PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 02.
El Vigía, 10 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000126
ASUNTO : LP11-P-2004-000126
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO.
ROBO AGRAVADO
CAPITULO I
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO.
ESCABINO TITULAR I : DARCY AUXILIADORA RODRIGUEZ BRICEÑO
ESCABINO TITULAR II : NUBIA COROMOTO BARON CARRERO.
FISCAL DE TRANSICIÓN: ABG. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA.
DEFENSA: ABG: LISSETT RUIZ PEÑA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO.
VÍCTIMAS: JOSE BELISARIO BRICEÑO ARAUJO Y LUIS ALBERTO RANGEL.
ACUSADOS: ALEXANDER AUGUSTO MORA MATHEUS, venezolano, 33 años de edad, chofer, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 12.356.702, domiciliado en el Barrio Sur América, Sector El Gaitero, calle 126, casa s/n, Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Deciderio Mora y Carmen Matheus JOSÉ ANTONIO CASTILLO OSORIO, venezolano, 27 años de edad, natural de Carrasqueño, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 14.523.693, domiciliado en el Barrio Sabana Grande, Avenida 62, casa 150ª- 120, Maracaibo Estado Zulia, obrero, hijo de Saúl y de Francisca; y ALEXANDER ENRIQUE MELÉNDEZ ESPINOZA, venezolano; de 31 años deidad, titular de la cédula de identidad 13.551.480, domiciliado en el Barrio Sur América, Sector El Gaitero, calle 150, casa s/n, Maracaibo, Estado Zulia, obrero, hijo de Reinaldo Meléndez y Gladis Espinoza.------------------------------------------------------------------
El 03 de Julio del 2006, este Tribunal efectúo la última audiencia del debate del Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto integro de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP dentro del lapso establecido en dicha norma, por consiguiente pasa a decidir de la siguiente manera, previas las consideraciones siguientes. ----------------------------------------
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO
OBJETOS DEL JUICIO.
El Tribunal deja constancia que el juicio se realizó en dos audiencia, quedando acreditados los siguientes hechos, que el acto quedó abierto en fecha Veintinueve (29) de Junio de dos mil seis, siendo las Diez y Veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) previo lapso de espera, se constituye en la Sala N° 02 de la sede del Circuito Judicial Penal, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal Mixto de Juicio N° 02, con la finalidad de dar inicio al Juicio Oral y Público, en contra de los acusados ALEXANDER AUGUSTO MORA MATHEUS, JOSÉ ANTONIO CASTILLO OSORIO y ALEXANDER ENRIQUE MELÉNDEZ ESPINOZA, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, juramentando a los Jueces Escabinos, dándose inicio al acto, verificándose la presencia de las partes, expertos y testigos, por parte de la secretaria, que van a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP, En este estado el ciudadano Juez procedió a indicar el objeto y motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes el comportamiento dentro de la Sala. Informó igualmente a los acusados sobre los derechos y garantías que los asisten, así como también que en esta audiencia pueden rendir declaración si lo desean y en caso de querer hacerlo lo harán sin juramento, les indicó que ellos no pueden retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que pueden comunicarse en cualquier momento con su defensor indicándole además que en el momento en que estén rindiendo declaración o estén siendo interrogados por las partes no podrán comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. Así mismo indicó la importancia del acto. ----------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, El Ministerio Publico en el presente caso formuló acusación en contra de los imputados JOSÉ ANTONIO CASTILLO OSORIO, ALEXANDER ENRIQUE MELÉNDEZ ESPINOZA y ALEXANDER AUGUSTO MORA MATHEUS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, procediendo a exponer los hechos en tiempo modo y lugar, ya que los acusados fueron detenidos por haber sido sindicados de cometer en compañía del Ciudadano NAVA BOHORQUEZ ALEXANDER RAFAEL , el delito de Robo de vehículo, despojando a su conductor del mismo, utilizando un arma de fuego, hechos ocurrido en fecha 14-06-1999, en el sector El Pinar Estado Mérida, indicando además que todo va ha ser demostrado por la Fiscalía del Ministerio Público a través de las pruebas. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Abg LISSETT RUIZ PEÑA y expuso: hemos escuchado la acusación del Ministerio Publico en contra de mis representados ciudadanos JOSÉ ANTONIO CASTILLO OSORIO, ALEXANDER ENRIQUE MELÉNDEZ ESPINOZ y ALEXANDER AUGUSTO MORA MATHEUS, en virtud del delito de Robo Agravado, esta defensa señala que mis defendidos ninguno de ellos tiene responsabilidad penal, dado que en el desarrollo del debate se demostrará, ya que la victima nunca los señaló, sino al contrario, señaló a un ciudadano que tiene orden de captura, todo ello en virtud del principio de presunción de inocencia y al principio de la comunidad de las prueba.--------
