CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE CONTROL Nº 07
El Vigía, 28 de Julio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002957
DECISION No : 304 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Ministerio Público del Estado Mérida para la Transición, mediante la cual solicita, que este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º, del Código Penal Venezolano, y estimando este decidor inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición, para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente investigación en fecha 07.09.1992, en virtud de denuncia que formula el ciudadano GONZÁLO PULIDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 5.560.243, domiciliado al final de la avenida 2, casa No. 9-121, Urbanización Buenos Aires, El Vigía Estado Mérida., quien entre otras cosas, manifestó, que el ciudadano ANTONIO OLAVES, se presentó en su casa con el propósito de que comprara maquinarias para la construcción, fabricación y reparación de bandas de frenos de vehículos automotores que eran ofertados por la empresa INFREVICA. C. A., lo indujo a incurrir en un crédito bancario, posteriormente registraron las compañías denominadas DISFRECA, C. A , e INDRECA, obteniendo créditos en distintas casas comerciales; asimismo, le hizo entrega de un cheque a nombre de la empresa INDIFRECA, como garantía y aval para cancelar su inversión en la primera empresa registrada, y cuando venció el plazo de pago del cheque, éste lo llamó diciéndole que pospusiera el pago debido a que no poseía suficientes fondos.

De los hechos narrados se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; el cual es penalizado con prisión de uno a cinco años, siendo el término medio de la pena a cumplir, de tres años, según lo dispuesto en el artículo 37, eiusdem, y tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años, en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, contados desde la fecha de la perpetración, según lo que dispone el artículo 109, eiusdem, por lo que, la acción penal en el presente caso se ha extinguido por el transcurso inexorable del tiempo, sin que hubiese ocurrido alguno de los supuestos de interrupción de dicha prescripción a que se contrae el artículo 110 del mismo Código Penal, por todo lo cual resulta pertinente la petición fiscal, y es procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a los artículos 48, ordinal 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 37, 108, ordinal 5°, 109, 110, y 464, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, y artículos 48, ordinal 8° y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : el Sobreseimiento de la presente causa, instruída en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO OLAVES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.235.980, del cual no consta la dirección en la presente causa, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano GONZÁLO PULIDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 5.560.243, domiciliado al final de la avenida 2, casa No. 9-121, Urbanización Buenos Aires, El Vigía Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión. En relación con la víctima y el imputado; en caso de no ser localizados, se ordena su notificación según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en virtud del tiempo transcurrido, las direcciones de ellos señaladas en la presente causa, pudieron desaparecer o cambiar, y remítase la causa en su oportunidad al Archivo Judicial para su guarda y custodia. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL N° 07


ABG. NOEL E PETIT LEAL.

EL (LA) SECRETARIO (A)


ABG ___________________________
En fecha___________se libraron Boletas de Notificación Nros______________________.-
Conste/Srio (a).