REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nro. 01
El Vigía, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001538
ASUNTO : LP11-P-2006-001538

CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

En fecha 06 de Julio de 2006, se dio inicio al Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones de conformidad al Procedimiento Abreviado previsto en el artículo 373, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal a cargo de la Juez de Juicio N° 01 Abg. Thamara Puentes de Tavira, en esta oportunidad la Fiscalía del Ministerio Público expuso la acusación formal en contra de la acusada MARIA ISABEL VIVAS MÁRQUEZ, la Defensa ofreció sus alegatos y pruebas, seguidamente se apertura la recepción de las pruebas; debiendo suspenderse la audiencia y continuando los días 07 y 18 de Julio de 2006, fechas en la que se prosiguió con la recepción de las pruebas testimoniales, documentales, materiales y otros medios de prueba; finalizando la recepción de pruebas en la última fecha indicada, y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes, posteriormente se dictó la parte dispositiva de la sentencia Condenatoria, por lo que procede éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el día de hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir, previa las consideraciones que siguen:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Figura en este proceso como acusada: MARIA ISABEL VIVAS MÁRQUEZ, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.355.910, nacida en fecha 11 de Abril de 1973, de oficios del hogar, natural de Caño Tigre, Estado Mérida, hija de Juana Benítez Márquez (v) y Guadalupe Márquez (v), residenciada en el Sector de la Blanca, Calle N° 04, con Avenida 4, La Barranca, Casa Nº 4-32, Estado Mérida; como Defensores Privados de la acusada de autos, el Abogado CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA y la Abogado MARIA CERRADA BENITEZ; como parte acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la Abogado SOELY BENCOMO, y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.-

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Abogado SOELY BENCOMO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de MARIA ISABEL VIVAS MÁRQUEZ, ya identificada, acusación esta que fue admitida por el Tribunal, señalando que en fecha 03 de Mayo de 2006, se recibió por la Fiscalía actuaciones relacionadas con la aprehensión en flagrancia de la Investigada MARIA ISABEL VIVAS MÁRQUEZ, a quien se identificó plenamente, por los hechos ocurridos en fecha 02 de mayo de 2006, y que constan en Acta Policial N° 0014-06, de fecha 02 de Mayo de 2006, suscrita por el funcionario Sub lnspector N° 29 (PM) Lic. JOSÉ HUGO GARCIA SOTO, Jefe de la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 04 de El Vigía Estado Mérida; donde informa lo siguiente: Que siendo las dos y cuarenta cinco horas de la tarde (02:45p.m.) del día Martes 02 de Mayo de 2006 se procedió a constituir una comisión policial bajo su mando conformada por los funcionarios SGTO. 2DO N° 148 (PM) JOSE UZCATEGUI, CABO/2DO N° 88 (PM) MARIO MORENO, DTGDO N° 591 (PM) LUIS JAIMES, AGENTE N° 565 (PM) EDUIN SANCHEZ; con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento, expedida por el Tribunal de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 29 de Abril de 2006, Asunto Principal N° LP11-P-2006-OO1515, la misma fue tramitada por el Despacho Fiscal, previa solicitud de dicho Cuerpo Policial, aperturándose la Investigación Penal signada con el número 14-F6-248-Q6, la cual se realizaría en el sector: La Barranca, ubicado en el Barrio la Blanca, Calle N° 04, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; en una vivienda construida en bloque y cemento, techo de zinc, frisada y pintada sus paredes de color Verde Claro, con ventanas al frente y costado mano derecha, con una puertas de acceso, esta tiene unas rejas protectoras de material metálico de color blanco, también tiene una puerta trasera que da a un fondo que es un pequeño sanjón que se encuentra cercado en alambre gallinero y estambre. Se le solicito a dos (02) ciudadanos que prestaran la colaboración para que sirvieran como testigos presenciales del Allanamiento, manifestando voluntariamente no tener ningún impedimento para asistir al mismo, quedando identificados de la siguiente manera: RAFAEL ANTONIO SULBARAN FERREIRA, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.021.053, y JOSE ANGEL GIL NIETO, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.679.050. Llegando a la residencia indicada siendo las Tres horas de la tarde (03:00p.m.) en fecha 02 de Mayo de 2006, saliendo del interior de la mencionada vivienda una ciudadana, a quien se le informo el motivo de la presencia Policial, ya que se le daría cumplimiento a una Orden de Allanamiento, y que de igual manera ella podía ser asistida por un abogado de su confianza ó de no tenerlo la podía asistir una persona vecina de sus confianza, siendo identificada de la siguiente manera: Propietaria: MARIA ISABEL VIVAS MARQUEZ venezolana, de 33 años de Edad, Natural del Vigía, Titular de la cédula de Identidad N° V- 12.355.910, residenciada en la Blanca, Calle N° 04, Sector La Barranca, Casa sin número, de Oficios del Hogar y como Testigo Asistente: VONGl OMAR MANRRIQUE venezolano, 28 años de edad, Natural del Vigía, Titular de la cédula de Identidad N° 16.680.972; procediendo seguidamente a darle lectura a la Orden de Allanamiento en una voz fuerte y