CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA..
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE CONTROL Nº 07
El Vigía, 27 de Julio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002961
DECISION No. 300 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la Transición, mediante la cual solicita que este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición, según establece el artículo 323, esiudem, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inicia en virtud de la remisión que mediante Oficio No. 335, de fecha 01.01.1994, hace el Comandante de la Zona Policial No. 05 al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ESCALONA ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 5.511.700, residenciado en el sector Quebrada Blanca, vía Panamericana, al lado de la Hacienda El Morichal, Estado Mérida, quien es señalado por la ciudadana MARÍA RUFINA MOLINA DE PERNÍA, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. 8.075.642, residenciada en la Caño Seco II, vía Panamericana, Estado Mérida, de haberse introducido al interior de su kiosko, y sustraer una cafetera eléctrica, la cual fue recuperada.

Riela al folio Once (f.11), Inspección Ocular practicada en el local comercial cuya puerta de metal y cerrojo se encontraron violentados, doblados en sus extremos.

Al folio Treinta y dos (f.32) y su vuelto (f.32 vto.)) aparece informe de reconocimiento técnico practicado al objeto recuperado, en el cual se describen las características del mismo, así como el Avalúo Real practicado sobre el bien recuperado, el cual concluyó en el valor total de veinticinco mil (25.000,00) bolívares.

De los hechos narrados se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y tipificado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; el cual es penalizado con prisión de cuatro a ocho años, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria, cinco (05) años, contados, según establece el artículo 109, eiusdem, desde el día de la perpetración.

Ahora bien, por auto de fecha fecha 08 de Marzo de 1994, el Juzgado de Parroquia del Municipio Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, concede BENEFICIO DE LIBERTAD BAJO FIANZA al ciudadano ESCALONA ORTEGA JOSÉ DEL CARMEN, decisión ésta que conforme a lo dispuesto en el artículo 110, del Código Penal, interrumpió el curso de la prescripción, sin embargo, habiendo transcurrido desde la última fecha citada, hasta el día de hoy (27.07.2006) MAS DE DOCE AÑOS, prolongándose el juicio, sin culpa del reo, por un tiempo considerablemente superior al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo dispuesto en el artículo 110, segundo párrafo, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo establecidos en los artículos 51, Constitucional, 108, numeral 4°; 109; 110 y 455, ordinal 4°, del Código Penal Venezolano (1.994), en concordancia con lo previsto en los artículos 48.8 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruída contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ESCALONA ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 5.511.700, residenciado en el sector Quebrada Blanca, vía Panamericana, al lado de la Hacienda El Morichal, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y tipificado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana MOLINA DE PERNÍA MARÍA RUFINA, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. 8.075.642, residenciada en la Caño Seco II, vía Panamericana, Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión. Respecto a la víctima e imputado, en caso de nos ser localizados, se ordena su notificación según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sus direcciones en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar; y remítase la causa en su oportunidad al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07


ABG. NOEL E PETIT LEAL

EL (LA) SECRETARIO(A)


ABG __________________________

En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Nros__________________________.
Conste/Srio (a).