REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nro. 01
El Vigía, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001745
ASUNTO : LP11-P-2006-001745

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PRESIDENTE: ABG. THAMARA PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA: ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO
ACUSADO: RANDY SEGUNDO MALDONADO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.976, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25 de Enero de 1974, de 32 años de edad, soltero, de ocupación vigilante de seguridad en discoteca, hijo de Rosaura Rivas Pereira (v) y de Vidal Segundo Maldonado Rivas (v), residenciado en Caño Seco III, Sector Las Casitas, Avenida 1, Casa N° 21, a una cuadra de la “Licorería Nueva Era”, El Vigía, Estado Mérida.

En fecha 11 de Julio de 2006, este Tribunal, en la audiencia del Juicio Oral y Público, de acuerdo al Procedimiento Abreviado previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a la Admisión de la Acusación en contra del ciudadano RANDY SEGUNDO MALDONADO RIVAS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, tomando en consideración lo preceptuado en los artículos 17 y 18 de su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; acusación presentada en forma oral por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, dándole el derecho de palabra al acusado RANDY SEGUNDO MALDONADO RIVAS, quien manifestó su deseo de Admitir los Hechos, por lo que el tribunal ejecutó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de la condena que seguidamente se establece; por lo que procede a publicar el texto integro de la sentencia, conforme lo estipula el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal previsto en dicha norma, pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
LOS HECHOS
Los hechos que constituyen el presente juicio, ocurrieron en fecha 04 de junio de 2006, siendo las once y quince minutos horas de la mañana (11:15a.m.), se encontraban funcionarios policiales en labores de patrullaje por el sector vía los Robles de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, cuando se les acercó un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias informándoles que por el sector 12 de Octubre cerca de la Licorería La Nueva Era, se encontraba un sujeto de contextura robusta piel morena, quien vestía para el momento una franela blanca y un pantalón color azul, tenía un arma de fuego color plateada, en vista de tal información se trasladaron de inmediato al lugar antes descrito y al llegar visualizaron a un sujeto con las mismas características descritas por el ciudadano, se acercaron al sujeto donde procedieron a realizar una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiendo resistencia física al procedimiento que estaban realizando los funcionarios, viéndose en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza física para poder neutralizar al sujeto, localizándole en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, marca Browning, calibre 9 m.m., color plateada, cacha de goma color negro, serial N° 245NV61919, de la compañía de fabricación armas compaña Morgan UTA & Montreal P.O con su cargador, marca luger patent, serial N° 15353537, con dos (02) cartuchos del mismo calibre, sin percutar, uno de ellos en la recámara de la pistola y uno en el cargador, igual un arma blanca, tipo navaja, de color negro y un celular telcel, marca VideoG/Gitran, modelo 6CP/4500, serial N° GXTE095587, serial de batería N° TA05603A-005622, en ese momento se acercó un ciudadano quien se identificó como RAMIREZ AVENDAÑO CARLOS ALBERTO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.219.081, obrero, residenciado en el Sector 12 de Octubre, Av. 07, casa N° 6-31, El Vigía Estado Mérida, quien les informó que el sujeto lo acababa de amenazar con darle un disparo con el arma incautada en presencia del ciudadano PEREZ CEPEDA EDGAR, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.761.748, profesión obrero, residenciado en el Sector 12 de Octubre, Av. 8 con calle 15, casa N° 12-88, El Vigía Estado Mérida; seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano RANDY SEGUNDO MALDONADO RIVAS, hasta la Sub/Comisaría Policial N° 12, El Vigía, donde quedó plenamente identificado como RANDY SEGUNDO MALDONADO RIVAS, de 32 años de edad, venezolano, quien dijo ser portador de la cédula de identidad N° V-12.354.976, natural de la Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 25 de Enero de 1974, estado civil soltero, profesión u oficio Barman, residenciado en Caño Seco III, Sector Las Casitas, Avenida 1, Casa N° 21, el mismo fue impuesto de sus derechos, poniendo el ciudadano y las evidencias incautadas a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.

ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que en fecha día 07 de Junio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, realizó la Audiencia para decidir sobre la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en la cual, la Fiscalía Décima Séptima Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, colocó a la orden y disposición de ese Tribunal al investigado RANDY SEGUNDO MALDONADO RIVAS, presentando una relación breve y circunstanciada de los hechos, a los fines de oírle declaración y decretar la aprehensión en flagrancia en contra del mencionado investigado por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ARMA BLANCA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, habiendo el Tribunal acordado al imputado, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y calificando los hechos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, así como la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 11 de Julio de 2006, se llevó a efecto la audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual la Representación Fiscal, presentó formal Acusación en contra de RANDY SEGUNDO MALDONADO RIVAS por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, tomando en consideración lo preceptuado en los artículos 17 y 18 de su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Por tratarse de un procedimiento abreviado, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogado SHEILA ALTUVE, en su condición de Defensora Pública y como tal del acusado de autos, quien señaló al Tribunal, que oída la exposición del Ministerio Público, presentada como acusación en contra de su defendido, y observando que existe ciertos elementos que pudieran comprometerlo, es por lo que lo ha orientado para hacer el uso de una medida alternativa a la prosecución del proceso, relacionada con la admisión de los hechos, solicitando al Tribunal que se tome en cuenta que su representado no posee antecedentes penales y se tome en cuenta las atenuantes establecidas en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal; por otra parte indica la Defensa que su representado posee una medida cautelar, es por lo que solicita se revise la medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le amplié la presentación cada dos (02) meses hasta que se ejecute la sentencia en el Tribunal de Ejecución.
Acto seguido, el Tribunal admitió la acusación en contra del ciudadano RANDY SEGUNDO MALDONADO RIVAS, así como los medios probatorios presentados por la Representación Fiscal y que demuestran su responsabilidad penal en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, tomando en consideración lo preceptuado en los artículos 17 y 18 de su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
Seguidamente el Tribunal procedió a informar a las partes y al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, referido a la Admisión de los Hechos, concediendo el Tribunal el derecho de palabra al Acusado RANDY SEGUNDO MALDONADO RIVAS, con la advertencia establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su deseo de declarar; es por lo que el acusado RANDY SEGUNDO MALDONADO RIVAS, expuso: “Admito los hechos. Es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Los hechos que este Tribunal Unipersonal considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos realizada por el acusado RANDY SEGUNDO MALDONADO RIVAS, al inferir su responsabilidad como autor del hecho que se le imputa, de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que en fecha 04 de junio de 2006, siendo las once y quince minutos horas de la mañana (11:15a.m.), se encontraban funcionarios policiales en labores de patrullaje por el sector vía los Robles de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, cuando se les acercó un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias informándoles que por el sector 12 de Octubre cerca de la Licorería La Nueva Era, se encontraba un sujeto de contextura robusta piel morena, quien vestía para el momento una franela blanca y un pantalón color azul, tenía un arma de fuego color plateada, en vista de tal información se trasladaron de inmediato al lugar antes descrito y al llegar visualizaron a un sujeto con las mismas características descritas por el ciudadano, se acercaron al sujeto donde procedieron a realizar una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiendo resistencia física al procedimiento que estaban realizando los funcionarios, viéndose en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza física para poder neutralizar al sujeto, localizándole en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, marca Browning, calibre 9 m.m., color plateada, cacha de goma color negro, serial N° 245NV61919, de la compañía de fabricación armas compaña Morgan UTA & Montreal P.O con su cargador, marca luger patent, serial N° 15353537, con dos (02) cartuchos del mismo calibre, sin percutar, uno de ellos en la recámara de la pistola y uno en el cargador, igual un arma