CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 26 de Julio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000761
DECISION No. : 291 - 06
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Finalizada la Audiencia Preliminar oral y privada realizada el día 25 de los corrientes en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2006-000761, seguida contra el ciudadano RAILY JAVIER MOLINA CAPRILES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO. delito este tipificado y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano: ROBINSON OSWALDO BRICEÑO, en virtud de la acusación presentaran los abogados JAIRO CHACON RAMIREZ, Fiscal Provisorio, y JOSE GREGORIO LOBO RANGEL, Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, oídas las exposiciones de las partes, como fue la acusación fiscal por parte del representante fiscal, los alegatos de la Defensa Técnica Privada, quien solicitó la aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como medida alternativa a la prosecución del proceso, invocando las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal al momento de aplicar la pena a imponer a su defendido, en atención a su condición de trasgresor primario de la norma sustantiva penal, corresponde a este Tribunal dictar el correspondiente fallo conforme a lo previsto en los artículos 175, en su encabezamiento, 282, 330 y 376, del Código Orgánico Procesal Penal, y para tales efectos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, admite en su totalidad, los medios de pruebas presentados a los fines del juicio oral y público, en base a los Principios de la Comunidad de la Prueba y de Igualdad de las Partes, haciendo constar que sólo el Ministerio Público los ofreció, al estimarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, y obtenidos por medios lícitos, e incorporados al proceso conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RAILY JAVIER MOLINA CAPRILES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, y el ciudadano ROBINSON OSWALDO BRICEÑO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidos por la Representación Fiscal en su escrito de Acusación, determinados dichos medios probatorios así:
EXPERTOS.-
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el testimonio de los siguientes expertos:
1.- Sub Inspector YOSMAR SÁNCHEZ SANTANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. Se acuerda su citación a la audiencia del juicio oral y público a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de investigación Penal que riela al folio 12 y su vuelto de las presentes actuaciones, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma y de los hechos de los cuales tiene conocimiento. Se estima este prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto de ella consta la remisión del auto de apertura de la investigación, la notificación de la detención del imputado de autos y la remisión de las evidencias incautadas al mismo, para la realización de las correspondientes experticias, entre ellas Una chequera emitida por la entidad financiera Banesco contentiva de trece (13) cheques enumerados desde 37462808 hasta 45462819; cuatro (04) bauches de depósitos de la entidad bancaria Banesco, signados con los números: 1.- 146219349 por un monto de 260.000,oo Bolívares a nombre del ciudadano: ROBINSON BRICEÑO. 2.- 115831532 por un monto de 620.000,oo Bolívares a nombre del mismo ciudadano. 3.- 130848269 por un monto de 400.000.oo Bolívares a nombre del mismo ciudadano y un bauche de depósito de la entidad bancaria CORP BANCA por un monto de 200.000,oo Bolívares a nombre del mismo ciudadano; tres (03) estados de cuenta de tarjetas de crédito MASTER CARD de la entidad bancaria CORP BANCA; un (01) estado de cuenta de tarjeta de crédito VISA de la entidad bancaria Banesco, a nombre del mismo ciudadano y una declaración de siniestros automóviles contentivos de todos los datos del vehículo y de los números telefónicos tanto del trabajo como de habitación del mismo ciudadano BRICENO ROBINSON OSWALDO; además de los posibles registros o solicitudes que presenta el encartado de autos, y el status del vehículo MARCA FORD. MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, PLACAS LAR-22B, AÑO 2005, COLOR PLATA. el cual de acuerdo a la consulta realizada por el funcionario IGNACIO PENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se encontraba solicitado por robo de fecha 26-02-2005, en la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Ocumare del Tuy, según Expediente No. H009214. Con el testimonio de este funcionario, el Ministerio Publico pretende demostrar la comisión del ilícito penal calificado, toda vez que el vehículo había sido reportado como solicitado por la comisión del delito de robo.
