CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA .
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 03 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2001-000643
DECISION No. : 236 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las Fiscales Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 Numeral 7°, artículo 320 y artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y Numeral 10° del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
Dió inicio a la presente averiguación penal la Representación Fiscal peticionante, en fecha 17.09.2.001 (f. 06), al tener conocimiento según denuncia de fecha 16-09-2001 procedente de la Comisaría Policial No. 08, ubicada en Arapuey, Estado Mérida, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO ARAUJO ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 4.319.205, residenciado en el sector 23 de Enero, calle principal, al final de la calle, casa sin número, Arapuev, Estado Mérida, en la cual entre otras cosas expone, que encontraba en su casa cuando aproximadamente a las tres de la madrugada del día 10-09-2001, le avisaron que su hermano de nombre JORGE ARAU.IO, de 45 anos de edad se encontraba herido, vía sector 23 de Enero; que salió de su casa a buscarlo con un amigo de él del cual no sabe el nombre, pero le dicen ÑUO, entonces lo montó al carro y lo llevó al Centro Clínico de Arapuey donde lo atendió el Dr. GASPAR, que se encontraba de guardia. Que su hermano le dijo que el señor EDGAR OCANDO, lo había golpeado y le habia causado lo que tenia, según lo que le dijo su hermano EDGAR lo rompió en la cabeza con una piedra, un golpe en la frente en la parte izquierda, su hermano quedó en observación en el Centro Clínico de Arapuey, dándole de alta el médico en horas de la mañana, pero como él se encontraba muy mal no pudo ir a denunciar.
Tales hechos, en criterio de este decidor, así se desprende entre otras, de las siguientes actuaciones: 1°) Acta Policial de fecha 16-09-2001, suscrita por los Funcionarios Distinguido (PM) RODOLFO RAMÍREZ v Agente (PM) YORBIN GONZALEZ, adscritos a la Comisaría Policial No. O8, Estación de Segundad Parroquial No. 62, ubicada en Arapuey, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: Siendo las 10:00 de la mañana, del día 16-09-2001 cuando se presento en la Estacion de Seguridad, el ciudadano HUMBLRTO ARAUJO, denunciando al ciudadano EDGAR ORLANDO OCANTO. de haber agredido físicamenle a su hermano JORGE ARAUJO, con una piedra, siendo atendido por el DR. GASPAR, quien le diagnosticó herida cortante en región occipital izquierda para un total de 28 puntos. De inmediato salió comisión Policial al lugar de los hechos donde lograron la detención del denunciado de nombre EDGAR ORLANDO OCANTO, titular de la cédula de identidad No. V- 14.927.775, residenciado en el sector 23 de Enero, Arapuey, Estado Merida; 2°) Acta de Investigación Penal, de fecha 18-09-2001, suscrita por los Funcionarios DOMINGO GUERRERO y BERNARDO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, Estado Zulia, donde dejan constancia que se trasladaron al lugar donde ocurrió el hecho y procedieron a realizar Inspección Ocular; 3°) Inspección Técnica No. 222, de fecha 18-09-2001, suscrita por los Funcionarios DOMINGO GUERRERO y BERNARDO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas. Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca. Estado Zulia realizada en el lugar de los hechos; 4°) Acta de Investigación Policial, de fecha 18-09-2001. donde consta la entrevista rendida por el ciudadano JORGE; GILBERTO ARAUJO ARAUJO, venezolano, de 40 años de edad. soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V- 5.505.340. residenciado en la Finca Mi Tesoro, ubicada en el sector 23 de Enero, Arapuey, Estado Merida, agraviado en la presente causa; 5° ) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 367, de fecha 18-09-2001, suscrito por el Medico Forense Dr. JORGE L. CASTILLO A., adscrito a la Medicatura Forense Caja Seca, Estado Zulia, realizada al ciudadano JORGE GILBERTO ARAUJO ARAUJO, donde hace constar que las lesiones sufridas curarán en un lapso de quince (15) días, no dejará cicatriz notable, son constitutivos de la presunta comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y tipificado en el Articulo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, y penalizado con prisión de TRES (03) a DOCE (12) Meses, siendo el término medio de la pena a aplicar, conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, de Siete (7) Meses y Quince (15) Días de Prisión, y conforme a lo establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, tiene un lapso de prescripción ordinaria aplicable de Tres (03) años, y por otra parte según lo preceptuado en el artículo 109 ejusdem, el cual establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzará desde el día de la perpetración, resultando que, en el presente caso el hecho ocurrió en fecha 16-09-2001, hasta el día de hoy 03-07-2006, han transcurrido más de CUATRO (04) años, lo que determina que la Acción Penal se ha extinguido al haber operado la prescripción ordinaria, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo previsto en los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones e Control No. 07, del Circuitio Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigfíua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruída en contra del ciudadano EDGAR ORLANDO OCANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.927.775, residenciado en el sector 23 de Enero, Arapuey, Estado Mérida, por la presunta comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y tipificado en el Articulo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE GILBERTO ARAUJO ARAUJO.
Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto a la víctima e imputado, en virtud del tiempo transcurrido, ante la posibilidad de que las direcciones que de ellos aparecen en las actas puedan haber cambiado o desaparecido, se ordena su notificación conforme a los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones en su oportunidad al Archivo General a los fines de su guarda y custodia.-
Contra la presente edición procede recurso de apelación conformr a lo previsto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
El Juez de Control No. 07,
Abg Noel E. Petit Leal
La Secretaria,
Abg. Thais C. Márquez García,
En fecha________________se cumpliómlo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.__________________________________.-
Conste/Stria
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