blanca, tipo navaja, de color negro y un celular telcel, marca VideoG/Gitran, modelo 6CP/4500, serial N° GXTE095587, serial de batería N° TA05603A-005622, en ese momento se acercó un ciudadano quien se identificó como RAMIREZ AVENDAÑO CARLOS ALBERTO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.219.081, obrero, residenciado en el Sector 12 de Octubre, Av. 07, casa N° 6-31, El Vigía Estado Mérida, quien les informó que el sujeto lo acababa de amenazar con darle un disparo con el arma incautada en presencia del ciudadano PEREZ CEPEDA EDGAR, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.761.748, profesión obrero, residenciado en el Sector 12 de Octubre, Av. 8 con calle 15, casa N° 12-88, El Vigía Estado Mérida; seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano RANDY SEGUNDO MALDONADO RIVAS, hasta la Sub/Comisaría Policial N° 12, El Vigía, donde quedó plenamente identificado como RANDY SEGUNDO MALDONADO RIVAS, de 32 años de edad, venezolano, quien dijo ser portador de la cédula de identidad N° V-12.354.976, natural de la Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 25 de Enero de 1974, estado civil soltero, profesión u oficio Barman, residenciado en Caño Seco III, Sector Las Casitas, Avenida 1, Casa N° 21, el mismo fue impuesto de sus derechos, poniendo el ciudadano y las evidencias incautadas a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por lo anteriormente expuesto y revisadas las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, concatenadas con lo manifestado por el acusado RANDY SEGUNDO MALDONADO RIVAS, se llega a la convicción inequívoca que es autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, tomando en consideración lo preceptuado en los artículos 17 y 18 de su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; culpabilidad que deriva de pruebas a las que se les da valor, por cuanto se produjeron dentro del proceso, además contienen la relación de las diligencias encaminadas al desarrollo del mismo; dentro de los elementos probatorios se desprenden:
1.Acta Policial N° 0072-06, de fecha 04 de Junio de 2006, inserta al folio 03 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios: Distinguido (PM) Víctor Arrieta, Agente (PM) Acevedo Wilder y Agente (PM) Benito Cerrada, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; elemento de convicción al que se le da valor por cuanto establece por evidencia, que en fecha 04 Junio del presente año, en el sector 12 de Octubre de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, cerca de la Licorería la Nueva Era, se efectuó la detención del acusado RANDY SEGUNDO MALDONADO RIVAS, en virtud de que luego de ser inspeccionado se le localizó en la pretina de su pantalón, un arma de fuego, tipo pistola, marca Browining, calibre 9m.m., color plateada, cacha de goma, color negro, serial N° 245NV61919, al igual que un arma blanca, tipo navaja de color negro, de las cuales no poseía porte de arma alguno. Este medio probatorio deja constancia que los hechos se sucedieron de la forma en que quedaron plasmados, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del delito.
2.Denuncia que riela al folio 01 de la causa, realizada en la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ AVENDAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.219.081, residenciado en el Sector 12 de Octubre, Av. 07, casa N° 6-31, El Vigía Estado Mérida; en la que se deja constancia entre otros detalles, que en fecha 04 Junio de 2006, en horas de la mañana, el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ AVENDAÑO se encontraba en compañía de varios amigos, entre ellos Edgar Pérez Cepeda, “…cuando de repente llegó Randy… estaba tomado… sacó un arma de fuego, de la pretina del pantalón la monto… como a los pocos minutos llegó una comisión de la policía agarraron a Randy le quitaron la pistola y se lo llevaron detenido…”. (Subrayados del Tribunal). Esta Prueba demuestra que el ciudadano denunciante, fue testigo del procedimiento efectuado en fecha 04 de Junio de 2006, por funcionarios policiales; así mismo con esta Prueba se da por cierto que al momento de la inspección personal efectuada por los funcionarios policiales al acusado de autos, le fueron encontradas evidencias que originaron su detención.
3.Acta de Entrevista de fecha 04 de Junio de 2006, que riela al folio 02 de la causa, realizada en la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al ciudadano EDGAR PÉREZ CEPEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.761.748, profesión obrero, residenciado en el Sector 12 de Octubre, Av. 8 con calle 15, casa N° 12-88, El Vigía Estado Mérida. Esta Prueba evidencia que el ciudadano antes mencionado, fue testigo del procedimiento efectuado en fecha 04 de Junio de 2006, por funcionarios policiales; con esta Prueba también se da por demostrado que al momento de la inspección personal efectuada por los funcionarios policiales al acusado de autos, le fueron encontradas evidencias que originaron su detención.