2.- Funcionario LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. Se admite su citación a la audiencia del juicio oral y público, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-084, la cual riela al folio 15 y su vuelto, de la causa, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma y de los hechos de los cuales tiene conocimiento. Se estima este prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se describe la evidencia encontrada dentro del interior del vehículo: una chequera emitida por la entidad bancaria Banesco, a nombre del ciudadano: BRICENO ROBINSON OSWALDO, contentiva de trece (13) cheques enumerados desde el 37462808 hasta el 45462819; cuatro (04) bauches de depósitos de la entidad bancaria Banesco, signados con los números: 1.- 146219349 por un monto de 260.000.oo Bolívares a nombre del ciudadano: ROBINSON BRICENO; 2.- 115831532 por un monto de 620.000.oo Bolívares a nombre del mismo ciudadano; 3.- 130848269 por un monto de 400.000,oo Bolívares a nombre del mismo Ciudadano y 4.- un bauche de deposito de la entidad bancaria CORP BANCA. por un monto de 200.000.oo Bolívares a nombre del mismo ciudadano; tres (03) estados de cuenta de tarjetas de crédito MASTER CARD de la entidad bancaria CORP BANCA, un (01) estado de cuenta de tarjeta de crédito VISA de la entidad bancaria Banesco a nombre del mismo ciudadano y una declaración de siniestros automóviles contentivos de todos los datos del vehículo y de los números telefónicos tanto de trabajo como de habitación del mismo ciudadano BRICENO ROBINSON OSWALDO. Con ello el Ministerio Publico pretende demostrar, la existencia de dichos objetos a través de los cuales se logro lo ubicación de la victima quien manifestó que dicho vehículo era de su propiedad y había sido denunciado como robado, y en virtud de la manifestación de dicho ciudadano fue consultado el sistema de información policial (SIPOL), y el referido bien aparece como solicitado, con ello se pretende demostrar que estas evidencias constituyen elemento importante para demostrar el delito calificado.
3.- Funcionario Agente LUIS ALBERTO MÁRQUEZ VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. Se admite su citación a la audiencia del juicio oral y público a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de investigación penal que riela al folio 18 y su vuelto de las presentes actuaciones y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma y de los hechos de los cuales tiene conocimiento. Se estima esta prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se deja constancia del traslado del precitado funcionario a la sede de la Sub-Comisaría Policial No. 12, El Vigía, a los efectos de realizarle la correspondiente identificación al encartado de autos a los fines de la posterior imputación y solicitud de los antecedentes respectivos.
4.- Funcionarios IVAN NAVA MORENO y NÉSTOR RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia. Se acuerda sean citados a la audiencia del juicio oral y público a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del acta de Inspección No. 115, de fecha 09.03 2.006, realizada al vehículo MARCA FORD. MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, PLACAS LAR-22B. AÑO 2005, COLOR PLATA, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma y de los hechos de los cuales tienen conocimiento. Se estima este prueba útil pertinente y necesaria, por cuanto en ella se describen las características del vehículo que fue tenia en su poder el imputado de autos que se encontraba solicitado por la comisión del delito de Robo, con su testimonio el Ministerio Publico pretende demostrar la existencia del referido vehículo.
5.- Inspector Jefe IVAN NAVA MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia. Se acuerda sea citado a la audiencia oral del juicio y público, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Investigación Penal de fecha 09.03.2.006, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma y de los hechos de los cuales tiene conocimiento. Se estima esta prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se expresa la remisión del auto de apertura de la investigación, así mismo la verificación del status del vehículo retenido el cual aparece a nombre del ciudadano BRICEÑO ROBINSON OSWALDO, titular de la cédula de identidad numero V-10.903.362, y presenta la referida solicitud por el delito de robo. Con su testimonio se pretende demostrar la existencia del delito y la responsabilidad penal del imputado de autos.
6.- Funcionario IVAN NAVA MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia. Se acuerda sea citado a la audiencia del juicio oral y público, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Experticia de Reconocimiento de Seriales No. 9700-186-078, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma y de los hechos de los cuales tiene conocimiento. Se estima esta prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se expresan las características del vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN. PLACAS LAR-22B, AÑO 2005, COLOR PLATA, su valor real, y el estado en que se encuentran sus seriales de carrocería y de motor, además de su justiprecio en el mercado. Con su testimonio se pretende demostrar la existencia del delito y la responsabilidad penal del imputado de autos.
7.- Funcionarios Agente ROJO EDGAR, y NÉSTOR RAMÍREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia. Se acuerda que los mismos sean citados a la audiencia del juicio oral y público a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso No. 224, de fecha 10.05.2006, en las instalaciones del Punto de Control Fijo El Quebradón, perteneciente a la Guardia Nacional de Venezuela, Municipio Tulio Pebres Cordero Estado Mérida, y a su vez rindan sus testimonios sobre los hechos explanados en la misma y de los hechos de los cuales tienen conocimiento. Se estima esta prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se expresan las características del sitio en el cual fue aprehendido el imputado de autos.