Se les concede el derecho de palabra a los acusados, quien fueron previamente identificado (supra) plenamente, no sin antes imponerle de los hechos que se le acusan y de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar, y que si están dispuesto a hacerlo lo harán sin juramento ni presión alguna, manifestando su voluntad de acogerse al precepto constitucional, por lo tanto no hubo preguntas para ellos. ---------------------------------------------------------------------
Por último una vez evacuadas todas y cada una de las pruebas, en la presente causa, se le dio el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que presente sus conclusiones y seguidamente expuso: vista las pruebas que fueron recibidas en esta sala, el testimonio de los ciudadanos RUBEN GERARDO PAREDES CARRIZO, ORLANDO ENRIQUE MARTINEZ VIÑA, JOSE ORLANDO ROJAS, y a la víctima, ciudadano JOSÉ BELISARIO BRICEÑO ARAUJO, que fueron quienes lograron la recuperación del vehículo que le fuera robado al ciudadano JOSÉ BELISARIO BRICEÑO ARAUJO, y por cuanto los mismo no reconocieron a los acusados presentes en esta sala como las personas que cometieran el mismo, esta Representación Fiscal solicita al Tribunal que decida conforme a derecho. Es todo. No expuso más. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que exponga sus conclusiones y quien expuso que tal como lo manifestó el Ministerio Público y por cuanto los testigos manifestaron que en ningún momento vieron cuando se le hubiese incautado un arma de fuego a sus defendidos es que comparte lo alegado por la Representante Fiscal, razón por la cual solicita al tribunal de que la sentencia fuese absolutoria. Así mismo se le concedió el derecho de palabra a los Acusados, manifestando los mismos que no tenían nada que declarar.-----------------------
Este Tribunal quiere dejar constancia que el presente Juicio se inicio con dos escabinos más un suplente, comenzando los Ciudadanos FERNANDO ALBERTO NAVA CONTRERAS, Titular I, NUBIA COROMOTO BARON CARRERO, Titular II y la suplente DARCY AUXILIADORA RODRIGUEZ DE BRICEÑO. En el transcurso del Juicioso compareció el titular N°-I, y el tribunal quedo conformado con el juez presidente la titular N°- II y la suplente, como titular I.-----------------------------------------------
CAPITULO III
MOTIVACION PARA DECIDIR.
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUCIO ORAL Y PUBLICO
De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hachos acreditados, después de haber escuchado al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, Acusados, Víctima y a los testigos y expertos, ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: ------------------
“La pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”------------------
Este sistema fue acogido por el COPP al ser promulgado, ya que es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, el juez esta obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.------------------------------------------------------------------------------------
Es por ese motivo que el juez, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente manera:----------------
Quedo demostrado que en fecha 19-06-1999, siendo aproximadamente las 02:30 de la mañana fueron detenidos los Acusados, por funcionarios de la PTJ, de Caja Seca, Estado Zulia, por que supuestamente estaban implicado en el delito de Robo Agravado. Así mismo quedo demostrado que se cometió el delito de Robo Agravado, ya que uno de los imputados fue detenido por los Agentes de la Policía, a poco de haberse cometido el delito, recuperando el vehículo robado. Igualmente quedo demostrado por las declaraciones de los funcionarios actuantes, y la declaración de la Víctima, que los acusados son inocente del delito por el cual fueron acusados por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los mismos manifiestan que en ningún momento reconocieron a los acusados como las personas que despojaron al Ciudadano JOSE BELISARIO BRICEÑO ARAUJO del vehículo robado y recuperado.--------------------------------------------
Una vez determinado los hechos con los que se llegó a la conclusión cierta e inequívoca de la inculpabilidad penal de los Acusados en la perpetración del hecho punible imputado, pasa el tribunal a valorar, todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del COOP como se señaló anteriormente, haciéndolo en el orden en que fueron deponiendo cada uno, para de esta manera llegar una conclusión lógica, es decir la sentencia y que consisten en las siguientes: ----------------------------------------------------------
