Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07
El Vigía, 07 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000020
DECISION No. : 244 - 06

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Finalizada la audiencia convocada a solicitud de la Representación Fiscal en la presente Causa, signada bajo el No. LP11-P-2004-000020, seguida contra el ciudadano ALEXANDER SANCHEZ RINCON, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, corresponde a este Tribunal decidir mediante auto razonado en relación con la solicitud fiscal de revocación de la medida de suspensión del proceso, la reanudación del mismo, debiendo proceder a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida, y a tales efectos, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Según Decisión No. 183, de fecha 25 de mayo de 2.006, este Tribunal resolvió:

PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada por la Representación Fiscal al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE así mismo en su totalidad los medios probatorios ofrecidos a los fines del juicio oral y público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, obtenidos e incorporados en forma lícita, en virtud de los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció.

Los hechos que la Representación Fiscal atribuye al acusado, ocurrieron el día 24.01.2.004, siendo aproximadamente las 09:05 horas de la mañana, cuando se encontraban funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 14, La Azulita, Estado Mérida, en un Punto de Control Móvil, ubicado en la Aldea La Palmita, sector conocido como Puente Hierro, cuando subía una camioneta de transporte público de la Línea Andrés Bello, marca Dodge, de color verde, placas AD694C, año 77, conducida por el ciudadano RAFAEL RONDON, con destino a la Población de La Azulita, Estado Mérida, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha, y a las personas que viajaban como pasajeros, que se bajaran con sus pertenencias con la finalidad de efectuarles una inspección, solicitándole a un ciudadano que vestía pantalón blue-jeans de color gris y franela de color negro que sacara las pertenencias que llevaba en el bolsillo, a lo cual reaccionó manifestando que le dieran una razón para ello, y al notar al ciudadano un tanto nervioso los funcionarios procedieron a realizar la inspección localizándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón una caja de fósforos de color anaranjado de la Fosforera Maracay, contentiva en su interior de seis envoltorios de material plástico de color transparente, cinco de ellos atados en su extremo con un hilo de color blanco y uno con el mismo material, contentivos en su interior de un polvo de color marrón presunta droga. De igual manera se le incauta la cantidad de dieciocho mil quinientos bolívares en billetes de papel moneda de las siguientes denominaciones: 1. Uno de diez mil bolívares; 2. Uno de dos mil bolívares; 3. Seis de un mil bolívares y 4. Uno de quinientos bolívares. El ciudadano aprehendido quedó identificado como: ALEXANDER SÁNCHEZ PICÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad No 12.355.428, natural de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, nacido en fecha 02-07-1976, de 29 años de edad, soltero, hijo de Ana Julia Rincón (v) y de José Miguel Sánchez (d) de ocupación obrero, encargado de una finca, domiciliado en la Finca Las Mercedes (propiedad de Miguel Rivera), finca ubicada antes de llegar al puente de Capazón, Caño Zancudo, Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida.

A dicha sustancia se le realizó la Experticia Toxicológica mediante la modalidad de Prueba Anticipada dando como resultado un peso neto de: Siete gramos con ciento veinte miligramos (7,120), resultando positivo para la presencia del alcaloide cocaína base (Bazooko); así mismo se realizó Experticia Toxicológica In Vivo al investigado quien espontáneamente suministró las muestras de orina, sangre y raspado de dedos, dando los siguientes resultados: 1. Positivo para el consumo de alcaloides; 2. Negativo para alcaloides, y 3° Negativo para alcaloides, respectivamente.

TERCERO: Por cuanto el acusado admite los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y la Defensa Pública solicita para él, se le otorgue el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a cuyos efectos invoca el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 eiusdem, el Tribunal examinada la exposición del Acusado, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano ALEXANDER SÁNCHEZ RINCÓN, en el caso de ser condenado el máximo de la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede de los tres años, lo que determina este decidor aplicando conforme a lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por establecer ésta una pena inferior a la prevista en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, y así mismo, al no existir en las actas que conforman la investigación ningún registro de antecedentes penales, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y al considerar cumplidos los requisitos previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este decidor, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el término de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, IMPONE al acusado las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba: 1.- Residir en el lugar específicamente señalado como su residencia, debiendo notificar al Tribunal cualquier cambio que ocurra en este sentido. 2." Prohibición expresa de concurrir a sitios donde conocidamente se expendan o distribuyan sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Se le recomienda abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar del consumo de bebidas alcohólicas. 4.-Colaborar en la Iglesia del Municipio Obispo Ramos de Lora (Caño Zancudo), una vez a la semana, paro lo cual se acuerda oficiar al Párroco de dicha Iglesia, a fin de que le sean asignadas labores acordes con su nivel académico y de manera que no obstaculice sus labores habituales. 5.- No portar armas de ninguna naturaleza, exceptuando las referidas a las labores propias del campo. 5.- Concurrir ante el médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a quien se ordena librar el respectivo oficio, debiendo comparecer el acusado el día viernes 26-05-2006 en horas de la mañana. 6.- Deberá presentarse a la Coordinación Zonal de El Vigía a los fines de la supervisión de régimen de prueba, notificándole de la presente decisión, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio.