4.Cadena de Custodia inserta al folio 05 de la causa, suscrita por el funcionario Agente (PM) Cerrada José, adscrito a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, así como por el funcionario Ramírez José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía; prueba que evidencia la existencia de las evidencias incautadas en el procedimiento practicado en fecha 04 de Junio de 2006, por los funcionarios policiales.
5.Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Junio de 2006, que riela al folio 24 y su vuelto de la causa, suscrita por el funcionario JOSE ATILIO ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía. Elemento Probatorio que hace constar la existencia de las circunstancias que originaron la necesidad de iniciar la investigación, así como la práctica de las diligencias pertinentes y necesarias, relacionadas con el presente asusto penal, para la búsqueda de la verdad sobre los hechos.
6.Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-184, de fecha 05 de Junio de 2006, que riela a los folios 27 y 28 de la causa; practicada por el experto EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Mérida. Reconocimiento Legal que evidencia la existencia de las evidencias incautadas en fecha 04 de Junio de 2006, en el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
7.Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Junio de 2006, que riela al folio 29 y su vuelto de la causa, suscrita por el funcionario OSCAR DANIEL ALVIADEZ DUQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Mérida. Elemento Probatorio que hace constar la existencia de las diligencias efectuadas en la etapa de investigación, relacionadas con el presente asusto penal, para la búsqueda de la verdad sobre los hechos.
8.Inspección Ocular N° 0653, de fecha 05 de Junio de 2006, que riela al folio 30 y su vuelto de la causa, realizada por los funcionarios OSCAR DANIEL ALVIADEZ DUQUE y EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERSOMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Mérida. Inspección que demuestra la existencia del lugar en el cual le fueron incautadas tanto el arma de fuego, como el arma blanca al acusado RANDY SEGUNDO MALDONADO RIVAS; inspección que fue realizada en la dirección que sigue: Calle Principal del Sector 12 de Octubre, a la altura de la Licorería Nueva Era, Vía Pública, El Vigía Estado Mérida.
De los elementos antes descritos y valorados, se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, y en consecuencia, el Tribunal por tratarse de un Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del acusado RANDY SEGUNDO MALDONADO RIVAS, debe proceder a imponerle en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, tomando en consideración lo preceptuado en los artículos 17 y 18 de su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; dispositivo técnico legal que en la totalidad de su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito. Por lo que ciertamente de las actas procesales y con vista a la admisión de los hechos expresados a viva voz por el acusado, en la oportunidad en que se le fue concedido el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desarrollada por el mismo en la comisión del hecho antijurídico relativo al PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ARMA BLANCA, lo que constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como en este caso no se tiene presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata además de ninguna causal de justificación, por cuanto el presente caso es un hecho punible, es evidente que existe la antijuricidad de la conducta desplegada del acusado, observándose que tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para comprender y entender el alcance de sus actos, evidenciando que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son: el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y querer realizar la acción; por lo que debe llegarse a la conclusión inequívoca de que se trata de persona completamente imputable, y su responsabilidad penal en el hecho que se le imputa queda finalmente confirmada como autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, tomando en consideración lo preceptuado en los artículos 17 y 18 de su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

SANCIONES
Penalidad: A continuación este tribunal pasa a determinar la pena a aplicar al acusado RANDY SEGUNDO MALDONADO RIVAS con el siguiente análisis:
-El artículo 277 del Código Penal, establece una pena de Prisión de Tres (03) a Cinco (05) años.
-Siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal: Cuatro (04) años de Prisión, la que se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar, con el término máximo, dividido entre Dos (02).
