CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 31 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003336
DECISION No : 309 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición según lo previsto en el artículo 323, eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente investigación en fecha 26 de Septiembre de 1997, en virtud de la denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, por el ciudadano JOSÉ SATURNINO PEÑA, venezolano, quien entre otras cosas expuso, que Beto Rancel lo agarró por detrás a la fuerza, y le dobló los brazos, entonces le dijo que le entregara la cartera, y fue cuando metió la mano en el bolsillo trasero izquierdo y le sacó la cartera donde cargaba la cantidad de tres mil bolívares.
Riela al folio Diez (f.10) Informe de reconocimiento médico legal practicado en la persona de PEÑA JOSÉ SATURNINO, Experticia No. 1035, de fecha 28 de Septiembre de 1994, por los expertos forenses Dr, Pedro Gásperi Uzcategui, Médico Forense Jefe, y Dr. Juvenal Sereno, Médico Forense, adscritos a la Medicatura Forense El Vigía, el cual concluye: “Lesión que ameritó asistencia médica, que no lo incapacita para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de seis (6) días salvo complicaciones posteriores”.
De los hechos narrados se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, el cual es penalizado con presidio de cuatro a ocho años, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, tiene señalado un lapso de prescripción ordinaria siete (07) años; resultando que la acción penal en el caso bajo examen, se ha extinguido por el transcurso inexorable del tiempo, y es procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo previsto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, numeral 5°, 109, 110 y 458, del Código Penal, y 48.8, 282 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruída en contra del ciudadano RANGEL MARQUEZ HUMBERTO ENRIQUE, venezolano, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-12.655.114, residenciado en el sector La Honda, parte baja, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en perjuicio del ciudadano
JOSE SATURNINO PEÑA, venezolano, de 26 años de edad, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad NO PRESENTÓ, residenciado en el Sector La Honda, Vía a Mérida, bloquera La Honda, cerca de la Escuela Estado Mérida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a l as partes la presente decisión. En relación con la víctima e imputado, se ordena su notificación conforme lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. NOEL PETIT LEAL
EL (LA) SECRETARIO(A)
ABG ___________________________
En fecha ___________ se libraron Boletas de Notifgicación Nros.________________________________________.-
Conste/Srio (a).
|