CUARTO: A solicitud de la Defensa Pública, se DECRETA el CESE de la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal al ciudadano ALEXANDER SANCHEZ PICON según decisión de fecha 27-01-2004.

Ahora bien, según Oficio No. 367, de fecha 02 de junio de 2.006, suscrito por el Criminólogo NELSON J. GARRIDO A., Jefe de la Unidad Técnica No. 02, Delegado de Prueba, este Tribunal es informado de que, el penado ALEXANDER SÁNCHEZ RINCÓN, titular de la cédula de Identidad No. v-l2.355.428 a quien este Tribunal le concedió la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ya posee esta medida y ella fue otorgada por el Tribunal de Primera Instancia Penal de Control No. 03 del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El vigía, en fecha 20 de Abril de 2006, bajo el No. de Causa LP11-P-2003-000016, circunstancia esta que relaciona al acusado ALEXANDER SANCHEZ RINCON, con otro delito similar, cuya causa cursa en otro Tribunal, y que configura el supuesto de procedencia de la revocación de la medida de suspensión del proceso a que se contrae el numeral 1 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello así, lo procedente conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es reanudar el proceso, y procederse a dictar la sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Constatado que según lo informado a este Órgano jurisdiccional por el Jefe de la Unidad Técnica N° 02 de la Coordinación Zonal N° 02 mediante oficio N° 367 de fecha 02-06-2006, en el sentido que el ciudadano ALEXANDER SÁNCHEZ PICÓN, titular de la cédula de identidad No 12.355.428, contra quien obra la presente causa, ya posee una medida similar de suspensión condicional del proceso otorgada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03 en fecha 20-04-2006 en la causa N° LP11-P-2003-000016; y oídos el Ministerio Público, el imputado y la Defensa Pública, considera este decidor que han surgido elementos de convicción que relacionan al ciudadano ALEXANDER SANCHEZ RINCON, con otro delito y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO decretada en fecha 22-05-2006, y DECRETA LA REANUDADCION DEL PROCESO.

SEGUNDO: Procede este Tribunal en consecuencia a dictar la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, admitidos como fueron por el imputado en la oportunidad de la audiencia preliminar; y que la acusación fiscal calificó según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS. 3, 31 Y 32 DE LA CITADA LEY y AL CONSUMO PERSONAL establecido en el artículo. 70 eiusdem, estimando la existencia de una causa por el mismo delito ante el Juzgado en Funciones de Control No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, CONDENA al ciudadano ALEXANDER SÁNCHEZ RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad No 12.355.428, natural de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, nacido en fecha 02-07-1976, de 29 años de edad, soltero, hijo de Ana Julia Rincón (v) y de José Miguel Sánchez (d) de ocupación obrero, encargado de una finca, domiciliado en la Finca Las Mercedes (propiedad de Miguel Rivera), finca ubicada antes de llegar al puente de Capazón; a cumplir la pena de prisión de dos (02) años como responsable de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LOS ARTS. 3, 31 Y 32 DE LA CITADA LEY y AL CONSUMO PERSONAL establecido en el artículo. 70 eiusdem, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, consistentes en: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

TERCERO: Considera este decidor a petición del Ministerio Público que al estar llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, castigado con pena privativa de libertad, sin que la acción penal se encuentre evidentemente prescrita; suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ALEXANDER SANCHEZ RINCON, es el autor del señalado delito, así se infiere de la admisión por el propio acusado de los hechos objeto de la acusación fiscal, estimando además este Tribunal como presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de la investigación la circunstancia particular como es la omisión por parte del acusado de la existencia de otra causa por un delito similar y que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03 bajo el N° LP11-P-2003-000016, por un hecho anterior al que motiva esta decisión, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEXANDER SÁNCHEZ RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad No 12.355.428, natural de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, nacido en fecha 02-07-1976, de 29 años de edad, soltero, hijo de Ana Julia Rincón (v) y de José Miguel Sánchez (d) de ocupación obrero, encargado de una finca, domiciliado en la Finca Las Mercedes (propiedad de Miguel Rivera), finca ubicada antes de llegar al puente de Capazón, Caño Zancudo, Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida (TLF 0414-7279110), de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 367 eiusdem, en su último párrafo, que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región de los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas de esta jurisdicción. DESESTIMA el pedimento de la defensa en el sentido de considerarse al acusado en atención a las cantidades de la sustancia incautada, como un consumidor toda vez que según lo dispuesto en la parte in fine del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se considerarán bajo ninguna circunstancia a los efectos de determinar el delito de posesión aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. Particípese mediante oficio la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03, a los fines legales consiguientes. Una vez firme la presente sentencia, se ordena la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175, segundo párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 07


ABG NOEL E PETIT LEAL


LA SECRETARIA


ABG. THAIS MÁRQUEZ GARCÍA



En fecha___________________ se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________________.-

Conste/Stria.