8.- Funcionarios Cabo Primero (Guardia Nacional) SALAZAR ROBERTO ANTONIO CI. No. V-10.219.122 y Cabo Segundo (Guardia Nacional) GONZÁLEZ ROSALES CARLOS JAVIER CI. V-11.466.871, adscritos al 3er. Pelotón, de la 2ª. Compañía, del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela. Se acuerda que los mismos sean citados a la audiencia del juicio oral y público a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial No. SIP: 0151, y a su vez rindan sus testimonios sobre los hechos explanados en la misma y de los hechos de los cuales tienen conocimiento. Se estima esta prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; la identificación de las evidencias y del imputado de autos en el presente procedimiento. Con el testimonio de estos funcionarios se pretende demostrar la existencia del delito calificado por ser los funcionarios actuantes y aprehensores.
9.- Funcionarios Cabo Segundo de la Guardia Nacional de Venezuela GONZÁLEZ ROSALES CARLOS JAVIER, y Sub-Inspector YOSMAR SÁNCHEZ SANTANDER, este último, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta de Cadena de Custodia (f. 11), en la cual remiten parte de las evidencias incautadas en el procedimiento, entre ellas: una chequera emitida por la entidad bancaria Banesco, a nombre del ciudadano BRICEÑO ROBINSON OSWALDO, contentiva de trece (13) cheques enumerados desde el 37462808 hasta el 45462819; cuatro (04) bauches de depósitos de la entidad bancaria banesco, signados con los números: 1.- 146219349, por un monto de 260.000,oo Bolívares a nombre del ciudadano ROBINSON BRICEÑO; 2.- 115831532, por un monto de 620.000.oo Bolívares, a nombre del mismo ciudadano; 3.- 130848269, por un monto de 400.000.oo Bolívares a nombre del mismo ciudadano, y un bauche de depósito de la entidad bancaria CORP BANCA. por un monto de 200.000.oo Bolívares, a nombre del mismo ciudadano; tres (03) estados de cuentas de tarjetas de crédito MASTER CARD de la entidad bancario CORP BANCA; un (01) estado de cuenta de tarjeta de crédito VISA de la entidad bancaria Banesco a nombre del mismo ciudadano y una declaración de siniestros automóviles contentivos de todos los datos del vehículo y de los números telefónicos tanto de trabajo como de habitación del mismo ciudadano BRICEÑO ROBINSON OSWALDO, y a su vez rindan sus testimonios sobre los hechos explanados en la misma y de los hechos de los cuales tienen conocimiento. Se estima esta prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se especifican las evidencias incautadas y el destino de las mismas para someterlas a las correspondientes experticias y su debido resguardo.
Se acuerda la exhibición de los señalados documentos tanto a expertos como a funcionarios policiales de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la comparecencia al debate del juicio oral y público, de los siguientes testigos:
1.- Ciudadana GONZÁLEZ ESPINOZA YORMELY MARIANA, CI V-17.159.239, fecha de nacimiento 23.01.82, de 24 anos de edad, estado civil soltera, de profesión Secretaria, natural de Caracas, y residenciada en el edificio San Bernardino, Piso 03, Apartamento 15, Caracas. Se acuerda su comparecencia al debate contradictorio a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Se estima esta prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto esta persona es testigo de los acontecimientos y de la aprehensión en flagrancia tal y como se desprende de las actas explanadas en el libelo acusatorio y que sirvieron como elemento de convicción para lo presentación del citado acto conclusivo, por ser la persona que se encontraba a bordo del vehículo junto con el imputado de autos en el momento de su detención. Con su testimonio el Ministerio Publico pretende demostrar el ilícito penal calificado, adminiculado a los demás elementos probatorios.
2.- Ciudadano ROBINSON OSWALDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.903.362, residenciado en el final de la Avenida Páez, Parque Social Padre Manuel Aguirre, Centro Educacional Comunitario, Planta Baja, Urbanización Montalbán, Caracas, Distrito Capital, Teléfono 02129453121. Se acuerda su comparecencia al debate contradictorio a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuates tiene conocimiento. Se estima esta prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto esta persona es victima y testigo referencial de los acontecimientos. Con su testimonio se pretende demostrar la existencia del delito de robo y como consecuencia del mismo la responsabilidad penal en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del referido delito. Se acuerda, caso de ser necesario, se altere el orden de recepción de pruebas y se le reciba su testimonio a este ciudadano en primer lugar, conforme a lo dispuesto en el articulo 353 de la norma adjetiva penal, a objeto de que pueda observar el desarrollo del debate por ser además victima en el presente coso.
DOCUMENTALES.-
1.- Acta de Inspección No. 115, de fecha 09.03.2.006, realizada al vehículo MARCA FORD; MODELO: FIESTA; TIPO: SEDAN, PLACAS: LAR-22B, AÑO 2005, COLOR PLATA. Se acuerda su incorporación por su lectura conforme a lo previsto en el articulo 339, numeral 2°, y su exhibición a las partes conforme a lo dispuesto en los articulos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se estima esta prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella se describen las características del vehículo que tenia en su poder el imputado de autos, el cual se encontraba solicitado por la comisión del delito de Robo. Con su testimonio el Ministerio Publico pretende demostrar la existencia del referido vehículo.
