REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 7
El Vigía, 27 de Julio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002541
DECISION No. : 296 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal,segbún lo establecido en el artículo 323, eiusdem, este tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente causa se inició en fecha 05.11.1984, por denuncia que formulara la victima, ELIO JOSÉ RUJANO, indocumentado, residenciado en la vía Los Cañitos, casa No. 18-27, Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual, entre otras cosas, manifestó, que José de Los Ángeles Guillen, salió con un machete en la mano y le lanzó un machetazo cortándolo en la mano derecha, y ahí perdió el conocimiento.
Riela al folio Catorce (f.14) informe de reconocimiento médico legal No. 992, de fecha 06-11-1984, practicado en la persona de EDLIO JOSE RUJANO (60 AÑOS), el cual concluye que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica, lo imposibilitan para sus labores habituales durante un lapso de veinte (20) días, salvo complicaciones posteriores.
Se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el articulo 422 ordinal 2º, del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrió el señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo el término medio de la pena a cumplir de tres (03) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 05.11.1984, hasta la presente fecha han transcurrido más de veintiún (21) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 417 en concordancia con el articulo 422 ORDINAL 2º del Código Penal, 48, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano JOSÉ DE LOS ANGELES GUILLEN, titular de la cédula de Identidad No. 3.003.082, residenciado en el Kilómetro 47 de Los Cañitos, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 422 ordinal 2º, del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el indicado hecho punible, cometido en perjuicio dell ciudadano ELIO JOSÉ RUJANO, indocumentado, residenciado en la vía Los Cañitos, casa No. 18-27, Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia.
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Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
El JUEZ DE CONTROL No. 07
ABG. NOEL E PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG. _________________________________
En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros___________________.-
Conste/Stria,
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