CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 31 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002382
DECISION No. : 307 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita que este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se evidencia que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado, y estimando este decidor inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición según lo establecido en el artículo 323, eiusdem, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

La investigación se inicia en fecha 19.11.2.005, en virtud de Denuncia Común, de fecha 19 de Noviembre de 2005, que ante la Sub-Comisaría Policial No. 13, Santa Elena de Arenales del Estado Mérida interpone el ciudadano venezolano, de 30 años de edad, soltero, obrero, natural de Río Frío Estado Mérida, titular de la cédula de Identidad No. 12.800.483, residenciado en el Sector Caño Carbón, Carretera Panamericana, entrada a la Granzonera, Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, en la que, entre otras cosas, manifiesta, que llegó en compañía del ciudadano José Antonio Vera, a una venta de pollo a la brasa, frente a la panamericana, después de El Bodegón del Capi, donde pidieron unas cervezas y como a la hora pidieron la cuenta manifestándole que eran Siete Mil Doscientos Bolívares, procediendo a pagar con un billete de Diez Mil Bolívares; devolviéndoles solo Mil Bolívares, que él se le acercó al muchacho que pica pollos y le dijo que le faltaban Dos Mil Bolívares, pero el muchacho sacó un cuchillo y se le fue encima y le tiró cuchilladas, hasta lograr cortarlo y luego sacó un palo y se le fue encima otra vez, metiéndose el ciudadano José Vera, a quien también le dieron con el palo, luego de la trifulca los desapartaron unas personas que estaban allí comiendo.
De las actas concatenadas que conforman la investigación se desprenden las siguientes diligencias de carácter investigativo:

1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 19 de Noviembre de 2.005, suscrita por la funcionaría receptora, Cabo 2do (PM) LUZ DIVINA BALZA, adscrita a la Sub-Comisaría Policial No. 13, Santa Elena de Arenales, y la víctima, WILMEN DE JESUS BELANDRIA DIAZ, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.
2.- Entrevista rendida por el Ciudadano. José Antonio Vera, quien entre otras cosas expuso, que andaba en compañía de Wilmen, que llegaron a una venta de pollo a la brasa, pidieron unas cervezas y como a la hora pidieron la cuenta, pero hubo un problema por los vueltos y el señor que pica los pollos los agredió.
3.- Constancia medica, emanada del Hospital I de Tucaní, Estado Mérida, donde se deja constancia de haber atendido al ciudadano Wilmen Belandria.
4.- Informe de reconocimiento médico legal No. 9700-230-1279, de fecha 24 de Noviembre de 2005, practicado en la persona de WILMEN DE JESÚS BELANDRIA DÍAZ, de 30 años, suscrito por el Experto Profesional IV Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, Jefe (E) de la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, el cual concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de Ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores a partir del momento de los hechos”.
5.- Informe de reconocimiento médico legal No. 9700-230-1280 de fecha 24 de Noviembre de 2005, practicado en la persona de JOSÉ ANTONIO VERA RIVAS, de 29 años, por suscrito por el Experto Profesional IV Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, Jefe (E) de la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, el cual concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de Cuatro (04) días, salvo complicaciones posteriores a partir del momento de los hechos”.
6.- Inspección Técnica No. 055 de fecha 07 de Enero de 2006, practicada por los Expertos. JOSÉ GREGORIO URBINA y LUÍS ALBERTO MÁRQUEZ, en LA CARRETERA PANAMERICANA, SANTA ELENA DE ARENALES, LOCAL DONDE FUNCIONA POLLERA "QUE POLLO" DEL ESTADO MÉRIDA, donde se deja constancia que el lugar del suceso es mixto, expuesto a la intemperie, de fácil acceso en horas laborables, y demás características.
7.- Entrevista rendida por el Ciudadano. ARGENIS JOSÉ ZERPA ARAQUE, quien entre otras cosas expone, que estaba en su negocio trabajando, en compañía de la empleada Coromoto y llegaron dos ciudadanos y pidieron pollo, luego uno se fue para el baño y la empleada le dio los vueltos al otro y este después alegó que no le habían dado el vuelto y empezaron a insultamos, agarrando piedras para lanzarlas hacia donde estaban; que ellos salieron corriendo y luego llegó la policía que él no les hizo nada.
8.- Entrevista rendida por la Ciudadana. KATY COROMOTO COY LÓPEZ, quien entre otras cosas expone, que estaba trabajando en la pollera con el dueño y como a las 10.00 de la noche llegaron dos tipos y pidieron un servicio y pagaron con un billete de Diez Mil y ella le devolvió los vueltos; que después ellos dijeron que no les había dado nada y que estaban borrachos, empezando a insultarla a ella y al dueño del negocio, que en ningún momento nadie los agredió.

Analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, de los hechos narrados, en criterio de este decidor, se puede evidenciar la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, el cual que prevé una pena de Arresto de tres a seis meses, siendo la pena media a aplicar de conformidad con el artículo 37 ejusdem, de cuatro meses y quince días. Sin embargo, de las actas se evidencia así mismo, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado; toda vez que de lo declarado por las victimas, que allí se encontraban otras personas y se formó una trifulca, que estaban ingiriendo licor por un lapso de una hora, lo cual fue corroborado por la Ciudadana Katy Coromoto Coy López, al señalar que estaban borrachos y que insultaron al dueño del negocio y a ella, teniendo que salir corriendo, resultando por ello pertinente la petición ifcal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51, Constitucional; 37 y 416, del Código Penal Venezolano, y en los artículos 282 y 318.1, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la PRESENTE causa seguida contra el ciudadano ARGENIS JOSÉ ZERPA ARAQUE, venezolano, natural de esta ciudad del Vigía Estado Mérida, nacido el 28-04-86, de 20 años de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 17.029.521, residenciado en la población de Caño Zancudo, vía al Estadio, Calle Cristo Rey, Casa 29, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de. LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO VERA RIVAS, venezolano, de 29 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 14.237.608, residenciado en el Barrio El Milagro, Segunda Calle bajando, casa de tabla sin número, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida y WILMEN DE JESÚS BELANDRIA DÍAZ, venezolano, de 30 años de edad, soltero, obrero, natural de Río Frío Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 12.800.483, residenciado en el Sector Caño Carbón, Carretera Panamericana, entrada a la Granzonera, Santa Elena de Arenales del Estado Mérida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítase en su oportunidad la presente causa al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guarda y custodia. CÚMPLASE.- .

El Juez de Control No. 07,


Abg. Noel E. Petit Leal

El (La) Secretario (a),


Abg Jennys del Mar Duque

En fecha________________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros._________________________________________________________.-
Conste/Strio(a).,