CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº7
El Vigía, 25 de Julio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002515
DECISION No: : 287 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició en fecha 05.04.1993, por oficio de remisión, emanado de la Zona Policial No. 06, mediante el cual pone a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al imputado en autos FREDDY JOSÉ JARABA RONCO, colombiano, indocumentado, de 37 años de edad, soltero, de profesión herrero, residenciado en la calle principal de Las Rurales Nuevas, casa s/n, Arapuey, Estado Mérida, por haber agredido con un arma blanca al ciudadano Felipe Nery Bracho.

Riela al folio Veinticinco (f.25) informe de reconocimiento médico legal practicado a la víctima, el cual refiere lesiones que ameritaron asistencia médica y deberán curar en un lapso de quince (15) días.

Se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, el cual es penalizado con prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo el término medio de la pena a cumplir de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el indicado hecho punible, el cual es penalizado con multa de mil (1000) a dos (2000) mil bolívares ó arresto proporcional; y el término de prescripción ordinaria aplicable de un (01) Año, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 05.04.1993, hasta la presente fecha han transcurrido más de trece (13) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinales 5° y 6º del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así mismo, tomando en consideración, la ultima decisión del Juzgado Superior en lo Penal de la circunscripción del Estado Mérida, que riela al folio (65 y 66); dictada en fecha 15-06-1993, mediante la cual confirma el auto de detención proferido contra el ciudadano FREDDY JOSÉ JARABA RONCO, hasta la presente fecha (25.07-06), han transcurrido mas de trece (10) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción judicial, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º y 6º del código Penal Venezolano vigente para el momento de producirse los señalados hechos punibles, en concordancia con el articulo 110 del mismo código. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinales 5° y 6º, 415 y 278 Del Código Penal Venezolano, 48, numeral 8°, 282 y 318, numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ JARABA RONCO, colombiano, indocumentado, de 37 años de edad, soltero, de profesión herrero, residenciado en la calle principal de Las Rurales Nuevas, casa s/n, Arapuey, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 415 y 278 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrió el indicado hecho punible, cometido en perjuicio de FELIPE NERY BRACHO, titular de la cedula de identidad No. 11.894.863, residenciado en la calle El Liceo, avenida 3, casa No. 42-32, Arapuey, Estado Mérida y EL ESTADO VENEZOLANO.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07


ABG. NOEL PETIT LEAL

LA SECRETARIA



ABG. _________________________________

En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros___________________.-
Conste/Stria,