2.- Acta de Inspección ocular del sitio del suceso, No. 224, de fecha 10.05.2.006, (f.71), realizada en las instalaciones del Punto de Control Fijo El Quebradón, perteneciente a la Guardia Nacional de Venezuela, Municipio Tulio Pebres Cordero, Estado Mérida. Se acuerda su incorporación por su lectura conforme a lo previsto en el artículo 339, numeral 2° y su exhibición a las partes conforme a lo dispuesto en los articulos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. SE estima esta prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se expresan las características del sitio en el cual fue aprehendido el imputado de autos.
MATERIALES.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 242 234 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la exhibición en el debate del juicio oral y público a las partes, de los siguientes objetos:
Una chequera emitida por la entidad bancaria Banesco, a nombre del ciudadano: BRICEÑO ROBINSON OSWALDO contentiva de trece (13) cheques enumerados desde 37462808 hasta 45462819, cuatro (04) bauches de depósitos de la entidad bancaria banesco signados con los números: 1.- 146219349 por un monto de 260.000.oo Bolívares a nombre del ciudadano: ROBINSON BRICEÑO. 2.- 115831532 por un monto de 620.000.oo Bolívares a nombre del mismo ciudadano. 3.- 130848269 por un monto de 400.000.oo Bolívares a nombre del mismo ciudadano y un bouche de depósito de la entidad bancaria CORP BANCA por un monto de 200.000,00 Bolívares a nombre del mismo Ciudadano, tres (03) estados de cuentas de tarjetas de crédito MASTER CARD de la entidad bancoria CORP BANCA, un (01) estado de cuenta de tarjeta de crédito VISA de la entidad bancoria Banesco a nombre del mismo Ciudadano y una declaración de siniestros automóviles contentivos de todos los datos del vehiculo y de los números telefónicos tanto de trabajo como de habitac/dn de¡ mismo ciudadano BRICEÑO ROBINSON OSWALDO.
Dichas evidencias, las cuales según manifestación de la Representación Fiscal, se encuentran en la sala de depósitos de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía en la investigación numero H-176.358, quedan a la disposición del Tribunal al que le corresponda conocer en fase de Juzgamiento.
SEGUNDO: Por cuanto durante su intervención en la Audiencia Preliminar, el acusado RAILY JAVIER MOLINA CAPRILES, se acogió al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, solicitando la imposición de la pena, y por cuanto el delito por el cual acusa el Ministerio Público es el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y tipificado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual está penalizado con prisión de de tres a cinco años, siendo el término medio de la pena a cumplir de cuatro años, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, al aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la rebaja de un tercio a la mitad. Ahora bien, tomando en cuenta la conducta predelictual del acusado al no existir en las actas elementos que permitan inferir una conducta predelictual negativa, tomando en consideración lo previsto en el artículo 74 del Código Penal y verificado como fue a través del Sistema Juris 2000, que dicho acusado ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto por este Tribunal, queda en definitiva la pena a cumplir por el acusado RAILY JAVIER MOLINA CAPRILES, en UN (1) año y TRES (3) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16, 33 y 279 del Código Penal, como son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, como autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y tipificado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano ROBINSON OSWALDO BRICEÑO.
TERCERO: Por cuanto el acusado se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se MANTIENE la misma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente provea lo conducente, y a solicitud de la Defensa Técnica Privada, amplía el régimen de presentaciones que deberá cumplir el acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo conducente, a CADA TREINTA (30) DIAS . Se le ADVIERTE al acusado, que se encuentra sometido al régimen de presentaciones, y que en caso de incumplimiento le será revocada la medida que le fuera impuesta.
.CUARTO: Una vez Definitivamente Firme esta Sentencia, se acuerda remitir la presente causa, al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal al que por distribución corresponda conocer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda oficiar lo conducente a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas y a la Oficina Regional del Concejo Nacional Electoral, informándoles de la presente Sentencia.
QUINTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49. 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4, 5, 6, 8, 13, 37, 40, 42, 197, 198, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 367, 376, 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión. CÚMPLASE.-
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DE JULIO DE DOS MIL SEIS.
EL JUEZ DE CONTROL No. 07
ABOG. NOEL E PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG JENNYS DEL MAR DUQUE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros. ________________________________. Se ofició bajo el No.______________.-
Conste/Stria,
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