CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 06 de Julio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000457
DECISION No : 255 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición formulada oralmente por la Defensa Pública durante su intervención con motivo de la Audiencia Especial convocada conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al acusado CESAR DARIO ALVAREZ PAEZ, en cuyo favor este órgano jurisdiccional de Control, según Decisión No. 467-05, del 31.10.2.005, decretara la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente de acuerdo a lo previsto en los artículos 45, 48, numeral 7° y 318 numeral 3°, en concordancia con el 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de cursar a los folios 219 y 223, Informe Conductual Inicial e Informe Final, de los cuales se evidencia el cumplimiento por parte del acusado a las condiciones que le fueran impuestas a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente investigación obra contra el ciudadano CESAR DARIO ALVAREZ PAEZ, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, hijo de Rubén Darío Álvarez (v) Zara Páez (v) titular de la cédula de identidad V-.14.268.896 y domiciliado La Pedregosa baja, calle San Pió, casa No. 0-99, detrás del Gran Brasero, Mérida Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218, del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de EL ORDEN PUBLICO, al ser el mismo aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Vigilancia y Seguridad Vial de la Policía del Estado Mérida, de servicio en el Peaje El Vigía, Estado Mérida, el día 07.05.2.005, siendo las 10:30 hrs. de la noche, cuando observaron un vehículo tipo camioneta de color blanco, que ingresó al andén de salir, observando que el mismo era conducido por un adolescente le fué indicado estacionarse a la derecha, procediendo los funcionarios a requerirle su documentación personal, observando que lo acompañaba una niña menor de edad; al mismo tiempo se estacionó otro vehículo tipo sierra color azul, del cual se bajó un ciudadano quien comenzó a agredir a los funcionarios verbalmente y a empujones diciéndole al adolescente que no les entregara a aquéllos ninguna documentación, se montó en la camioneta y se dio a la fuga, casi atropellando a los funcionarios, regresando nuevamente el ciudadano en la camioneta, irrumpiendo violentamente contra los funcionarios dentro de las instalaciones del peaje, debiendo ser sometido por los funcionarios siendo detenido preventivamente; ordenando la Representación Fiscal, según auto del 08.05.2.005, el inicio de la correspondiente averiguación penal, y la práctica de todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás partícipes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo (f.10).
Cumplida la fase preparatoria constan en actas, entre otras, las siguientes diligencias de investigación, realizadas por los órganos de investigaciones penales:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-ST-329, de fecha 08-05-05, cursante al folio 35 de la causa, suscrita por el funcionario Agente Luis Ernesto Labrador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, realizado a Una Camisa manga corta, color marrón, talla M, mecanismo de cierre constituido por cinco botones elaborados en material sintético de color marrón, desprovisto de dos de ellos, presenta dos bolsillos en la parte delantera, uno del lado izquierdo y el otro del lado derecho, este último totalmente desgarrado, en el hombro derecho presenta un logotipo de color negro y amarillo de la insignia de la Policía del Estado Mérida.
2.- Inspección No. 593, de fecha 08-05-05, cursante al folio 33 y su vuelto, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Freddy Antonio Torres y Agente Luis Ernesto Labrador, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, realizada en el lugar de los hechos.
3.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 509, cursante al folio 59 de la causa, suscrita por el Dr. Faustino Vergara, Experto Profesional I, adscrito al CICPC, Vigía, realizado en la persona de David Alexander Rojas Rangel, quien al examen físico presentó: 1.- Traumatismo testicular izquierdo y región inguinal del mismo lado; 2.- Traumatismo hemicara derecha; 3.-Traumatismo pierna izquierda tercio medio parte anterior. Conclusiones: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar el un lapso de cinco días, salvo complicaciones posteriores”.
Presentada la Acusación Fiscal, el 31 de Octubre de 2.005 se realiza la Audiencia Preliminar, finalizada la cual, este Tribunal hizo los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Representación Fiscal, al considerar que en la misma se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado. Por los hechos señalados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, constitutivos tales hechos de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y tipificados en los artículos 218 y 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de El Orden Público y el ciudadano DAVID LEXANDER ROJAS RANGEL, cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados en el escrito contentivo de la Acusación Fiscal.
