CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 27de Julio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003071
DECISION No. : 298 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la abogada AURISTELA MARCANO, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Para la Transición, mediante la cual solicita que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8°, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente investigación en fecha 24 de abril de 1.996, en virtud del Oficio No. S/N, que dirige el Inspector (PM) José Juan Linares, Comandante del Destacamento Policial No. 63 de Tucaní, con el cual remite a la orden de ese órgano principal de de Investigaciones penales, al ciudadano MARIO CAICEDO GARCÍA, colombiano, indocumentado, de 34 años de edad, soltero, por ser sindicado por el ciudadano señalado por la victima, RAMÍREZ GUTIÉRREZ FRANQUI RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Nueva Bolivia, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 8.089.871, residenciado frente al Restaurant Doña Juana, Carretera Panamericana, Casa s/n, Tucaní, Estado Mérida, de haberse introducido al interior de su residencia, y hurtarle la cantidad de 100 kilos de cacao.

Al folio (19) aparece, Avalúo Prudencial practicado sobre bienes no recuperados, tomando en cuenta la información aportada por el agraviado, el cual concluye en un valor total de veintisiete mil (27.000,00) bolívares.

Del cual funge como imputado y como victima el ciudadano RAMÍREZ GUTIÉRREZ FRANQUI RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Nueva Bolivia, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 8.089.871, residenciado frente al Restaurant Doña Juana, carretera Panamericana, Casa s/n, Tucaní, Estado Mérida.

De los hechos narrados se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y tipificado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; el cual es penalizado con prisión de dos a seis años, siendo el término medio de la pena a cumplir de cuatro años, conforme a lo previsto en el artículo 37, del mismo Código, y tiene señalado un lapso de prescripción ordinaria, de cinco (05) años, en aplicación del artículo 108 ordinal 4°, eiusdem, contados desde el día de la perpetración, según señala el artículo 109 del Código Penal Sustantivo.

Ahora bien, partiendo desde la fecha de la perpetración del señalado hecho punible (24.04.1.996) hasta la presente fecha (27.07.2.006), han transcurrido más de ONCE (11) AÑOS, término éste que supera en demasía el requerido para que opere la prescripción de la acción en la presente causa en aplicación del artículo 108 ordinal 4°, eiusdem, sin que se hubiere producido alguno de los supuestos de interrupción de dicha prescripción según lo contemplado en el artículo 110 del mismo Código, resultando que, la acción penal en el caso bajo estudio, se ha extinguido por el transcurso inexorable del tiempo, siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa según lo previsto en los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51, Constitucional, 37, 108, ordinal 4°; 109; 110: 455, ordinal 3°, en concordancia con los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: el sobreseimiento de la presente causa, seguida al imputado MARIO CAICEDO GARCÍA, de nacionalidad Colombiana, indocumentado, residenciado en Tucanizón cerca del Matadero, casa s/n, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y tipificado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; cometido en perjuicio del ciudadano RAMÍREZ GUTIÉRREZ FRANQUI RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Nueva Bolivia, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 8.089.871, residenciado frente al Restaurant Doña Juana, Carretera Panamericana, Casa s/n, Tucaní, Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión. En razón del tiempo transcurrido, se ordena la notificación de la víctima e imputado según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que de ellos aparecen en las actas, pueden haber cambiado o desparecido, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07


ABG. NOEL PETIT LEAL.

La Secretario (a)


ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Números_________________________.
Conste/Srio (a).