Referente a la declaración del funcionario Ciudadano RUBEN GERARDO PAREDES CARRIZO, quien juramentado manifestó que ratificaba el contenido y firma de al experticia inserta al folio 02: Ese hecho suscitado el lunes 14-06-1999, cuando estaba en la Tucaní, se recibió una llamada telefónica la recibió un Sargento donde informaban que en el sector del Pinar, unos ciudadanos habían interceptado un camión chevrolet amarillo y blanco y marrón, nos notificaron, nos montamos en la unidad policial y nos trasladamos a verificar la información que habían dado la señora por teléfono y mas adelante avistamos un camión con las mismas características y le dimos la voz de alto y al darle la voz de alto el camión perdió el control y se fue al lado derecho, luego procedimos a conversar con esa persona y nos dijo que si que el camión se lo habían dado para que lo manejara, y lo dejamos en el camión custodiado por un funcionario y procedimos a dar una vuelta por los alrededores y mas delante de donde estaba el camión, avistamos dos sujetos amaniatados, nos informaron que el era el chofer, luego trasladamos el camión y nos llevamos al señor que estaba manejando el camión, al chofer y al ayudante y posteriormente entregamos las actuaciones a la PTJ eso fue el 14-06-1999. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1.- la persona que capturaron ese día se llama Nava Bohorquez. R. el dijo que se encontraban en compañía de otras persona. 2. manifestó el nombre de esas personas? No en ningún momento. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1.- Las dos personas que estaban amarradas o amordazadas le manifestaron nombre y características físicas de sus agresores? Dijo que era un camión color azul, marca chrevrolet, que era dos sujetos bajos, uno delgado y no dijo mas nada, como ya teníamos el camión recuperado no se le pregunto mas. 3.- En total fueron tres personas los agresores? Si señora. A esta prueba el Tribunal la valora en su justo valor probatorio, por cuanto su exponente es un funcionario público que da fe de sus actos, y de la misma se desprende que efectivamente fue recuperado un vehículo que había sido robado, que fue detenida una persona , pero que los Acusados presentes no fueron reconocidos por el testigo, por tanto, creo en el tribunal la convicción de que los acusados no participaron en la comisión del delito.--------------------------------------------------------------------
Referente a la declaración del funcionario ORLANDO ENRIQUE MARTINEZ VIÑA: se le tomó el juramento de ley, se identifico con sus datos personales, indicando que es funcionario de la Policía del Estado Mérida, el Tribunal le informa el motivo de su presencia y a los fines que ratifique el contenido y firma del acta que cursa al folio 02, y expuso:, Si ratifico el contenido y firma del acta que se me acaba de poner manifiesto: Me encontraba de servicio, trabajaba en Tucáni, yo era motorizado, recibimos una llamada que unos ciudadanos habían robado un Cava 600, cuando íbamos por el sector Caño la Yuca, visualizamos la cava y el ciudadano se encunetó. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogar al testigo de la siguiente. 1.- Después que lograron la captura de ese ciudadano que le manifestó el? El dijo que habían dos ciudadanos mas, ahí fue cuando la unidad se regresó a la búsqueda. 2.- Ese ciudadanos le manifestó el nombre de los otros dos? No, las victimas me manifestaron que habían sido sometidos y al ver la presencia policial los dejaron salir y los dejaron amordazados. Seguidamente la defensa, no hizo preguntas. Tal declaración es valorada por el Tribunal, dándole su justo valor probatorio, toda vez que quien la rinde es un funcionario público, en consecuencia genero en los juzgadores el convencimiento que en realidad fue robado un vehículo, que fue detenida una persona, pero que el testigo no reconoce a los acusados como los autores del delito.---------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del funcionario JOSE ORLANDO ROJAS: se le tomó el juramento de ley, se identifico con sus datos personales, indicando que es funcionario de la Policía del Estado Mérida, el Tribunal le informa el motivo de su presencia a los fines que ratifique el contenido y firma del acta que cursa al folio 02, y expuso: Si, ratifico el contenido y firma del acta que se me acaba de poner manifiesto: eso fue el 14-06-99, en ese tiempo yo era conductor de la unidad policial de Tucaní, eso fue como a las 8:30 recibí una llamada sobre un hurto o un atraco de un vehículo, tome nota de cómo era el procedimiento, el cual era que en Tucaní unos sujetos interceptaron a un camión, le participe a el Inspector Paredes de la llamada y de inmediato nos dijo que fuéramos, salimos en la unidad y con el motorizado, nos dirigimos a un sector llamado Caño la Yuca y cuando vieron la presencia policial, el camión se fue a un costado y se detuvo el camión y la persona que estaba en el camión manifestó que habían otras personas, los cuales eran el conductor y el ayudante y luego como a un kilómetro de donde estaba el camión estaban amordazados y amaniatados el chofer y el ayudante y procedimos a auxiliarlas. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien procedió a interrogar al testigo de la siguiente: 1.