clara, al terminar se procedió a darle una copia de la misma y hacer que firmara y colocara las huellas digitales, como constancia de haberle leído la Orden y entregado la copia. Procediendo los actuantes a ingresar a la vivienda, una vez de haber ingresado a la vivienda se le indicó a los Funcionarios DTGDO (PM) N° 591 LUIS EDGAR JAIME y AGENTE (PM) N° 565 EDUIN SANCHEZ, que se encargara de dar inicio a la revisión del inmueble, en compañía de la ciudadana propietaria, testigo asistentes y testigos instrumentales; comenzando con la inspección en presencia de los testigos de la PRIMERA HABITACIÓN ubicada a mano izquierda con vista de frente hacia la vivienda, con un baño interno de donde se presume que por el mismo haya podido lanzar alguna sustancia que guarde relación con lo que se esta buscando, se procedió a lanzar cierta cantidad de agua por el mismo, dando como resultado que en una desembocadura en la parte del patio en una alcantarilla de aguas negras salieron SIETE (07) ENVOLTORIOS, de presunta Droga, con las siguientes características: papel plástico de colores Azul y Blanco, atado en uno de sus extremos con hilo para uso de costura de color: Verde, no se encontró ningún elemento incriminatorio con hecho punible en la mencionada habitación; luego se procedió a verificar LA SALA del inmueble en donde tampoco se halló ningún elemento incriminatorio con un hecho punible; luego se procedió a verificar la SEGUNDA HABITACIÓN ubicada a mano izquierda con vista de frente hacia la vivienda contigua a la primera habitación ubicada a mano izquierda con vista de frente hacia la vivienda, no se encontró ningún elemento incriminatorio con hecho punible en la mencionada habitación. Seguidamente se procedió a la revisión de la COCINA de la vivienda, ubicado al fondo del inmueble en donde se observó una mesa de material Plástico de Color Blanco, que en su parte superior se veían unos TROZOS DE PITILLOS Transparentes quemados en sus extremos contentivos en su interior de un polvo de color: Beige que expedían un fuerte olor presunta Droga BAZOOKO como también se veían unos ENVOLTORIOS DE PAPEL BLANCO RAYADO DE USO DE ESCRITURA los cuales estaban retorcidos en sus extremos, al abrir uno de ellos se observo que habían en su interior restos vegetales secos y semilla que expedían un fuerte olor presunta Droga MARIHUANA; procediendo a contar los Trozos de pitillos Transparente antes descrito dando la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE (279) TROZOS DE PITILLOS TRANSPARENTES; igualmente procedieron a contar los envoltorios de papel Blanco rayado de uso de escritura ya antes descrito dando la cantidad de CUARENTA y DOS (42) ENVOLTORIOS DE PAPEL BLANCO RAYADO; continuando con la revisión en la parte superior del empotrado de la Cocina en uno de sus compartimiento se logro observar una bolsa de material plástico con las siguientes características: Color Rojo con Amarillo y un Logo de Letras Grandes que dice "CHISPITO", y un logo con letras pequeñas que dice Palito de Maíz con queso horneados, con triple Queso, peso neto ochenta gramos (80grs.) que contenía en su interior UN CUARTO (1/4) DE PANELA DE RESTOS VEGETALES SECOS Y SEMILLA COMPACTADA, expedía un fuerte olor presunta Droga MARIHUANA, que se encontraba envuelta en un plástico de color Rojo y sujeta en una cinta de embalar de color Marrón, no se encontró más ningún elemento incriminatorio con un hecho punible, en la mencionada área de la cocina; posteriormente se paso al patio, en donde se encuentra una alcantarilla de aguas negra y en donde se consiguió la cantidad de los siete (07) envoltorios ya antes descritos, en momento en que se empezó a descargar agua por el baño de la primera habitación. Culminado el allanamiento, y en vista de los resultados obtenidos, como fue la incautación de las sustancias antes descritas en el interior de la misma, se procede a la detención de la ciudadana MARIA ISABEL VIVAS MARQUEZ, imponiéndola de sus derechos amparados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.-
ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el día 05 de Mayo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, realizó la Audiencia para decidir sobre la Calificación de Flagrancia y la Privación Preventiva de Libertad, en la cual, la Fiscalía Sexta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, colocó a la orden y disposición de ese Tribunal a la investigada MARIA ISABEL VIVAS MARQUEZ, presentando una relación breve y circunstanciada de los hechos, a los fines de oírle declaración y decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados investigados por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 PARAGRAFO SEGUNDO, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, habiendo el Tribunal acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando los hechos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 06 de Julio de 2006, se inició el Juicio Oral y Público, oportunidad en la que la Representación Fiscal, presentó formal Acusación en contra de MARIA ISABEL VIVAS MARQUEZ por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por tratarse de un procedimiento abreviado, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, en su condición de Defensor Privado y como tal de la acusada de autos, quien señaló al Tribunal, que oída la exposición del Ministerio Público, es por lo que presenta pruebas a favor de su representada, así mismo invocó el principio de la comunidad de las pruebas.
