CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 7
El Vigía, 25 de Julio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002496
DECISION No : 286 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete ell sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente causa se inició en fecha 02.12.1992, por acta policial suscrita por el funcionario Erado Antonio Zambrano, adscrito a la delegación El Vigía dell Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde deja constancia que al Centro de Salud de El Vigía ingresó una persona del sexo femenino, presentando herida cortante en región frontal izquierda, herida en el tabique nasal y herida corneal de ojo izquierdo, lesiones que ameritaron traslado al Hospital Universitario de Los Andes e intervención quirúrgica.
Riela al folio Dieciocho (f.18) informe de reconocimiento médico Legall practicado a la victima MONICA FAUSURI QUINTERO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.530.927, residenciada en el Barrio San Isidro, calle 11, Estado Mérida, el cual refiere lesiones que ameritaron asistencia médica especializada y sutura, que alcanzan curación en un lapso de doce (12) días.
Se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrió el hecho señalado punible, el cual es penalizado con prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo el término medio de la pena a cumplir de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible el cual es penalizado con multa de mil (1000) a dos (2000) mil bolívares ó arresto proporcional; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de un (01) año,, conforme al artículo 108 ordinal 6°, del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 02.12.1992, hasta la presente fecha han transcurrido más de trece (13) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinales 5° y 6º del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinales 5° y 6º, 415 y 278, del Código Penal Venezolano, y artículos 8, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de RAFAEL ANTONIO MORENO SEPULVEDA, titular de la cedula de identidad No. 11.255.275, residenciado en el sector Quebrada del Diablo, vía a Mérida, casa s/n, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de MONICA FAUSURI QUINTERO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad No. 14.530.927,, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 11, Estado Mérida y EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se ACUERDA oficiar lo pertinente al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones CientÍficas, Penales y Criminalísticas Sub’Delegación El Vigía, Estado Mérida, ORDENANDO la destrucción del arma blanca incautada en la presente investigación.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
El JUEZ DE CONTROL No. 07
ABG. NOEL PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG. _________________________________
En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros___________________. Se ofició bajo el No._____________________.-
Conste/Stria,
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