CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 28 de Julio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002749
DECISION No : 303 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Para El Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición conforme indica el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inicia en virtud del Oficio No. 689, que en fecha 25.06.1.989, le dirige el Jefe del Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Mérida, al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, mediante el cual remite a la orden y disposición del órgano de investigaciones penales, al ciudadano NEBERE ZERPA OSUNA, de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 13.282.438, residenciado en la avenida 10, casa Nro. 10-56, Barrio La Inmaculada El Vigía, Estado Mérida, quien es señalado por la ciudadana DAXSI MELISA UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad No. 8.005.640, residenciada en Urbanización Bubuquí III, Bloque II, Apartamento 02-05, Piso 02, El Vigía, Estado Mérida, de haber fracturado el vidrio lateral de la puerta derecha, del vehículo de propiedad del edil LIZANDRO RAMÍREZ SEGURA, adscrito a la Cámara Municipal Alberto Adriani del Estado Mérida, y sustraer un bolso de uso personal contentivo de documentación personal, unos lentes, facturación del Centro Cultural Mariano Picón Salas, con dinero, no señalando la cantidad, dos libretas bancarias de ahorro, una del Banco Unión, y otra de Merenap; un cheque a nombre de la denunciante por Bs. 100.000,00, de la entidad bancaria Banco de Occidente, y otros objetos cuyas características se describen en la presente causa.

Riela al folio Veintiocho (f.28) y su vuelto, (f.28vto.) Avalúo Prudencial practicado sobre bienes no recuperados con el único propósito de dejar constancia de su valor prudencial, el cual concluyó en el valor tomando en cuenta los datos aportados por la parte agraviada durante la formulación de su denuncia, estimado en un monto total de treinta y cinco mil (35.000,00) bolívares.

De los hechos narrados se evidencia en criterio de este decidor la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; el cual es penalizado con prisión de cuatro a ocho años, siendo el término medio de la pena a cumplir de seis años, según el artículo 37 del mismo Código, y conforme establece el artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, tiene señalado un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años, contados a partir del día de la perpetración, según indica el artículo 109, eiusdem. Ello así, la acción penal en el caso que nos ocupa se ha extinguido, por el transcurso inexorable del tiempo, al haber operado la prescripción conforme a lo previsto en los artículos 108, ordinal 4° y 109, del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible, sin que hubiese ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de dicha prescripción a que se contrae el artículo 110, eiusdem, resultando por ello pertinente la petición fiscal, y procedente, en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional; 37, 108, ordinal 4°, 109, 110 y 455, ordinal 4°, del Código Penal; 48.8 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el Sobreseimiento de la presente Causa, instruída en contra del ciudadano NEBERE ZERPA OSUNA, de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 13.282.438, residenciado en la avenida 10, casa Nro. 10-56, Barrio La Inmaculada El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y tipificado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAXSIS MELISA UZCÁTEGUI, de nacionalidad venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 8.005.640, residenciada en la Urbanización Bubuqui III, bloque II, apto. 02-05, piso 02, El Vigía, Estado Mérida y LIZANDRO RAMÍREZ SEGURA, de quien no consta la plena identificación en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión. En cuanto a las víctimas e imputado; en caso de nos ser localizados, se ordena su notificación según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sus direcciones en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar, y remítase en su oportunidad la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07


ABG. NOEL PETIT LEAL.

EL (LA) SECRETARIO(A),


ABG _______________________________

En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Nros______________________.
Conste/Srio (a).