- Además de la persona que ustedes capturaron, había otras personas participando en el delito? Mi participación fue ir donde estaban las personas amordazadas, el que hablo con el conductor fue el inspector 2.- Usted converso con las victimas? Si nosotros no fuimos al sitio, nosotros los metimos a la patrulla para auxiliarlos. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1.- indique al Tribunal cuantos funcionarios integraron la comisión? Tres funcionarios para ese momento. 2.- Esa victima le manifestó a la comisión cuantas personas habían participado en ese hecho? El nos dijo que eran varias personas. A esta declaración el tribunal la valora en su justo valor probatorio, ya que de la misma se desprende la comisión de un hecho punible, manifestando el testigo que se detuvo a una persona, y que no reconocía a los acusados, que era primera vez que los veía. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración de la Víctima Ciudadano JOSÉ BELISARIO BRICEÑO ARAUJO, quien debidamente juramentado, se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° V-10.033.528. Acto seguido el Juez le explica que fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Público en virtud de que como fue víctima de un hecho delictivo narre al Tribunal el conocimiento que tiene sobre el mismo, no sin antes imponerlo del artículo 242 del Código Penal, y a continuación expuso: “Eso fue hace como cinco o seis años, no recuerdo la fecha eso fue más acá de Tucaní donde fui interceptado por varios individuos, más adelante me amarraron y me dejaron amordazados, después me liberé y puse la denuncia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal a los fines de que pregunte al testigo, respondiente éste que: R. Yo fui amenazado con un arma de fuego. Otra. Eran dos personas la que me atracaron. Otra: Esas personas se trasladaban en un camión. Otra. En esta sala no se encuentran presentes las personas que me atracaron y me amenazaron. No hubo preguntas por parte de la defensa; ni por el Tribunal. A esta prueba el tribunal la valora en su justo valor probatorio, ya que la misma la realiza la víctima, donde manifiesta como ocurrieron los hechos, igualmente señala que los acusados no eran las personas que lo habían robado, con tal declaración hace ver al tribunal que efectivamente los acusados en ningún momento participaron en la comisión del delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público.--------------------------------------------
En relación a la declaración de los testigos y Víctima Ciudadanos REMBERTO BAEZ, JOSE PAEZ URBINA, JOSE MORALES, CESAR MANUEL QUINTERO ARAUJO, ROBIN DELGADO Y LUIS ALBERTO MANUEL MONTILLA, el tribunal no puede valorar las presentes pruebas ya que dichos testigos y Víctima no comparecieron al tribunal.----
En el caso de marras, se pudo observar que se le imputó el delito de Robo Agravado a los Acusados ciudadanos ALEXANDER AUGUSTO MORA MATHEUS, CASTILLO OSORIO JOSE ANTONIO Y ALEXANDER ENRIQUE MELENDEZ ESPINOZA, pero que de las declaraciones de los funcionarios Policiales actuantes rendidas en este juicio, se demostró que efectivamente los acusados no tuvieron participación en la comisión del delito imputado, por que los funcionarios policiales al declarar fueron contestes, al manifestar que detuvieron a una persona, cuando conducía el vehículo, y que no saben cuando detuvieron a los demás, que no habían visto ante a los acusados aquí presentes, de esta manera concatenando estas declaraciones con la declaración de la Víctima Ciudadano JOSE BELISARIO BRICEÑO ARAUJO, el cual manifestó en su declaración que en la sala de juicio no se encontraban las personas que lo habían despojado de su vehículo, lo cual configura una confesión, de su parte referente a que no conoce a los acusados, por tal motivo no existiendo prueba en su contra lo razonable y ajustado a Derecho es declara la presente sentencia Absolutoria. Y Así se decide.----
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio N° -02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE POR UNANIMIDAD ABSOLUTA, a los ciudadanos ALEXANDER AUGUSTO MORA MATHEUS, JOSE ANTONIO CASTILLO OSORIO Y ALEXANDER ENRIQUE MELENDEZ ESPINOZA, antes identificados, por no considerarlo culpable en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la plena libertad de los acusados, desde esta misma sala; Igualmente se ordena el cese de cualquier medida cautelar que le haya sido impuesta. Una vez transcurrido el lapso legal de apelación se acuerda enviar la presente causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.-----------------------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 458 del Código Penal Y 1, 4, 8, 14, 16, 17, 18, 22, 361, 365, 362 Y 366 todos del COPP. ASI SE DECIDE, PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el Archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA en el despacho del Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Mérida, extensión el Vigía, a los 10 días del Mes de Julio del 2006.------------------
EL JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 02.
El Vigía, 10 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000126
ASUNTO : LP11-P-2004-000126
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO.
ROBO AGRAVADO
CAPITULO I
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO.
ESCABINO TITULAR I : DARCY AUXILIADORA RODRIGUEZ BRICEÑO
ESCABINO TITULAR II : NUBIA COROMOTO BARON CARRERO.
FISCAL DE TRANSICIÓN: ABG. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA.
DEFENSA: ABG: LISSETT RUIZ PEÑA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO.
VÍCTIMAS: JOSE BELISARIO BRICEÑO ARAUJO Y LUIS ALBERTO RANGEL.
ACUSADOS: ALEXANDER AUGUSTO MORA MATHEUS, venezolano, 33 años de edad, chofer, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 12.356.702, domiciliado en el Barrio Sur América, Sector El Gaitero, calle 126, casa s/n, Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Deciderio Mora y Carmen Matheus JOSÉ ANTONIO CASTILLO OSORIO, venezolano, 27 años de edad, natural de Carrasqueño, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 14.523.693, domiciliado en el Barrio Sabana Grande, Avenida 62, casa 150ª- 120, Maracaibo Estado Zulia, obrero, hijo de Saúl y de Francisca; y ALEXANDER ENRIQUE MELÉNDEZ ESPINOZA, venezolano; de 31 años deidad, titular de la cédula de identidad 13.551.480, domiciliado en el Barrio Sur América, Sector El Gaitero, calle 150, casa s/n, Maracaibo, Estado Zulia, obrero, hijo de Reinaldo Meléndez y Gladis Espinoza.------------------------------------------------------------------
El 03 de Julio del 2006, este Tribunal efectúo la última audiencia del debate del Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto integro de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP dentro del lapso establecido en dicha norma, por consiguiente pasa a decidir de la siguiente manera, previas las consideraciones siguientes. ----------------------------------------
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO
OBJETOS DEL JUICIO.
El Tribunal deja constancia que el juicio se realizó en dos audiencia, quedando acreditados los siguientes hechos, que el acto quedó abierto en fecha Veintinueve (29) de Junio de dos mil seis, siendo las Diez y Veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) previo lapso de espera, se constituye en la Sala N° 02 de la sede del Circuito Judicial Penal, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal Mixto de Juicio N° 02, con la finalidad de dar inicio al Juicio Oral y Público, en contra de los acusados ALEXANDER AUGUSTO MORA MATHEUS, JOSÉ ANTONIO CASTILLO OSORIO y ALEXANDER ENRIQUE MELÉNDEZ ESPINOZA, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, juramentando a los Jueces Escabinos, dándose inicio al acto, verificándose la presencia de las partes, expertos y testigos, por parte de la secretaria, que van a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP, En este estado el ciudadano Juez procedió a indicar el objeto y motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes el comportamiento dentro de la Sala. Informó igualmente a los acusados sobre los derechos y garantías que los asisten, así como también que en esta audiencia pueden rendir declaración si lo desean y en caso de querer hacerlo lo harán sin juramento, les indicó que ellos no pueden retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que pueden comunicarse en cualquier momento con su defensor indicándole además que en el momento en que estén rindiendo declaración o estén siendo interrogados por las partes no podrán comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. Así mismo indicó la importancia del acto. ----------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, El Ministerio Publico en el presente caso formuló acusación en contra de los imputados JOSÉ ANTONIO CASTILLO OSORIO, ALEXANDER ENRIQUE MELÉNDEZ ESPINOZA y ALEXANDER AUGUSTO MORA MATHEUS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, procediendo a exponer los hechos en tiempo modo y lugar, ya que los acusados fueron detenidos por haber sido sindicados de cometer en compañía del Ciudadano NAVA BOHORQUEZ ALEXANDER RAFAEL , el delito de Robo de vehículo, despojando a su conductor del mismo, utilizando un arma de fuego, hechos ocurrido en fecha 14-06-1999, en el sector El Pinar Estado Mérida, indicando además que todo va ha ser demostrado por la Fiscalía del Ministerio Público a través de las pruebas. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Abg LISSETT RUIZ PEÑA y expuso: hemos escuchado la acusación del Ministerio Publico en contra de mis representados ciudadanos JOSÉ ANTONIO CASTILLO OSORIO, ALEXANDER ENRIQUE MELÉNDEZ ESPINOZ y ALEXANDER AUGUSTO MORA MATHEUS, en virtud del delito de Robo Agravado, esta defensa señala que mis defendidos ninguno de ellos tiene responsabilidad penal, dado que en el desarrollo del debate se demostrará, ya que la victima nunca los señaló, sino al contrario, señaló a un ciudadano que tiene orden de captura, todo ello en virtud del principio de presunción de inocencia y al principio de la comunidad de las prueba.--------
Se les concede el derecho de palabra a los acusados, quien fueron previamente identificado (supra) plenamente, no sin antes imponerle de los hechos que se le acusan y de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar, y que si están dispuesto a hacerlo lo harán sin juramento ni presión alguna, manifestando su voluntad de acogerse al precepto constitucional, por lo tanto no hubo preguntas para ellos. ---------------------------------------------------------------------
Por último una vez evacuadas todas y cada una de las pruebas, en la presente causa, se le dio el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que presente sus conclusiones y seguidamente expuso: vista las pruebas que fueron recibidas en esta sala, el testimonio de los ciudadanos RUBEN GERARDO PAREDES CARRIZO, ORLANDO ENRIQUE MARTINEZ VIÑA, JOSE ORLANDO ROJAS, y a la víctima, ciudadano JOSÉ BELISARIO BRICEÑO ARAUJO, que fueron quienes lograron la recuperación del vehículo que le fuera robado al ciudadano JOSÉ BELISARIO BRICEÑO ARAUJO, y por cuanto los mismo no reconocieron a los acusados presentes en esta sala como las personas que cometieran el mismo, esta Representación Fiscal solicita al Tribunal que decida conforme a derecho. Es todo. No expuso más. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que exponga sus conclusiones y quien expuso que tal como lo manifestó el Ministerio Público y por cuanto los testigos manifestaron que en ningún momento vieron cuando se le hubiese incautado un arma de fuego a sus defendidos es que comparte lo alegado por la Representante Fiscal, razón por la cual solicita al tribunal de que la sentencia fuese absolutoria. Así mismo se le concedió el derecho de palabra a los Acusados, manifestando los mismos que no tenían nada que declarar.-----------------------
Este Tribunal quiere dejar constancia que el presente Juicio se inicio con dos escabinos más un suplente, comenzando los Ciudadanos FERNANDO ALBERTO NAVA CONTRERAS, Titular I, NUBIA COROMOTO BARON CARRERO, Titular II y la suplente DARCY AUXILIADORA RODRIGUEZ DE BRICEÑO. En el transcurso del Juicioso compareció el titular N°-I, y el tribunal quedo conformado con el juez presidente la titular N°- II y la suplente, como titular I.-----------------------------------------------
CAPITULO III
MOTIVACION PARA DECIDIR.
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUCIO ORAL Y PUBLICO
De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hachos acreditados, después de haber escuchado al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, Acusados, Víctima y a los testigos y expertos, ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: ------------------
“La pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”------------------
Este sistema fue acogido por el COPP al ser promulgado, ya que es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, el juez esta obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.------------------------------------------------------------------------------------
Es por ese motivo que el juez, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente manera:----------------
Quedo demostrado que en fecha 19-06-1999, siendo aproximadamente las 02:30 de la mañana fueron detenidos los Acusados, por funcionarios de la PTJ, de Caja Seca, Estado Zulia, por que supuestamente estaban implicado en el delito de Robo Agravado. Así mismo quedo demostrado que se cometió el delito de Robo Agravado, ya que uno de los imputados fue detenido por los Agentes de la Policía, a poco de haberse cometido el delito, recuperando el vehículo robado. Igualmente quedo demostrado por las declaraciones de los funcionarios actuantes, y la declaración de la Víctima, que los acusados son inocente del delito por el cual fueron acusados por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los mismos manifiestan que en ningún momento reconocieron a los acusados como las personas que despojaron al Ciudadano JOSE BELISARIO BRICEÑO ARAUJO del vehículo robado y recuperado.--------------------------------------------
Una vez determinado los hechos con los que se llegó a la conclusión cierta e inequívoca de la inculpabilidad penal de los Acusados en la perpetración del hecho punible imputado, pasa el tribunal a valorar, todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del COOP como se señaló anteriormente, haciéndolo en el orden en que fueron deponiendo cada uno, para de esta manera llegar una conclusión lógica, es decir la sentencia y que consisten en las siguientes: ----------------------------------------------------------
Referente a la declaración del funcionario Ciudadano RUBEN GERARDO PAREDES CARRIZO, quien juramentado manifestó que ratificaba el contenido y firma de al experticia inserta al folio 02: Ese hecho suscitado el lunes 14-06-1999, cuando estaba en la Tucaní, se recibió una llamada telefónica la recibió un Sargento donde informaban que en el sector del Pinar, unos ciudadanos habían interceptado un camión chevrolet amarillo y blanco y marrón, nos notificaron, nos montamos en la unidad policial y nos trasladamos a verificar la información que habían dado la señora por teléfono y mas adelante avistamos un camión con las mismas características y le dimos la voz de alto y al darle la voz de alto el camión perdió el control y se fue al lado derecho, luego procedimos a conversar con esa persona y nos dijo que si que el camión se lo habían dado para que lo manejara, y lo dejamos en el camión custodiado por un funcionario y procedimos a dar una vuelta por los alrededores y mas delante de donde estaba el camión, avistamos dos sujetos amaniatados, nos informaron que el era el chofer, luego trasladamos el camión y nos llevamos al señor que estaba manejando el camión, al chofer y al ayudante y posteriormente entregamos las actuaciones a la PTJ eso fue el 14-06-1999. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1.- la persona que capturaron ese día se llama Nava Bohorquez. R. el dijo que se encontraban en compañía de otras persona. 2. manifestó el nombre de esas personas? No en ningún momento. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1.- Las dos personas que estaban amarradas o amordazadas le manifestaron nombre y características físicas de sus agresores? Dijo que era un camión color azul, marca chrevrolet, que era dos sujetos bajos, uno delgado y no dijo mas nada, como ya teníamos el camión recuperado no se le pregunto mas. 3.- En total fueron tres personas los agresores? Si señora. A esta prueba el Tribunal la valora en su justo valor probatorio, por cuanto su exponente es un funcionario público que da fe de sus actos, y de la misma se desprende que efectivamente fue recuperado un vehículo que había sido robado, que fue detenida una persona , pero que los Acusados presentes no fueron reconocidos por el testigo, por tanto, creo en el tribunal la convicción de que los acusados no participaron en la comisión del delito.--------------------------------------------------------------------
Referente a la declaración del funcionario ORLANDO ENRIQUE MARTINEZ VIÑA: se le tomó el juramento de ley, se identifico con sus datos personales, indicando que es funcionario de la Policía del Estado Mérida, el Tribunal le informa el motivo de su presencia y a los fines que ratifique el contenido y firma del acta que cursa al folio 02, y expuso:, Si ratifico el contenido y firma del acta que se me acaba de poner manifiesto: Me encontraba de servicio, trabajaba en Tucáni, yo era motorizado, recibimos una llamada que unos ciudadanos habían robado un Cava 600, cuando íbamos por el sector Caño la Yuca, visualizamos la cava y el ciudadano se encunetó. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogar al testigo de la siguiente. 1.- Después que lograron la captura de ese ciudadano que le manifestó el? El dijo que habían dos ciudadanos mas, ahí fue cuando la unidad se regresó a la búsqueda. 2.- Ese ciudadanos le manifestó el nombre de los otros dos? No, las victimas me manifestaron que habían sido sometidos y al ver la presencia policial los dejaron salir y los dejaron amordazados. Seguidamente la defensa, no hizo preguntas. Tal declaración es valorada por el Tribunal, dándole su justo valor probatorio, toda vez que quien la rinde es un funcionario público, en consecuencia genero en los juzgadores el convencimiento que en realidad fue robado un vehículo, que fue detenida una persona, pero que el testigo no reconoce a los acusados como los autores del delito.---------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del funcionario JOSE ORLANDO ROJAS: se le tomó el juramento de ley, se identifico con sus datos personales, indicando que es funcionario de la Policía del Estado Mérida, el Tribunal le informa el motivo de su presencia a los fines que ratifique el contenido y firma del acta que cursa al folio 02, y expuso: Si, ratifico el contenido y firma del acta que se me acaba de poner manifiesto: eso fue el 14-06-99, en ese tiempo yo era conductor de la unidad policial de Tucaní, eso fue como a las 8:30 recibí una llamada sobre un hurto o un atraco de un vehículo, tome nota de cómo era el procedimiento, el cual era que en Tucaní unos sujetos interceptaron a un camión, le participe a el Inspector Paredes de la llamada y de inmediato nos dijo que fuéramos, salimos en la unidad y con el motorizado, nos dirigimos a un sector llamado Caño la Yuca y cuando vieron la presencia policial, el camión se fue a un costado y se detuvo el camión y la persona que estaba en el camión manifestó que habían otras personas, los cuales eran el conductor y el ayudante y luego como a un kilómetro de donde estaba el camión estaban amordazados y amaniatados el chofer y el ayudante y procedimos a auxiliarlas. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien procedió a interrogar al testigo de la siguiente: 1.- Además de la persona que ustedes capturaron, había otras personas participando en el delito? Mi participación fue ir donde estaban las personas amordazadas, el que hablo con el conductor fue el inspector 2.- Usted converso con las victimas? Si nosotros no fuimos al sitio, nosotros los metimos a la patrulla para auxiliarlos. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1.- indique al Tribunal cuantos funcionarios integraron la comisión? Tres funcionarios para ese momento. 2.- Esa victima le manifestó a la comisión cuantas personas habían participado en ese hecho? El nos dijo que eran varias personas. A esta declaración el tribunal la valora en su justo valor probatorio, ya que de la misma se desprende la comisión de un hecho punible, manifestando el testigo que se detuvo a una persona, y que no reconocía a los acusados, que era primera vez que los veía. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración de la Víctima Ciudadano JOSÉ BELISARIO BRICEÑO ARAUJO, quien debidamente juramentado, se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° V-10.033.528. Acto seguido el Juez le explica que fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Público en virtud de que como fue víctima de un hecho delictivo narre al Tribunal el conocimiento que tiene sobre el mismo, no sin antes imponerlo del artículo 242 del Código Penal, y a continuación expuso: “Eso fue hace como cinco o seis años, no recuerdo la fecha eso fue más acá de Tucaní donde fui interceptado por varios individuos, más adelante me amarraron y me dejaron amordazados, después me liberé y puse la denuncia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal a los fines de que pregunte al testigo, respondiente éste que: R. Yo fui amenazado con un arma de fuego. Otra. Eran dos personas la que me atracaron. Otra: Esas personas se trasladaban en un camión. Otra. En esta sala no se encuentran presentes las personas que me atracaron y me amenazaron. No hubo preguntas por parte de la defensa; ni por el Tribunal. A esta prueba el tribunal la valora en su justo valor probatorio, ya que la misma la realiza la víctima, donde manifiesta como ocurrieron los hechos, igualmente señala que los acusados no eran las personas que lo habían robado, con tal declaración hace ver al tribunal que efectivamente los acusados en ningún momento participaron en la comisión del delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público.--------------------------------------------
En relación a la declaración de los testigos y Víctima Ciudadanos REMBERTO BAEZ, JOSE PAEZ URBINA, JOSE MORALES, CESAR MANUEL QUINTERO ARAUJO, ROBIN DELGADO Y LUIS ALBERTO MANUEL MONTILLA, el tribunal no puede valorar las presentes pruebas ya que dichos testigos y Víctima no comparecieron al tribunal.----
En el caso de marras, se pudo observar que se le imputó el delito de Robo Agravado a los Acusados ciudadanos ALEXANDER AUGUSTO MORA MATHEUS, CASTILLO OSORIO JOSE ANTONIO Y ALEXANDER ENRIQUE MELENDEZ ESPINOZA, pero que de las declaraciones de los funcionarios Policiales actuantes rendidas en este juicio, se demostró que efectivamente los acusados no tuvieron participación en la comisión del delito imputado, por que los funcionarios policiales al declarar fueron contestes, al manifestar que detuvieron a una persona, cuando conducía el vehículo, y que no saben cuando detuvieron a los demás, que no habían visto ante a los acusados aquí presentes, de esta manera concatenando estas declaraciones con la declaración de la Víctima Ciudadano JOSE BELISARIO BRICEÑO ARAUJO, el cual manifestó en su declaración que en la sala de juicio no se encontraban las personas que lo habían despojado de su vehículo, lo cual configura una confesión, de su parte referente a que no conoce a los acusados, por tal motivo no existiendo prueba en su contra lo razonable y ajustado a Derecho es declara la presente sentencia Absolutoria. Y Así se decide.----
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio N° -02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE POR UNANIMIDAD ABSOLUTA, a los ciudadanos ALEXANDER AUGUSTO MORA MATHEUS, JOSE ANTONIO CASTILLO OSORIO Y ALEXANDER ENRIQUE MELENDEZ ESPINOZA, antes identificados, por no considerarlo culpable en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la plena libertad de los acusados, desde esta misma sala; Igualmente se ordena el cese de cualquier medida cautelar que le haya sido impuesta. Una vez transcurrido el lapso legal de apelación se acuerda enviar la presente causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.-----------------------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 458 del Código Penal Y 1, 4, 8, 14, 16, 17, 18, 22, 361, 365, 362 Y 366 todos del COPP. ASI SE DECIDE, PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el Archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA en el despacho del Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Mérida, extensión el Vigía, a los 10 días del Mes de Julio del 2006.------------------
EL JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
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