Acto seguido, el Tribunal admitió la acusación en su totalidad en contra de la ciudadana MARIA ISABEL VIVAS MARQUEZ, así como los medios probatorios presentados por la Representación Fiscal y la Defensa.
Seguidamente el Tribunal procedió a informar a las partes y a la acusada sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, referido a la Admisión de los Hechos, procediendo el Tribunal a concederle el derecho de palabra a la Acusada MARIA ISABEL VIVAS MARQUEZ, con la advertencia establecida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que no quería declarar. Posteriormente en el transcurso del Juicio Oral y Público, luego de aperturado el debate y en el transcurso de la recepción de las pruebas, la acusada manifestó al Tribunal querer rendir declaración, procediendo el Tribunal a imponerla nuevamente de sus derechos y del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procedió a oírle su declaración, haciéndolo en los términos siguientes: “Yo consumo droga, y asumo los hechos de que tenía esa droga para vender, lo hacia por mis hijas, ya que el papá de ellas no me da nada, tengo seis niños, es todo”.
CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA
En vista de que en el curso de la audiencia el Tribunal observó la posibilidad de una calificación jurídica, es por lo que de conformidad con el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a la acusada sobre un posible cambio de calificación jurídica, siendo de acuerdo a lo apreciado por el Tribunal una nueva calificación por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas. La advertencia se realizó por la Juez inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas. Es importante destacar que en el presente asunto penal no se recibió nueva declaración a la procesada MARIA ISABEL VIVAS MARQUEZ, en vista de que la misma manifestó no querer uso de ese derecho. Así mismo se le informó a las partes sobre su derecho a pedir la suspensión del Juicio Oral y Público, para el ofrecimiento de nuevas pruebas o preparar su defensa, a lo que las partes solicitaron continuar con el desarrollo del debate, es por lo que el Tribunal prosiguió de acuerdo a lo planteado.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal, estima que los hechos atribuidos a la acusada MARIA ISABEL VIVAS MARQUEZ, por del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; quedaron suficientemente comprobados, en virtud de que las pruebas presentadas fueron suficientes, así como lo observado y verificado en las audiencias del Juicio Oral y Público, igualmente de las declaraciones de los Funcionarios, Expertos y Testigos, así como de los demás elementos probatorios quedó suficientemente comprobado el hecho y la participación de la acusada en el mismo, por tanto la decisión en la presente causa es CONDENATORIA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
La conclusión anterior emitida por el Tribunal Unipersonal, deriva de los medios de prueba evacuados durante el debate del Juicio Oral y Público, que fueron valorados de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Comparando y concatenando las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado Artículo a quien Juzga de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la manera siguiente:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración del Funcionario JOSE HUGO GARCIA SOTO, adscrito a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, quién indicó no tener parentesco alguno con la acusada y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto: 1.-Acta de Allanamiento, de fecha 02 de Mayo de 2006, inserta a los folios 12 y 13 de la causa; y 2.-Acta Policial N° 0014-06 de fecha 02 de Mayo de 2006, inserta a los folios 14 y 15 de la causa; actuaciones suscritas por él, seguidamente manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público, que reconoce su contenido y firma, así mismo expuso: “El dos de mayo llegamos al sitio y se dividió al personal para practicar la orden de allanamiento, en el lugar, se percatan que la sustancias estaba una en la mesa y otra en el cuarto, y en el baño del cuarto en donde ella duerme se lanzó algo por la poceta y luego las encontramos donde desembocan las agua negras en la alcantarilla”. La Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: -¿Cuando llama a la puerta, quién lo atiende? Responde: “La señora”. (El Funcionario señalo a la acusada). -¿En dónde hallaron la sustancia? Responde: “En la cocina, en un empotrado, y la que se encontró en la alcantarilla”. -¿Qué le manifestó la acusada en relación a la droga? Responde: “Ella nada, el muchacho que la asistió nos dijo que tenía tiempo con eso para sostener a sus hijos”. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿En qué parte del empotrado consiguió la droga? Responde: “En el empotrado aéreo, al finalizar el empotrado estaba la droga y la droga se veía a simple vista”. -¿Cómo pesaron la droga? Responde: “En una balanza, pero no la llevamos, en el acta de allanamiento no aparece pesada la droga”. ¿Dentro de la casa no hicieron ningún pesaje? Responde: “Dentro de la casa no se pesó”. -¿Qué día entregaron la evidencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Responde: “El día tres en la mañana”. ¿En dónde consiguieron la Balanza? Responde: “No recuerdo donde la consiguieron”.-
2.-Declaración del ciudadano JOSE ANGEL GIL NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.679.050, y luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público: “Eso fue un día de mala suerte, me encuentro a los funcionarios y me dijeron que les colaborara y yo fui, la sustancia estaba en la mesa, en la casa de la señora”. La Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: -¿En dónde queda la casa? Responde: “No sé la dirección, sé que queda en la Blanca”. -¿Recuerda el color? Responde: “No lo recuerdo”. -¿Quién los recibió en la casa? Responde: “Llegaron los funcionarios, entraron a la casa yo me quede en el carro, después me llamaron para que fuera testigo de los hechos que estaban ocurriendo dentro de la casa”. -¿Qué pasó cuando entra a la casa? Responde: “Cuando llego a la casa la droga estaba en la cocina” -¿Qué pasó después de que encontraron la droga? Responde: “Lo que fueron encontrando lo colocaban encima de la mesa”. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿En qué se trasladaron? Responde: “No le vi el logotipo de policía, en el carro”. -¿Cuando entró a la casa, la droga ya estaba en la mesa? Responde: “Estaban unos envoltorios”. -¿De los demás cuántos encontraron droga? Responde: “No recuerdo”. -¿Cuántos envoltorios se encontraron en la alcantarilla? Responde: “Siete envoltorios”. -¿La droga que incautaron se la mostraron? Responde: “Si me la mostraron, yo no conocía la droga, la conocí ese día”. -¿Cuánta cantidad era de droga? Responde: “La contaron pero no recuerdo”. -¿Recuerda a qué hora terminó el allanamiento? Responde: “Como a las cuatro de la tarde”. -¿Para que otra parte le llevaron? Responde: “Para otra comandancia”. -¿Estuvieron todos los testigos juntos? Responde: “Siempre estuvimos juntos en todo lo que pasó”. -¿Usted, leyó el acta que levantaron? Responde: “Si lo leí y por eso la firmé, siempre leo lo que firmo”. La Juez formula la pregunta que sigue: -¿Entraron todos los funcionarios juntos? Responde: “Los funcionarios se bajaron del carro, tocaron y abrieron la puerta, cuanto van entrando me llaman para que entre de inmediato, todos entramos juntos”.-
3.-Declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO SULBARAN FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.021.053, y luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público: “A las dos y cincuenta de la tarde estaba en la parada del ferrocarril, llegaron los funcionarios, y me solicitaron la colaboración para que fuera testigo de un allanamiento, cuando llegamos al sitio se consiguió droga encima de la mesa, y en la alcantarilla”. La Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: -¿Se percató de que otra persona fue testigo? Responde: “Fui testigo junto a otra persona”. -¿Dónde consiguieron algo? Responde: “Encima de la mesa, en la cocina y en la alcantarilla”. -¿Quienes estaban en la residencia? Responde: “La señora y el testigo de ella” -¿En dónde estaba la alcantarilla? Responde: “En la parte de afuera, en el solar”. -¿Qué encontraron en la casa? Responde: “Siete bolsitas de color azul en la alcantarilla y un cuarto de hierba de color marrón, y algo que estaba en papel de raya de examen”. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿Para donde fueron de allí? Responde: “Para la Blanca en casa de la señora. -¿Quién abrió la puerta? Responde: “Ellos llegaron los funcionarios y aparte de ella, su testigo y habían unos niños que abrieron la puerta”. -¿Quienes revisaron la casa? Responde: “Los cuatro funcionarios”. -¿Cuando estaba la droga en la mesa, ya estaba parado un funcionarios en la mesa? Responde: “Estábamos todos ya en la mesa”. -¿Estuvo Usted, presente cuando salió la droga de la alcantarilla? Responde: “El funcionario echaba agua por la poceta y salía la droga por la alcantarilla”. -¿La droga fue pesada en su presencia? Responde: “No”. -¿Leyó el acta antes de firmarla? Responde: “Si claro, la leí”. -¿Recuerda que comió Usted ese día? Responde: “Comida”. -¿A qué hora terminó el procedimiento? Responde: “Como a las cuatro o cinco de la tarde”. -¿Para dónde fue trasladado? Responde: “Me dejaron en el comando de la policía”.-
4.-Declaración del Experto Dr. JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. El Vigía del Estado Mérida, quién indicó no tener parentesco alguno con la acusada y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto la Experticia Psiquiátrica N° 576, de fecha 16 de Mayo de 2006, que riela a los folios 70 y 71 de la causa, suscrita por el, seguidamente manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público, que reconoce su contenido y firma, además expresó: “El día ocho de mayo, valoré a una paciente de treinta tres años, que manifiesta que estando en casa de unas amigas le pusieron droga en su mano, y que luego la policía la agarro con la droga, ella dice que empieza a consumir a los ocho años y luego dice que a los catorce años, pero a pesar de eso, hay algo ilógico, no hay clínicamente alteración nerviosa, ni de nada en su organismo”. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿Qué pasa cuando una paciente es consumidora desde niña? Responde: “Se altera todo en el organismo” -¿Qué trastornos produce? Responde: “Produce trastornos que no los conseguí en la paciente”. -¿La distribución es una manera de vivir de estas personas? Responde: “Bueno ella tiene droga para su consumo y para que le quede algo para seguir comprando”. La Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: -¿En qué consiste el examen? Responde: “En el área psiquiátrica tenemos parámetros para que las personas diga lo que le pasa, las orientamos”. -¿Cómo determina Usted, que la persona entrevistada es consumidora? Responde: “Se le pide muestras en el laboratorio, se evalúa la actitud del paciente”. -¿En el caso de la paciente es consumidora? Responde: “Ella dice que es consumidora, pero para que ella sea una consumidora desde los ocho años, con consumo de licor y todo eso, ella debe estar mas deteriorada y no lo esta, porque lo que consume es tóxico, y por eso debería estar más deteriorada”. -¿Puede estimar si lo dicho por la ciudadana es verdadero o falso? Responde: “No se compagina lo dicho por la paciente, que es consumidora y si fuera así, tendría deterioro de otras cosas y no es así”.-
5.-Declaración del Funcionario JOSE UZCATEGUI FLORES, adscrito a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, quién indicó no tener parentesco alguno con la acusada y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto: 1.-Acta de Allanamiento, de fecha 02 de Mayo de 2006, inserta a los folios 12 y 13 de la causa; y 2.-Acta Policial N° 0014-06 de fecha 02 de Mayo de 2006, inserta a los folios 14 y 15 de la causa; actuaciones suscritas por él, seguidamente manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público, que reconoce su contenido y firma, así mismo expuso: “Eso fue el dos de mayo de dos mil seis, a las dos y cuarenta y cinco de la tarde, se conformó una comisión junto con otros compañeros, para dar cumplimiento a una orden de allanamiento que se iba a realizar en La Blanca, en una casa de bloque de color verde, de rejas blancas, nos trasladamos, y a la altura del ferrocarril, buscamos dos testigos para que fueran para el allanamiento, yo me encargue de la custodia de los testigos, se tocó las puerta y solicitamos entrar, y le informamos el motivo de la presencia policial, la señora nombró a una persona que le sirviera de testigo, se comenzó la inspección, y en la cañería del baño se recogió unos pequeños envoltorios, y en una mesa había varios pitillos y envoltorios, y en un armario en la cocina también se encontró droga”. La Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: -¿En qué parte de la casa estuvo Usted? Responde: “En donde estaban los testigos”. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿Entraron todos los funcionarios? Responde: “Si, todos entraron”. -¿En dónde encontraron los doscientos setenta y nueve pitillos? Responde: “En la mesa, en la cocina”.-
6.-Declaración del Funcionario EDUIN JHOAN SANCHEZ, adscrito a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, quién indicó no tener parentesco alguno con la acusada y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto: 1.-Acta de Allanamiento, de fecha 02 de Mayo de 2006, inserta a los folios 12 y 13 de la causa; y 2.-Acta Policial N° 0014-06 de fecha 02 de Mayo de 2006, inserta a los folios 14 y 15 de la causa; actuaciones suscritas por él, seguidamente manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público, que reconoce su contenido y firma, así mismo expuso: “Siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde, se procedió a dar cumplimiento a una orden de allanamiento, procedimos a buscar a dos testigos para que fueran con nosotros, esto fue en la Blanca, nos abrió la puerta la señora Maria Isabel Vivas, entramos y en el baño por la alcantarilla se consiguió siete envoltorios de presunta droga, en el empotrado de la cocina se encontró media panela de marihuana y habían pitillos sobre la mesa”. La Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: -¿Quién asistió ala ciudadana? Responde: “Un ciudadano la asistió”. -¿Cómo es el empotrado? Responde: “Es de cerámica”. -¿Los testigos estaban presente? Responde: “Si”. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿En dónde ubicaron los dos testigos? Responde: “Por el ferrocarril”.-

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Orden de Allanamiento, de fecha 29 de Abril de 2006, que cursa al folio 09 de la causa; suscrita por la Juez de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía.
2.-Acta de Allanamiento, de fecha 02 de Mayo de 2006, que cursa a los folios 12 y 13 de la causa, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, por los Testigos y por la inquilina o propietaria del inmueble, presentes en el allanamiento practicado en fecha 02 de Mayo de 2006, en horas de la tarde.
3.-Experticia Química Botánica N° 9700-067-512, de fecha 03 de Mayo de 2006, que cursa al folio 48 y su vuelto de la causa, suscrita por el Experto MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.
4.-Experticia Toxicológica In Vivo, de fecha 03 de Mayo de 2006, que cursa al folio 49 de la causa, suscrita y realizada por el Experto MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a la acusada MARIA ISABEL VIVAS MARQUEZ.
5.-Inspección Técnica N° 485, de fecha 03 de Mayo de 2006, que cursa al folio 24 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios LUIS ERNESTO LABRADOR y FERNANDO JAVIER JULIAO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida.
6.-Cadena de Custodia, de fecha 02 de Mayo de 2006, que cursa al folio 17 de la causa, suscrita por los Funcionarios LUIS JAIME y EDWIN JHOAN SÁNCHEZ, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
Es en este particular, en donde se debe establecer a través de un proceso minucioso, exhaustivo, pormenorizado, razonado, lógico, y coherente, el mecanismo intelectual que se ha puesto en práctica, para dejar sentado de manera efectiva, cuales de los elementos de prueba transcritos anteriormente, son valederos e importantes para la decisión acordada; igualmente lo que se desprendió de tales pruebas para considerar los hechos que se estimaron acreditados, y así garantizar al justiciable y a la colectividad, un fallo imparcial, y no ha capricho de quien Juzga.
Así se tiene, que en cuanto a los fundamentos de hecho se observa que no existe duda, y así quedó demostrado que las pruebas antes señaladas y presentadas en el Juicio, permiten establecer que en fecha 02 de Mayo de 2006, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, practicaron allanamiento con la presencia de dos (02) testigos, en la residencia de la acusada MARIA ISABEL VIVAS MARQUEZ, localizando sustancias ilícitas, es por lo que se le atribuye a la acusada de autos, la responsabilidad en el hecho por el cual la acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación ésta cuya motivación se expone a continuación.

CULPABILIDAD:
Tal acreditación tan convincente proviene o surge de la declaración que este Tribunal valora y que fue rendida durante el Juicio Oral y Público por el Funcionario JOSE HUGO GARCÍA SOTO, quien manifestó y evidenció que en fecha 02 de Mayo de 2006, se ubicó a dos (02) testigos, y se procedió practicar la orden de allanamiento en la vivienda de la ciudadana MARIA ISABEL VIVAS MARQUEZ, encontrando sustancias ilícitas “…En la cocina, en un empotrado, y… en la alcantarilla…”.-
El Testigo RAFAEL ANTONIO SULBARÁN FERREIRA, se aviene a lo manifestado por el Funcionario JOSE HUGO GARCÍA SOTO, pues el testigo indicó que en fecha 02 de Mayo de 2006, a las dos y cincuenta de la tarde (02:50p.m.) se encontraba en la parada de Autobuses de El Ferrocarril, ubicada en la Avenida Bolívar de la Ciudad de El Vigía, cuando Funcionarios Policiales le solicitan colaboración para que los acompañara como testigos de un allanamiento que debían practicar, y al llegar al sitio se localizó droga “…en la cocina…encima de la mesa… y en la alcantarilla…”, además informó al Tribunal que la sustancia incautada se encontraba en diferentes envoltorios; esta versión es conteste con la declaración del Testigo RAFAEL ANTONIO SULBARAN FERREIRA, quien manifestó que en la misma fecha se encontraba en la misma parada de autobuses que en la que estaba el testigo antes mencionado, y que aceptó acompañar a la Comisión Policial para la práctica del allanamiento, y allegar al sitio se consiguió “…droga encima de la mesa…en la cocina y en la alcantarilla…”.-
Por su parte los Funcionarios JOSE UZCÁTEGUI FLORES y EDUIN SANCHEZ, explicaron aunque con diferentes palabras, sobre el procedimiento de incautación de las sustancias ilícitas, siendo contestes con todas las declaraciones anteriores, pues además de ofrecer detalles sobre el sitio en el que se practicó el allanamiento, personas presentes, diligencias y actuaciones de cada una de ellas, indicaron en relación al lugar específico en el que se ubicó la droga, siendo de acuerdo al testimonio del Funcionario JOSE UZCÁTEGUI FLORES: “…en la cañería del baño se recogió unos pequeños envoltorios, y en una mesa había varios pitillos y envoltorios, y en un armario en la cocina también se encontró droga…”, y según información del Funcionario EDUIN SANCHEZ: “…en el baño por la alcantarilla se consiguió siete envoltorios de presunta droga, en el empotrado de la cocina se encontró media panela de marihuana y habían pitillos sobre la mesa…”, lo que destaca para este Tribunal una total correlación y coherencia con el resto de las declaraciones.-
De lo expuesto por el Experto Dr. JOLFIX MARIN GIL, se desprende que en fecha 08 de Mayo de 2006, se realizó evaluación psiquiátrica a la acusada MARIA ISABEL VIVAS MARQUEZ, quien indicó en la entrevista, que comienza a consumir droga a los ocho años; así mismo de acuerdo a lo manifestado por el Experto se observó la existencia de “…algo ilógico…” pues la acusada “…no presenta clínicamente alteración nerviosa, ni de nada en su organismo…”, y que además “…Ella dice que es consumidora, pero para que ella sea una consumidora desde los ocho años, con consumo de licor y todo eso, ella debe estar mas deteriorada y no lo esta, porque lo que consume es tóxico, y por eso debería estar más deteriorada…”; lo que para el Tribunal con este testimonio, se descarta la posibilidad de que la acusada de autos, fuese una persona ubicable dentro de los niveles de consumo intensivo o compulsivo, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.-
Dentro de las Pruebas documentales destacan: La Orden de Allanamiento, con la que se evidencia que efectivamente se acordó Autorizar la practica de un Registro en el inmueble ubicado en el Barrio La Blanca, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Sector conocido como La Hoya Calle 04, al final, vivienda tipo casa construida en bloque y cemento, techo de zinc, frisadas y pintada sus paredes de color verde claro, con una ventanas al frente y al costado mano derecha, con una puerta de acceso, estas tienen unas rejas protectoras de material metálico de color blanco, también tienen una puerta trasera que da a un fondo que es un pequeño sanjón que se encuentra cercado en alambre gallinero y estambre, específicamente en la residencia de la ciudadana ISABEL VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.335.910; a los fines de localizar e incautar, PRESUNTA DROGA, por cuanto se sospechaba que en dicha residencia se realizaban actividades de venta y distribución de las precitadas sustancias. Así con el Acta de Allanamiento, se constata el procedimiento practicado por los Funcionarios Policiales, dando cumplimiento a lo establecido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en relación con la Orden de Allanamiento emitida en el presente asunto penal. De la Experticia Química Botánica N° 9700-067-512, se evidencia que las sustancias incautadas en el procedimiento efectuado en fecha 02 de Mayo de 2006, por funcionarios de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, y que constituyen el cuerpo del delito resultaron ser COCAINA BASE BAZOOKO, MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) y COCAÍNA-CLORHIDRATO. La Experticia Toxicológica In Vivo, deja constancia que el resultado de dicha prueba arrojó solamente un resultado POSITIVO para COCAÍNA., a la muestra recibida de orina y tomada a la acusada MARIA ISABLE VIVAS MÁRQUEZ. La Inspección Técnica N° 485, demuestra la existencia del lugar en el que se efectuó la Orden de Allanamiento y en donde se produjo la detención de la acusada de autos, en fecha 02 de Mayo de 2006; actuación que se realizó en: Casa sin número, al final de la Calle ciega N° 4, Sector La Barranca, Barrio La Blanca, El Vigía Estado Mérida. La Cadena de Custodia, destaca las características y existencia de las evidencias incautadas en el allanamiento practicado en fecha 02 de Mayo de 2006, por los Funcionarios Policiales.-