SEGUNDO: Admite así mismo en su totalidad las pruebas ofrecidas por considerarlas licitas, pertinentes útiles y necesarias, obtenidas e incorporadas en forma lícita, en virtud de los Principios de Igualdad y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció.
TERCERO: Como quiera que el acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de manera pura y simple y constatado que el mismo no presenta registros policiales ni antecedentes lo cual se infiere de la no existencia de constancia alguna en las actas que integran la presente causa, presumiendo la inexistencia de tales registros, constatado así mismo que el delito por el cual fue acusado no excede de los tres años en su límite máximo, cumpliéndose así con los requisitos a que se contrae el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitado como fue por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condena al ciudadano CESAR DARIO ALVAREZ PAEZ, de la identidad de autos, a cumplir la pena de SEIS MESES DE ARRESTO, como responsable de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal en perjuicio del Orden Público y del ciudadano David Alexander Rojas Rangel.
CUARTO: Solicitada como fue la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal al haber admitido el acusado los hechos que le atribuye el Ministerio Público, de conformidad con lo pre visto en el artículo 42 del Código Adjetivo Penal, ACUERDA: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 eiusdem, le IMPONE las siguientes condiciones: 1° Debe residir en un lugar determinado, teniéndose como su domicilio para el presente proceso la siguiente dirección: Avenida Los Próceres, La Pedregosa Baja, Calle San Pío No. 0-98, Mérida Estado Mérida. En caso de cambiar el mismo, deberá participarlo al Tribunal. 2.- Prohibición de visitar sitios donde se presuma el expendio de bebidas embriagantes 3.- Ponderar el consumo de bebidas alcohólicas, 4.- Participar en programas especiales con el fin de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- No poseer ni portar armas. 6.- Deberá mantener el Empleo que posee actualmente, para lo cual consignará constancia del mismo. El Término de duración se establece en SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha.
QUINTO: Por cuanto la residencia del acusado está ubicada en la ciudad de Mérida, se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal No. 01 del Estado Mérida, remitiéndosele Copia Certificada de la presente decisión.”
Vencido el término fijado por este Tribunal a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO decretada en fecha 30.10.2.005, finalizada la Audiencia Preliminar realizada en la presente causa, se evidencia claramente en criterio de este decidor, tal como lo argumenta la Defensa Pública, de: 1.- Informe Conductual Inicial, de fecha 15 de marzo de 2.006, suscrito por el Abg. Jesús Manuel Guillén, Delegado de Prueba, adscrito a la Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 01, Mérida( f.219); y 2.- Informe Final, de fecha 26 de abril de 2.006, suscrito por el Abg. Jesús Manuel Guillén, Delegado de Prueba, adscrito a la Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 01, Mérida( f. 223) de los cuales se evidencia el cumplimiento por parte del acusado a las condiciones que le fueran impuestas a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, de todo lo cual deviene pertinente en criterio de este decidor la petición de la Defensa Pública, y oída asimismo la opinión favorable de la Representación Fiscal, procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse extinguido la acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 48.7, eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 48, numeral 7°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA EXTINGUIDA la acción penal en la presente causa, y consecuencialmente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruída contra el ciudadano CESAR DARIO ALVAREZ PAEZ, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, hijo de Rubén Darío Álvarez (v) Zara Páez (v) titular de la cédula de identidad V-.14.268.896 y domiciliado La Pedregosa baja, calle San Pió, casa No. 0-99, detrás del Gran Brasero, Mérida Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218, del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de EL ORDEN PUBLICO y el ciudadano DAVID LEXANDER ROJAS RANGEL Se DECRETA el cese de cualesquiera medidas de coerción personal decretadas UNICAMENTE con motivo de la presente causa, y SE ORDENA oficiar lo pertinente a TODOS LOS CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO notificándoles el contenido de la presente decisión.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
El JUEZ DE CONTROL No. 07
ABG. NOEL E PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS C. MARQUEZ GARCIA
En fecha ___________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros_____________________.-
Conste/Stria,
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