Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 27 de Julio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002410
DECISION No. : 293 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 Numeral 2°, Constitucional, articulo 37 y ordinal 6° del artículo 108, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal y Numeral 25° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; mediante la cual solicita de este Tribunal autorización para prescindir de la acción penal (Principio de Oportunidad) en la presente Investigación Penal, este tribunal para decidir, OBSERVA:
De la lectura de las actuaciones concatenadas que conforman la investigación se infiere, que en fecha 07.03.2.005, el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dicta Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal conforme a lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al recibir, procedente de la Sub/Comisaría Policial No. 17, Nueva Bolivia, Estado Mérida, denuncia interpuesta ante el referido órgano auxiliar de investigaciones penales por el ciudadano RAUL JOSE UZCATEGUI OLIVO, venezolano, natural de Torondoy, Estado Mérida, soltero, nacido el 07-02-74, de 31 años de edad, chofer, titular de la cédula de Identidad No. 11.898.862, residenciado en Torondoy, Calle Principal, Casa S/N, Estado Mérida, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA LA PROPIEDAD, en la que aparece como víctima el denunciante RAUL JOSE UZCATEGUI OLIVO, y como presuntos imputados los ciudadanos REINALDO MOGOLLÓN, AUXILIADORA MOGOLLÓN y ROGELIO MOGOLLÓN, de quienes se desconocen más datos por cuanto, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Policial S/N, de fecha 18.03.2005, suscrita por los funcionarios PABLO ALVARADO y EDGAR ROJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, dichos investigados se fueron a la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
De la revisión de la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de carácter investigativo:
1.) Acta Policial sin número, de fecha 07 de Marzo de 2005, suscrita por los Funcionarios. Rodolfo Antonio Ramírez, Rubelis Ramírez y Yorbin Ubaldo González, adscritos a la Sub. Comisaría Policial No. 16, Torondoy, Estado Mérida, donde dejan constancia, que recibieron información que en la vía principal, diagonal al Bar Restauran! MI FORTUNA, había una Riña Colectiva, por lo que se trasladaron al sitio y al llegar observaron que ya se había dispersado, procediendo a hablar con uno de los agredidos de nombre Raúl, trasladándose hasta su residencia; donde llegó Rogelio Mogollón y sus hermanos Auxiliadora y Reinaldo Mogollón, quienes intentaron agredir a Raúl Uzcategui, con golpes de puño y también arremetieron contra la Comisión policial, con objetos contundentes (Piedras)
2.) Denuncia, de fecha 07 de Marzo de 2005, interpuesta por el ciudadano RAÚL JOSÉ UZCATEGUI OLIVO, quien entre otras cosas expone, que los hermanos Mogollón son familia de su concubina, que trataron de agredirlo, le lanzaron objetos contundentes a su vivienda y agredieron a un Policía en un brazo por la lluvia de piedras.
3.) Inspección Técnica No. 119, de fecha 18 de marzo de 2005, suscrita por los funcionarios. EDGAR ROJO y PABLO ALVARADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, en la Calle Principal de Torondoy, Casa S/N, Estado Mérida, sitio donde ocurrieron los hechos, el cual es descrito como Cerrado correspondiente a una vivienda Familiar.
4.) Entrevista rendida por la Funcionaría Policial Ciudadana. RUVELY DEL CARMEN RAMÍREZ GARCÍA, quien entre otras cosas expone, que los Hermanos Mogollón arremetieron contra la Comisión policial, donde resultó lesionado el Funcionario YORBIN GONZÁLEZ.
5.) Entrevista rendida por el Funcionario Policial Ciudadano. YORBIN UBALDO GONZÁLEZ, quien entre otras cosas expone, que Rogelio comenzó a golpear a Raúl, que se le encimó y arremetió contra la comisión policial, logrando herirlo en varias partes del cuerpo y que se vió en la obligación de accionar un disparo con la escopeta calibre 12 antimotín.
6.) Informe de reconocimiento médico Legal No. 9700-136-111-05, de fecha 22 de Marzo de 2.005, practicado en la persona del ciudadano RAÚL JOSÉ UZCATEGUI OLIVO, por el Dr. FREDDY CHIRINOS, Experto Profesional III, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Sub. Delegación Caja Seca, Estado Zulia, el cual concluye: “Examen Físico dentro de límites normales”.
7.) Informe de reconocimiento médico legal No. 9700-136-086-05, de fecha 08 de Marzo de 2.005, practicado en la persona del ciudadano YORBIN UBALDO GONZÁLEZ RIVERA, por el Dr. MARIO LEAL, Experto Profesional I, del Departamento de Ciencias Forenses Sub. Delegación Caja seca, el cual concluye: “Tiempo de curación: Ocho (08) días. Tiempo de Privación de Ocupación: Tres (03) días. Asistencia médica: Ambulatoria y Legal. Trastornos de Función: No Dejarán. Cicatrices: No dejarán. Carácter de las lesiones: LEVES.”
Se desprende de tales actuaciones, que se está ante la presencia de un hecho de poca significancia, y no afecta gravemente el interés público, además, no existen suficientes elementos de convicción para mantener el ejercicio de la Acción Penal; como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y tipificado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos (2000), el cual es penalizado con arresto de tres a seis meses; además, no existen suficientes elementos de convicción para mantener el ejercicio de la Acción Penal; siendo los únicos elementos probatorios existentes los señalados anteriormente, resultando pertinente en tales circunstancias la petición fiscal, y procedente en consecuencia, AUTORIZAR a dicha Representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conforme a lo previsto en el artículo 38, eiusdem, produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe.
Ello así, y haciendo constar la fijación y realización de una audiencia especial por este órgano jurisdiccional en procura de oir a la víctima, RAUL JOSE UZCATEGUI OLIVO, quien no obstante su notificación, no compareció al acto fijado, según lo previsto en la parte in fine del artículo 38, eiusdem, en criterio de este Tribunal, lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 48.8 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE.-
Por las razones precedentemente expresadas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51, Constitucional, en concordancia con lo previsto en los artículos 37; 38; 48.8; 282 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, y 418 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos objeto de la investigación, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Tribunal de Control No. 7, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, instrúida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y tipificado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos (2000) en la que aparece como víctima el denunciante RAUL JOSE UZCATEGUI OLIVO, antes identificado, y como presuntos imputados los ciudadanos REINALDO MOGOLLÓN, AUXILIADORA MOGOLLÓN y ROGELIO MOGOLLÓN, de quienes se desconocen más datos por cuanto, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Policial S/N, de fecha 18.03.2005, suscrita por los funcionarios PABLO ALVARADO y EDGAR ROJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, dichos investigados se fueron a la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión. En relación con los investigados, a no existir en las actas de la investigación dirección alguna que pernita establecer sus paraderos, y además, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Policial S/N, de fecha 18.03.2005, suscrita por los funcionarios PABLO ALVARADO y EDGAR ROJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, dichos investigados se fueron a la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, se ordena su notificación según lo dispuesto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,

ABG. NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG.

En fecha_________________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________________.-
Conste/Sria (o).