LUIS ZUBIRIA ABREU, cédula de identidad No. 11.257 250, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficioso realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo contemplado por el artículo 323 eiusdem, este Tribunal para decidir, OBSERVA:

El caso bajo examen se inició, en fecha 29.12.1986, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, Estado Zulia, en virtud de la denuncia formulada por la victima VICTOR GOLFREDO VIELMA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. NO PORTA, residenciado en Calle Foto Vielma, Casa Foto Vielma, Urbanización La Conquista, Caja Seca, Estado Zulia, en la que entre otras cosas manifiesta que el día domingo 28.12.1.986, se encontraba en una fiesta en el Caserío La Popita, y a eso de las cuatro y media de la madrugada decidió irse hacia su casa, cuando le salieron cuatro tipos, lo agarraron por detrás y empezaron a darle golpes, .perdió el sentido, y se dió cuenta que no tenia los zapatos, ni la cartera con sus documentos y veinticinco bolívares.

Obra al folio veinticinco (f.25), Informe de reconocimiento médico legal suscrito por los expertos médicos forenses Dres. Rómulo Febres Villasmil y Adelmo Urdaneta Basabe, adscritos a la Medicatura Forense de Valera, Estado Trujillo, practicado a VICTOR GOLFREDO VIELMA GARCIA, el cual refiere lesiones de mediana gravedad, cuyo tiempo de curación probable es de 15 a 20 días.

En el curso de la investigación, llevada por el organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, evidenciándose de ellas la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos.

Los señalados hechos punibles tienen establecidos conforme a lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano (1964), plazos de prescripción de cinco (5) años para el primero, y de tres (3) años para el segundo, contados a partir de la perpetración, según lo señala el artículo 109, eiusdem.

Ahora bien, observa este decidor, que desde el 29.12.1986, hasta la presente fecha (21.07.2.006), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinales 4° y 5°, respectivamente, del Código Penal Venezolano (1964), para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, para ambos hechos punibles, sin que se haya realizado actuación alguna que interrumpa dicha prescripción, según lo dispone el artículo 110 del mismo Código Penal Sustantivo, habiéndose extinguido en consecuencia la acción para perseguir ambos hechos punibles, encontrando por éllo este decidor, procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal, con fundamento en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en las previsiones legales contenidas en los artículos 51 Constitucional, 108, ordinales 4° y 5°; 109, 110, 458 y 415 del Código Penal Venezolano (1964), y en los artículos 48, ordinal 8°, 282 y 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruída en contra de los ciudadanos PEDRO ELIAS CARO ABREU, cédula de identidad No 9.168.909; RAMÓN ADOLFO JEREZ TORRES, cédula de identidad No. 9.162.508; FELIPE LOZÁDA BARRIOS, cédula de identidad No 10.399.520 y ANTONIO LUIS ZUBIRIA ABREU, cédula de identidad No. 11.257 250, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano VICTOR GOLFREDO VIELMA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. NO PORTA, residenciado en Calle Foto Vielma, Casa Foto Vielma, Urbanización La Conquista, Caja Seca, Estado Zulia

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión. En razón del tiempo transcurrido, de donde pudiera resultar que las direcciones de los imputados y de la víctima, que aparecen en las actas, hayan podido haber cambiado o desaparecido, se ordena sus notificaciones conforme a lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guarda, custodia y conservación. CUMPLASE.-


El Juez de Control No. 07,



Abg. Noel E. Petit Leal

La Secretaria,


Abg.

En fecha_______________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.__________________________________________________________.-

Conste/Stria(o),

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, AVENIDA 15, DIAGONAL A LA PANADERÍA EL TRIGAL, ANTIGUO TERMINAL DE PASAJEROS, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA . Tlf. 0275-8819980