CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE CONTROL Nº 07
El Vigía, 28 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003303
DECISION No : 306 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la Representación del Ministerio Público del Estado Mérida para la Transición, mediante la cual solicita que este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, y estimando este decidor inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal según lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente investigación se inicia en fecha 18.091998, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano JUÁN ESTANISLAO MÁRQUEZ ZAMBRANO, venezolano, de 63 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-1.629.342, residenciado en la Vía a Santa María, Parcela Miraflores, Estado Mérida, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, en la que, entre otras cosas, expuso, que un sujeto que no conoce, llegó al Terminar de Pasajeros de Tucaní, donde él es Fiscal de la Línea Santa María, y cuando estaba descuidado se llevó el carro de su propiedad y el fiscal de la Línea santa María, lo vio y le avisó, entonces él participó a la Inspectoría de Tránsito, a la Policía y empezaron a buscar el carro, entonces como el tipo se vio acorralado llevó al carro al terminal, pero le causó daños a la dirección y al vidrio lateral derecho.
Al folio Seis (f. 6) aparece Oficio No. 000278, de fecha 18 de septiembre de 1.998, que le dirige el Comandante del Destacamento Policial No. 63, Tucaní, al Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, mediante el cual remite a la orden de ese cuerpo de investigaciones penales al ciudadano ALEXIS ENRIQUE SOLARTE CORREA, venezolano, de 24 años de edad, con cédula de identidad No. NO PORTA, residenciado en Tucaní, Vía Hospital, se deconocen más datos del mismo, quien es sindicado por el ciudadano MARQUEZ ZAMBRANO JUAN ESTANISLAO, de hurtarle su vehículo Ford Maverick, color rojo, placas AJ502, el cual se encontraba estacionado en el Terminal de Pasajeros de Tucaní.
Al folio Quince (f. 15), de la investigación, aparece Inspección Ocular No. 256, de fecha 18.09.1998, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnco de Policía Judicial Seccional Caja Seca, en el lugar del suceso.
Al folio Dieciséis (16) y su vuelto (f. 16vto.) aparece declaración rendida el día 21 de septiembre de 1.998, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, por el ciudadano JUAN ESTANISLAO MARQUEZ ZAMBRANO, en la que manifiesta que el día 18.09.1998, denunció que un ciudadano quien se identificó en la Policía de Tucaní como ALEXIS ENRIQUE SOLARTE CORREA, le había robado su carro; pero que posteriormente se enteró que no se lo había robado, sino que se lo había llevado por equivocación y pide que lo pongan en libertad.
A los folios Veinticinco (f. 25), su vuelto (f.25 vto.) y Veintiséis (f. 26), aparece declaración rendida el día 22 de septiembre de 1998, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, por el ciudadano FREDDY ANTONIO ROJAS INFANTE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-12.355.627, residenciado en el Barrio Unión, Calle Vía a la Alcaldía, Abastos El Cherry, Tucaní, Estado Mérida, quien manifiesta que el viernes 18 de septiembre de 1998, le entregó las llaves de su carro que estaba estacionado en el Mercado, al lado del Terminal de Pasajeros de Tucaní, a un tipo que es latonero en Tucaní, que se llama Alexis Solarte para que se lo llevara a arreglar, y Alexis Solarte se llevó equivocado otro carro igual al de él.
Riela al folio Treinta (f.30) declaración del ciudadano ALEXIS ENRIQUE SOLARTE CORREA, quien manifestó que se había equivocado de vehículo.
De los hechos narrados se evidencia claramente en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8, del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años, los cuales evidentemente han transcurrido, por lo que la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso inexorable del tiempo; y por otro lado, al quedar suficientemente aclarado el error involuntario en que incurrió el investigado, es manifiesto que la conducta que inicialmente se calificara como delito, y que realmente se debió a un error en la identificación del vehículo para el cual fuera autorizado el investigado a retirar del Mercado, al lado del Terminal de Pasajeros de Tucaní, no ocurrió, no pudiendo atribuirse al investigado, siendo procedente en tales circunstancias decretar el Sobreseimiento de la presente Causa conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo previsto en los artículos 51 Constitucional, 37; 108, ordinal 4°; 109; 110, y 454, ordinal 8°, del Código Penal, y en los artículos 48, ordinal 8°; 282, y 318, numerales 1° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. o7, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el Sobreseimiento de la presente Causa, instruída en contra del ciudadano ALEXIS SOLARTE CORREA, titular de la cedula de identidad No. 13.825.634, residenciado en el Sector Zona Nueva, casa s/n, vía al hospital de Tucaní, Estado Mérida por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8, del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JUÁN ESTANISLAO MÁRQUEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 1.629.342, domiciliado en la vía Santa María, parcela Miraflores, Estado Mérida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión. En relación a la víctima e imputado, se ordena su notificación según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones señaladas en la causa, pudieron desaparecer o cambiar por el transcurso del tiempo, y remítase la causa en su oportunidad al Archivo Judicial para su guarda y custodia. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. NOEL PETIT LEAL.
EL (LA) SECRETARIO(A),
ABG ___________________________
En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Nros______________________________________________.-
Conste/Srio (a).
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