PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 02.
El Vigía, 18 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000791
ASUNTO : LP11-P-2006-000791

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 17-07-06, por el defensor de la Acusada Ciudadana AIDALIS CACERES SOLANO, Abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, identificados en el mismo, donde solicita le sea concedida a su defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a la misma se le han violado sus derechos en el presente Proceso por diferentes circunstancias, manifestando igualmente que han cambiado las condiciones para que proceda la medida solicitada. Este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones: --------------------------------
Establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.---------------------------------------------------
Del artículo anteriormente señalado se desprende que el acusado podrá solicitar la revisión de la medida judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere necesario y el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses de oficio, analizando todas las circunstancias que conllevaron a la privación de libertad y si estas han cambiado o no. ------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso de marras de la revisión hecha a la causa, se observa que a la Acusada se le dicto Medida Privativa de Libertad por la supuesta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Artículo 31 de la vigente ley que rige la materia.--------------------------------------------------------------------
Con respecto a la comisión del presente deito la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 29 lo siguiente: ----------------------------
“……Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. “ ----------------------------
Se desprende de lo anteriormente señalado que nuestra Constitución considera a los delitos de drogas como delito de Lesa Humanidad.-------------------------------------------------
Asimismo nuestro máxima tribunal de la República lo considera, en sentencias reiteradas, como por ejemplo la de fecha 25-05-06, N°-1114, sala Constitucional, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde establece.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
“….. Siendo así las cosas es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.-------------------------
Tomando en cuanta lo anteriormente señalado y visto que la misma Constitución prohíbe el otorgamiento de beneficios por la comisión de los delitos de drogas, porque podrían conllevar a su impunidad, considera quien aquí juzga que debe ser negada la solicitud hecha por la defensa. Aunado a estas consideraciones, se deja constancia que el tribunal ha fijado en fecha 17-07-06, según auto inserto al folio 159 de la causa, el correspondiente sorteo, constitución y fecha tentativa del juicio y otorgar una medida sustitutiva de libertad a estas alturas del proceso es correr el riesgo que el juicio no se realice por incomparecencia de la acusada, la cual pude de esta manera evadir la acción de la justicia. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO N°- 02, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA la solicitud de Medida Sustitutiva de Libertad, hecha por el Abogado HENRY GERARDO CORRREDOR RIVAS, a favor de su defendida Ciudadana AIDALIS CACERES SOLANO, antes identificados, por las razones anteriormente señaladas. Manteniendo la Medida Privativa de Libertad. ASI SE DECIDE. Notifíquese al solicitante y a la acusada. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos 2, 26, 29, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 250, 251, 252, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el despacho del Juez de Juicio N°- 02, de este Circuito Judicial, del Estado Mérida, extensión el Vigía a los Dieciocho Días del Mes de Julio del año 2006.----------------------



EL JUEZ DE JUICIO N°-02.

ABG: JESUS AQUILES FAJARDO



LA SECRETARIA

ABG: ----------------------------