Esta Juzgadora observa que no consta en las actuaciones que el acusado posea Antecedentes Penales, es por lo que se considera que la pena a aplicar por este delito se sitúa en su término medio de Cuatro (04) años de Prisión, que al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, considera que la pena aplicable es de Tres (03) años de Prisión; así mismo por cuanto ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, y debido a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, es por lo que esta Juzgadora procede a rebajar la pena a la mitad, es decir UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, estableciéndose como pena definitiva aplicable al acusado RANDY SEGUNDO MALDONADO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.976, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25 de Enero de 1974, de 32 años de edad, soltero, de ocupación vigilante de seguridad en discoteca, hijo de Rosaura Rivas Pereira (v) y de Vidal Segundo Maldonado Rivas (v), residenciado en Caño Seco III, Sector Las Casitas, avenida 1, casa N° 21, a una cuadra de la “Licorería Nueva Era”, El Vigía, Estado Mérida, la cantidad de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ARMA BLANCA. Se fija como fecha posible de cumplimiento de pena el día 04 de Diciembre de 2007. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano RANDY SEGUNDO MALDONADO RIVAS, de forma libre, voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, conociendo sus derechos y garantías; por los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, actuando como Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos al cual se ha acogido el acusado RANDY SEGUNDO MALDONADO RIVAS; de conformidad con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONDENA al acusado RANDY SEGUNDO MALDONADO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.976, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25 de Enero de 1974, de 32 años de edad, soltero, de ocupación vigilante de seguridad en discoteca, hijo de Rosaura Rivas Pereira (v) y de Vidal Segundo Maldonado Rivas (v), residenciado en Caño Seco III, Sector Las Casitas, Avenida 1, Casa N° 21, a una cuadra de la “Licorería Nueva Era”, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, tomando en consideración lo preceptuado en los artículos 17 y 18 de su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Por cuanto el acusado es responsable de un hecho punible, el cual acarrea pena de Prisión, siendo la pena a imponer por este delito de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, siendo el término normalmente aplicable de cuatro (04) años de Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; este Tribunal considera que la pena a aplicar por este delito se sitúa en su término medio de cuatro (04) años de Prisión, que al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem, considera que la pena aplicable es de tres (03) años de Prisión; así mismo por cuanto el acusado ha manifestado su deseo de admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, y debido a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, es por lo que esta Juzgadora procede a rebajar la pena a la mitad, es decir UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, estableciéndose como pena definitiva aplicable al acusado RANDY SEGUNDO MALDONADO RIVAS, ampliamente identificado en autos, la cantidad de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ARMA BLANCA.
SEGUNDO: No se condena al acusado RANDY SEGUNDO MALDONADO RIVAS, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el hoy acusado se encuentra cumpliendo una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación judicial de libertad, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Tribunal, y visto que la misma ha sido cumplida adecuadamente, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda ampliar la medida cautelar impuesta, es por lo que el acusado deberá presentarse cada Sesenta (60) días por ante este Tribunal; así mismo acuerda la prohibición de salir del País o de la Jurisdicción del tribunal, sin previa autorización, y con las obligaciones impuestas en el artículo 260 Ejusdem; hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria.
CUARTO: Se ordena el decomiso y por consiguiente remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), de: 1°-Un (01) arma de fuego, para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “PISTOLA”, de la marca “BROWINIG”, calibre .9, serial 245nv61919; 2°-Una (01) navaja, conformada por una hoja de corte elaborada en metal, con una longitud de ocho centímetros con nueve milímetros (8,9cm) y un ancho de dos centímetros con cinco milímetros (2,5cm), en su partes más prominentes; y 3°-Dos (02) balas, del calibre .9, marcas PMC LUGER y VEN 74; objetos que se encuentran descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-184, que riela al folio 27 de la causa. Decomiso y remisión que se ordena para la destrucción de los mismos; correspondiéndole al Tribunal de Ejecución respectivo, el cumplimiento de lo aquí acordado una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional y artículos 1, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 15, 260, 264, 365, 367, 372, 373 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14 de Julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase en su oportunidad y certifíquese por secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.

JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG. THAMARA PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA
ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO