CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 07
El Vigía, 28 de Julio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002952
DECISION No : 305 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por el Ministerio Público del Estado Mérida, Extensión El Vigía para la Transición, mediante la cual solicita que este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8° ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente investigación en fecha 27.09.1996, por denuncia que formulara la ciudadana ANA DOLORES MUÑOZ CARRERO, titular de la cédula de identidad No. 4.470.538, domiciliada en Hernández, San Simón, calle principal, casa s/n, La Tendida,.Estado Táchira, en la que, entre otras cosas, expuso, que denuncia al ciudadano DAVID ALICIO JIMÉNEZ BRAVO, porque él le dijo que era médico y que estaba en Chivacoa, Estado Lara y que su hijo de nombre RAIZON DE JESÚS CONTRERAS, había tenido un accidente, que le depositara la cantidad de cien mil bolívares para solucionar lo de la intervención de su hijo, hasta que ella llegara; su papá le dijo que regresara que todo era mentira.
De los hechos narrados se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de ESTAFA, previsto y tipificado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; el cual es penalizado con prisión de uno a cinco años, siendo el término medio de la pena a cumplir de tres años de prisión, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible, y tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria, según el artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, tres (03) años de prisión, resultando que, la acción penal en el presente caso, se ha extinguido por el transcurso inexorable del tiempo, al haber operado la prescripción, sin que haya ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de dicha prescripción a que se contrae el artículo 110, eiusdem, siendo por ello pertinente la petición fiscal, y procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo previsto en los artículos 48, ordinal 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en las disposiciones legales previstas en los artículos 37, 108, ordinal 5°, 109, 110 y 464 del Código Penal Venezolano vigente a la fecha de ocurrir el señalado hecho punible, y en los artículos 48, ordinal 8° y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, instruída contra el ciudadano DAVID ALICIO JIMÉNEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad No. 6.859.993, residenciado en Cerro Grande, piso 02, apartamento 02-03, El Valle, Caracas por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y tipificado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA DOLORES MUÑOZ CARRERO, titular de la cédula de identidad No. 4.470.538, domiciliada en Hernández, San Simón, calle principal, casa s/n, La Tendida, Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión. En relación con la víctima y el imputado; en caso de no ser localizados, se ordena su notificación según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en virtud del tiempo transcurrido, las direcciones de ellos señaladas en la presente causa, pudieron desaparecer o cambiar, y remítase la causa en su oportunidad al Archivo Judicial para su guarda y custodia. CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. NOEL E PETIT LEAL.
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG ____________________________
En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Nros_______________.
Conste/Srio (a).
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