PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 02.
El Vigía, 20 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000573
ASUNTO : LP11-P-2006-000573

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO.
VOTO SALVADO.

CAPITULO I
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO.
ESCABINO TITULAR I : MILANGELA VELASQUEZ CASTILLO.
ESCABINO TITULAR II : LAURA RENET VIVAS MARQUEZ.
FISCAL XVII: ABG: JAIRO CHACON RAMIREZ.
DEFENSA: ABG: LISSETT RUIZ PEÑA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
VÍCTIMA: ENDER FELICIANO SIERRA ALQUICHIRE.
ACUSADOS: Fernando Rafael Uzcátegui Mosquera, venezolano, titular de la cédula 17.199.145, obrero, de 21 años, nacido el 23-10-85, hijo de Fabio Uzcátegui Pérez (v) y Leyda Josefina Mosquera (v), residenciado en Caja Seca, Estado Zulia, en la panamericana, sin número, cerca de la Estación de Servicio de la Bomba El Carmen, al lado del depósito de la Pepsi, y HARVEY NIETO ARDILA, de nacionalidad colombiana, natural de San Alberto César, Departamento Cesar, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-17-87, portador de la cédula de identidad N°- 68.162, hijo de José Nieto (v) y Marina Rincón (v), de profesión u oficio, montador profesional de caballo de paso, residenciado en Caja Seca, Vía Bobure, Hacienda La Ganadera.-------------------------------
El 13 de Julio del 2006, este Tribunal efectúo la última audiencia del debate del Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, con el voto salvado del Juez presidente, por lo que procede hoy a publicar el texto integro de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP dentro del lapso establecido en dicha norma, por consiguiente pasa a decidir de la siguiente manera, previas las consideraciones siguientes. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO
OBJETOS DEL JUICIO.
El Tribunal deja constancia que el juicio se realizó en tres audiencia, quedando acreditados los siguientes hechos, que el acto quedó abierto en fecha Veintisiete (27) de Junio de dos mil seis, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) previo lapso de espera, se constituye en la Sala N°- 4 de la sede del Circuito Judicial Penal, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal Mixto de Juicio N° 02, con la finalidad de dar inicio al Juicio Oral y Público, en contra de los acusados FERNANDO RAFAEL UZCATEGUI MOSQUERA y HARVEY NIETO ARDILA, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, juramentando a los Jueces Escabinos, dándose inicio al acto, verificándose la presencia de las partes, expertos y testigos, por parte de la secretaria, que van a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP, En este estado el ciudadano Juez procedió a indicar el objeto y motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes el comportamiento dentro de la Sala. Informó igualmente a los acusados sobre los derechos y garantías que los asisten, así como también que en esta audiencia pueden rendir declaración si lo desean y en caso de querer hacerlo lo harán sin juramento, les indicó que ellos no pueden retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que pueden comunicarse en cualquier momento con su defensor indicándole además que en el momento en que estén rindiendo declaración o estén siendo interrogados por las partes no podrán comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. Así mismo indicó la importancia del acto. ------------------
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expuso la acusación interpuesta y las pruebas, de igual manera expresó en forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputando los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego Al ciudadano Fernando Rafael Uzcátegui Mosquera, y de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Cooperador Inmediato para Harvey Nieto Ardila, ya que los mismos portando un arma de fuego, conminaron a la víctima a que les entregara el vehículo que conducía, y fue en la alcabala de la guardia nacional del quebradón, donde la víctima pidió auxilio y fueron detenidos por los funcionarios. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Lissett Ruíz Peña, quien formuló los alegatos de su defensa expresando: “Hemos escuchado la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mis defendidos, quien dice que mis defendidos han querido despojar de su vehículo al ciudadano Ender Feliciano Sierra. Esta Defensa con toda la responsabilidad señala que Fernando y Harvey Nieto jamás tuvieron la intención de despojar al ciudadano Ender de su vehículo, Ciertamente, ese día ellos toman una carrera en Nueva Bolivia, para ser trasladados a San Pedro que es una población que queda antes de la Alcabala del Quebradón, para ubicar unas jóvenes que saldrían con ellos. Para nadie es un secreto la inseguridad que vivimos. En este sentido, esta Defensa señala que la víctima en un estado de nerviosismo presume que estos jóvenes lo iban a atracar. Ellos desde que se inició la investigación han sido claros, Fernando dice que sí portaba el arma de fuego de