CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 31 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003327
DECISION No : 308 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Para El Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8°, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, estimando inoficioso este decidor convocar una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente investigación en fecha 20 de Octubre de 1994, por denuncia que ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, formulara el ciudadano CHACÓN PEÑALOZA JESÚS MANUÉL, venezolano, de 54 años de edad, ingeniero agrónomo, portador de la cédula de identidad No. V-2.808.291, residenciado en Urbanización Las Cumbres, Casa No. 186, El Vigía, Estado Mérida, n ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que, entre otras cosas, manifiesta, que denuncia al ciudadano JOSÉ ONORIO MOLINA, quien luego de sacar unos vidrios de una ventana del módulo donde funciona la jefatura del Ministerio del Ambiente, se introdujo al área y luego de revisar las diferentes oficinas que allí funcionan, sustrajo un equipo de radio trasmisor portátil, marca Tek, color negro modelo viejo.
Riela al folio Veintidós y su vuelto (f.22 y su vuelto) Avalúo Prudencial del objeto robado.
De los hechos narrados se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y tipificado en el artículo 454 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, el cual es penalizado con prisión de dos a seis años, y conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, tiene señalado un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años, contados de acuerdo con lo establecido en el artículo 109, eiusdem, desde el día de la perpetración; resultando que al haber transcurrido desde el momento de la perpetración hasta la presente fecha más de DIEZ AÑOS, la acción penal para perseguir el señalado delito, en el caso bajo examen, se ha extinguido por el transcurso inexorable del tiempo, habiendo operado la prescripción, por lo que deviene pertinente la petición fiscal, y es procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en los artículos 49.8.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, ordinal 4°; 109; 110 y 454, ordinal 1°, del Código Penal Venezolano vigente a la fecha de la perpetración, en concordancia con lo establecido en los artículos 48, ordinal 8°; 282 y 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: El Sobreseimiento de la presente causa, seguida contra el ciudadano JOSÉ ONORIO MOLINA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.650.709, residenciado en la calle 3, casa No. 5, Sector las Rurales, La Palmita, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y tipificado en el artículo 454, ordinal 1°, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que se cometieron los hechos, cometido en perjuicio de EL MINISTERIO DEL AMBIENTE.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión al Ministerio Público, al imputado y a la víctima. En relación con el imputado, en caso de no ser localizado en la dirección señalada en la causa, se ordena su notificación según lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección señalada en la causa, pudo haber cambiado o desaparecido por el transcurso del tiempo, y remítase en su oportunidad la causa al Archivo Central de este Circuito para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 07
ABG. NOEL PETIT LEAL.
EL (LA) SECRETARIO (A)
ABG _____________________________________
En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.____________________________________________.-
Conste/Srio (a).
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