CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 07 de Julio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000812
ASUNTO : LK11-X-2006-000021
DECISION No. : 243 - 06

AUTO DE RECTIFICACION DE ERROR CONFORME AL ARTICULO 192 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

A los fines de darle estricto cumplimento a lo resuelto por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según Decisión de fecha 03 de Mayo del corriente año, en la cual conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal, hace los siguientes pronunciamientos:
“1.- Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el co-acusado RAMÓN. ERNESTO VÁRELA, debidamente asistido por el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 22-02-2006, que negó el sobreseimiento pedido por la defensa.
2.- Decreta la NULIDAD PARCIAL del fallo recurrido, única y exclusivamente a. favor del co-acusado RAMÓN ERNESTO VÁRELA.
3.- ORDENA al Juez del Tribunal de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, valorar los argumentos de descargo expuestos por la defensa del co-acusado RAMÓN ATILIO VÁRELA, así como la solicitud de sobreseimiento, y en razón de ello dictar nueva decisión que defina la situación de dicho coacusado, basada en razonamientos lógico-jurídicos suficientemente motivados,…” se constató que mediante DECISION No. 65-06, de fecha 01.03.2.006, este Tribunal dictó AUTO RECTIFICATORIO DE ERROR POR OMISION CONFORME A LOS ARTICULOS 176 Y 192 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en los siguientes términos :

“Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones a los fines de darle estricto cumplimento a lo resuelto por este órgano jurisdiccional según decisión de fecha 22 de los corrientes mes y año, en la cual realizó los siguientes pronunciamientos:
“QUINTO: Se NIEGA la solicitud de la defensa del co-imputado Ramón Ernesto Varela, referida al sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal…” , se constató que en dicho auto decisorio se incurrió en error por omisión al no fundamentar adecuadamente, como lo sugieren las disposiciones legales contenidas en los artículos 22 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, el pronunciamiento negativo respecto de la solicitud de la Defensa de Sobreseimiento de la Causa conforme a los ordinales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre lo cual, tal como lo señala claramente el ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 21 de febrero de 2.006 (f.129-139), en el Particular QUINTO, se expresó: “QUINTO: Se niega la solicitud de la defensa del co-imputado Ramón Ernesto Varela, referida al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 y 4 del COPP.”, a los fines de corregir el señalado error, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 192, eiusdem, así como de garantizar los principios del debido proceso y de igualdad de las partes, dicta el presente AUTO RECTIFICATORIO, en los siguientes términos:”QUINTO: SE NIEGA la solicitud de la defensa del co-imputado Ramón Ernesto Varela, referida al sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numerales 1° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la causal contenida en el numeral 1° del Código Penal Adjetivo, dos situaciones se derivan de ella. La primera hace suponer, que el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir, no está acreditada la comisión del hecho punible que se atribuye al (los) investigado(s). En el caso bajo examen, según Decisión No. 229-05, de fecha 04.06.2.005, dictada con motivo de la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, este órgano jurisdiccional en funciones de control, al momento de ser presentados los aprehendidos, consideró acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, que fuera entonces precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente. Para ese momento, sólo encontró este decidor elementos de convicción para señalar razonablemente como autor o partícipe en la comisión del señalado delito, al ciudadano PAUL GREGORI QUINTERO BEUSES, calificándose su aprehensión como flagrante, entre otras razones, por haberse encontrado dentro del vehículo en el que viajaba como pasajero, cojin trasero del lado izquierdo detrás del conductor, una de las armas de fuego que resultaran incautadas, tipo revólver, sin marca visible, serial 653219, calibre 38, niquelado, con cacha de madera, cargado con dos cartuchos sin percutir, el cual se encontraba en el piso del vehículo, lado izquierdo, detrás del asiento del conductor en forma visible; la otra arma, sin marca ni serial visibles, calibre 38, color negro con cacha de madera, cargado con cuatro (04) cartuchos sin percutir del mismo calibre, se encontraba oculta en un lateral de la alfombra del piso del lado derecho del asiento trasero del referido vehículo. Se decretó entonces, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que la Representación Fiscal prosiguiese con la investigación, siendo remitida la causa como se ordenó en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual, cumplida la investigación, presenta el acto conclusivo que dió lugar a la Audiencia Preliminar en que se produce la solicitud de la Defensa de Sobreseimiento. Ahora bien, habiendo quedado firme la Decisión No 229-05, a que antes se ha hecho referencia, evidentemente que el hecho objeto del proceso ha quedado fidedignamente demostrado, quedando por dilucidar el grado de participación del ciudadano RAMON ERNESTO VARELA, sobre quien este decidor no hace ningún pronunciamiento en la aludida decisión, en virtud del Principio In dubio Pro Reo, sin embargo, presentada la acusación por el Ministerio Público, del examen realizado a las actas, no resulta evidente, como pretende la Defensa, que encontrándose el prenombrado imputado dentro del vehículo de su propiedad como conductor, en el que realizaba el transporte, además de los tres (03) adolescentes, del ciudadano PAUL GREGORI QUINTERO BEUSES, encontrándose en el indicado vehículo, del lado donde iba sentado aquél, en lugar visible, una de las armas incautadas, y la otra, en el otro extremo del asiendo trasero, oculta en un lateral de la alfombra del piso del lado derecho del asiento trasero del referido vehículo, no pueda atribuirse el ocultamiento de esa otra arma al conductor RAMON ERNESTO VARELA, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación, lo que evidentemente sólo habrá de dilucidarse en el juicio oral y público, de allí que en criterio de este decidor, sea procedente negar la solicitud de sobreseimiento con fundamento en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, también solicita la Defensa, se decrete el Sobreseimiento de la Causa conforme al numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal supuesto, sin embargo, que puede entenderse comprendido en el segundo caso del literal 1° antes comentado, también implica un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, lo que igualmente sólo podrá ser dilucidado mediante el debate contradictorio del juicio oral y público, siendo procedente, en consecuencia, negar la solicitud de sobreseimiento de la causa con fundamento en lo previsto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ello así, entiende este decidor que, con tal Auto Rectificatorio, debidamente notificado a las partes, queda subsanada la omisión señalada por la alzada según la decisión que motiva el presente auto.
Notifiquese a la Defensa, a los Imputados, y al Ministerio Público la presente decisión.-
CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG. NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG.THAIS C. MARQUEZ GARCIA




En fecha _____________, se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________________________________.-
Conste/Sría.