Finalmente es importante señalar que la acusada MARIA ISABEL VIVAS MARQUEZ, manifestó: “…Yo consumo droga, y… tenía esa droga para vender, lo hacia por mis hijas, ya que el papá de ellas no me da nada, tengo seis niños…”, y de acuerdo a su testimonio, es evidente que las sustancias ilícitas incautadas por los funcionarios policiales en su residencia, las conservaba a los fines de ser distribuida.-
Es criterio de este Tribunal Unipersonal, que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, se evidencia la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, por parte de la acusada MARIA ISABEL VIVAS MÁRQUEZ, toda vez que considera este Tribunal que se evidenció la culpabilidad de la acusada: Las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta, constituyen suficientemente el acervo probatorio y demuestra el hecho imputado a la acusada; por tal razón la sentencia debe ser Condenatoria. Y ASI SE DECIDE.-
PENALIDAD: Tomando en cuenta las consideraciones precedentes, se determinó que MARIA ISABEL VIVAS MÁRQUEZ, es responsable de un hecho punible el cual acarrea pena de Prisión, siendo la pena a imponer por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 31, parágrafo tercero de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión; siendo el término normalmente aplicable de Cinco (05) Prisión, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal; se considera que la pena a aplicar se sitúa en su término medio de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer la acusada antecedentes penales de conformidad con el Artículo 74 numeral 4 del Código Penal, este Tribunal considera que la pena aplicable es de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN por el delito de de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido a la Acusada MARIA ISABEL VIVAS MÁRQUEZ, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, parágrafo segundo de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencias de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
El Tribunal procedió a realizar un cambio de Calificación Jurídica de conformidad con el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Acusada MARIA ISABEL VIVAS MÁRQUEZ, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, parágrafo segundo de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cambiando esta Calificación Jurídica por el Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, parágrafo tercero de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tomando en consideración los alegatos tanto del Ministerio Público como de la Defensa considera quien aquí decide que quedó demostrada la Culpabilidad de la hoy Acusada MARIA ISABEL VIVAS MÁRQUEZ, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, a través de la valoración de las pruebas presentadas en el debate de Juicio Oral y Público, las cuales constituyen las declaraciones del Experto: Dr. Yolfix Marín, Funcionarios: José Hugo García Soto, José Alecio Uzcátegui Flores y Edwin Oían Sánchez Dugarte; así como de los Ciudadanos: José Ángel Gil Nieto y Rafael Antonio Sulbarán Ferreira, elementos de convicción estos que forman el acervo probatorio, que lleva a la parte cognoscitiva de este Tribunal Unipersonal, a concluir la responsabilidad y por ende la culpabilidad de la aquí procesada, lo que será objeto de motivación en forma pormenorizada y concatenada tanto de las declaraciones expresadas de viva voz en las Audiencias del Juicio Oral y Público, como de las Pruebas Documentales incorporadas en el proceso, todo en aras del debido proceso y el principio de inmediación por parte del Tribunal.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CULPABLE a la ciudadana MARIA ISABEL VIVAS MÁRQUEZ, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.355.910, nacida en fecha 11 de Abril de 1973, de oficios del hogar, natural de Caño Tigre, Estado Mérida, hija de Juana Benítez Márquez (v) y Guadalupe Márquez (v), residenciada en el Sector de la Blanca, Calle N° 04, con Avenida 4, La Barranca, Casa Nº 4-32, Estado Mérida, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, parágrafo tercero de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia y por ser responsable de un hecho punible el cual acarrea pena de Prisión de Cuatro (04) a Seis (06) años; siendo el término normalmente aplicable de Cinco (05) años de Prisión, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal; se considera que la pena a aplicar se sitúa en su término medio de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer la acusada antecedentes penales de conformidad con el Artículo 74 numeral 4 del Código Penal, este Tribunal considera que la pena aplicable es de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN por el delito de de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: No se condena en Costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y la acusada MARIA ISABEL VIVAS MÁRQUEZ, se encuentra recluida en el Centro Penitenciario Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, se acuerda continúe en el mismo Centro Penitenciario, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria; en consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.
CUARTO: Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 2, 26, 44, 49 y 257 del Texto Constitucional y los Artículos 1, 4, 5, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 373, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 31 de Julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.-

JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG. THAMARA PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS