CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003323
DECISION No : 310 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para la Transición, mediante la cual solicita que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8°, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal según lo preceptuado en el artículo 323, del Código Penal Adjetivo, para decidir, OBSERVA:

Se inicia la presente investigación, en virtud de Oficio No. 0039, de fecha 01 de noviembre de 1998, que le dirige el Comandante del Puesto Policial Guayabones, Destacamento Policial No. 52, Guayabones, Estado Mérida, al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, mediante el cual remite a la orden del órgano de investigaciones penales al ciudadano ALEXANDER GUTIÉRREZ PICÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.677.010, quien fuera detenido preventivamente el día 31.10.1998, por haber sido señalado por el ciudadano NOEL NEPTALI DUQUE RUJANO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.356.324, residenciado en el sector Caño Blanco, Vía Panamericana, diagonal a La Chacra Club, antes de la carpintería, Guayabones, Estado Mérida, de haberlo interceptado con una navaja, colocándosela a la altura del cuello y despojarlo de una cadena de color amarillo (oro) con su respectiva placa con la imagen del Cristo Crucificado, encontrándosele para el momento de la detención un arma blanca, iniciándose la correspondiente averiguación por uno de los delitos Contra la Propiedad.

Revisadas las actas concatenadas que conforman la investigación, se encuentran las siguientes diligencias de carácter investigativo:

1.- Al folio 15 y su vuelto, declaración del ciudadano DUQUE RUJANO JOSÉ NEPTALI, rendida en fecha 04 de noviembre de 1998, rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, en la que entre otras cosas, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos objeto de la presente investigación.

2.- Al folio 21 y su vuelto, Informe de Experticia de Avalúo Prudencial del objeto robado.

3.- Al folio 28 y su vuelto, Informe de Reconocimiento Legal de una Navaja cuyas características se encuentran en la presente causa.


Habiéndose iniciado averiguación sumaria por uno de los delitos Contra la Propiedad, de los actos de investigación realizados se evidencia la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometieron los hechos, y penalizado con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional; y conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del mismo Código, tiene señalado un lapso de prescripción ordinaria de un (1) año; resultando que, la acción penal en el caso subjúdice, se ha extinguido por el transcurso inexorable del tiempo, al haber operado la prescripción, y es en atención a ello procedente decretar el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

En lo que respecta al delito de ROBO IMPROPIO, previsto y tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la perpetración, en criterio de este decidor, al no constar declaración de testigos presenciales, elementos necesarios para establecer la culpabilidad de persona alguna del hecho cometido; ni Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos; a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos que permitan el esclarecimiento de la investigación; resultando por ello pertinente la solicitud fiscal, y procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo previsto en los artículos 51 Constitucional, 108, ordinal 6°; 109; 110; 278 y 458, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la perpetración, y en los artículos 48, ordinal 8° y 318, ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decreta el Sobreseimiento de la presente Causa, instruída contra el ciudadano ALEXANDER GUTIÉRREZ PICÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.677.010, residenciado en Urbanización Las Rurales, Nuevo Guayabones, Casa S/N, Guayabones, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PUBLICO, y ROBO IMPROPIO, previsto y tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la perpetración, en perjuicio del ciudadano NOEL NEPTALI DUQUE RUJANO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.356.324, residenciado en el sector Caño Blanco, Vía Panamericana, diagonal a La Chacra Club, antes de la carpintería, Guayabones, Estado Mérida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente. En caso de localizarse alguno de ellos en las direcciones que constan en las actas, se ordena su notificación según lo dispuesto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, y remítase la causa en su oportunidad al Archivo Central para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. NOEL PETIT LEAL.

EL (LA) SECRETARIO (A)

ABG _____________________________

En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Nros._______________________________.-

Conste/Srio (a).