su papá y que ese día abordan ese vehículo pero que ellos le hacen el señalamiento al taxista, a quien conocían, que sí portaban un arma pero que no iban a cometer nada en contra de él sino que le guardara el arma en la guantera del carro. Un detalle muy importante es que de Nueva Bolivia al Quebradón hay una distancia considerable, si ellos hubiesen querido despojarlo lo hubiesen hecho y no hubiesen esperado tanto para hacerlo y más cuando en esa vía hay muchas entradas. Esta Defensa en su oportunidad se adhirió al principio de comunidad de prueba, sin embargo, con mucha posterioridad a la Audiencia Preliminar, obtuvo conocimiento de tres ciudadanos que han manifestado colaborar con esta investigación y con fundamento al artículo 343 del COPP en relación a la Prueba Complementaria, es por lo que solicito que las pruebas que voy a invocar sean admitidas, son: Javier Enrique Corona Ramírez, Luis Araujo Torres y el ciudadano Méndez García Ronald Jhoan. Estos testigos han manifestado a esta Defensa que tienen conocimiento directo del día en que ocurren los hechos. El ciudadano Javier Enrique fue compañero de la víctima y puede aclarar esta situación. El ciudadano Torres Luis Araujo, manifiesta que estuvo con uno de mis defendidos. Es por ello que muy respetuosamente, con la finalidad de ilustrar al Tribunal, solicito que se admitan las presentes pruebas”. El Tribunal no admitió las pruebas.---------------------------
Se les concede el derecho de palabra a los acusados , quienes fueron previamente identificados (supra) plenamente, no sin antes imponerles de los hechos que se le acusan y de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar, y que si están dispuesto a hacerlo lo harán sin juramento ni presión alguna, seguidamente declaró el Ciudadano: Fernando Rafael Uzcátegui Mosquera “Yo esa noche me embarqué con mi compañero en el taxi del señor y yo llevaba el arma y le dije que cuanto cobraba la carrera y me dijo cinco mil bolívares y luego hasta el Vigía me dijo cien mil y bueno a medida que íbamos avanzando le dije que llevaba un arma y que me la guardara en la guantera y me dijo que no había problema. Antes de llegar a San Pedro no encontramos a la muchacha que iba con nosotros y dijimos que íbamos para el Vigía y me dijo que le teníamos que quitar el casco al carro para que los guardias no preguntaran y entre el señor y yo le quitamos el casco al carro y seguimos. Cuando llegamos a la Alcabala se alzó y dijo que estábamos armados y yo saqué el arma sin permiso de mi papá pero no estoy negando el arma, eso es un porte ilícito y yo de verdad sería incapaz de atracar a alguien. Si yo esa noche al embarcarme, si fuera un delincuente le quito el carro. Si esa noche fuimos hasta allá y yo mismo cambiaba la música. Yo en ningún momento le llegué a quitar nada. Yo entiendo que al ver el arma se haya puesto nervioso. Con el corazón en la mano le digo que soy incapaz de hacer eso. Mucha gente puede venir a meter la mano por mí. Yo tengo cuatro meses de tormento en esa cárcel. Yo le prohibí a mi papá que me fuera a visitar allá. Mi mamá está en Oriente enferma y yo le trabajo a mi papá y le mando la plata a mi mamá. Yo les puedo dar las pruebas que usted quiera y no estoy llorando de mentira porque es verdad lo que le estoy diciendo. Mi mamá está sufriendo mucho por esto y ella sabe que yo no soy ningún delincuente. Los mismos presos dicen que yo no tengo cara de malandro. Señor Juez se lo digo por el amor de Cristo que lo que yo le estoy diciendo es la verdad. Mucha gente dice que está orando por mí porque saben que yo no soy ningún delincuente. Mi papá me enseñó a trabajar desde muy pequeño, desde que tenía seis años. Nunca he consumido droga ni soy un delincuente y no se por qué me están acusando. Pregunta el Fiscal: P: Puede decir el lugar y la fecha? R: 18-02-06 en la noche como a las diez y media u once cuando íbamos en la Alcabala. P: Ustedes dicen que le solicitaron una carrera al señor, le cancelaron la carrera? R: No, porque como no terminó la carrera. P: Señale si en el momento de ser detenido se le encontró dinero? R: En ese momento no. P: Usted ha dicho que acepta que llevaba un arma, puede describirla? R: Calibre 38. P: Señale si en el momento que le incautan el arma tenía porte? R: No. P: Dónde llevaba el arma? R: Se la di a mi compañero y mi compañero me la dio a mí y la guardamos en la guantera. P: En el momento en que lo detienen dónde encuentran los funcionarios el arma? R: En la guantera la sacaron en una bolsa negra. P: Quién la colocó ahí? R: Yo. P: Señale si el arma estaba cargada? R: Con 5 balas. P: Señale cuál era su pretensión al cargar el arma? R: Ningún pensamiento contra nadie porque no tengo motivos para agredir a nadie. P: A qué hora toman el taxi? R: Como a las diez y quince de la noche, sábado 18. P: Cuando abordan el vehículo, se dio cuenta a qué línea pertenecía? R: A la línea de Caja Seca. P: Dónde iba usted? R: Adelante y la otra persona atrás. P: Cómo explica que si el arma era suya también la tuviera él? R: Yo se la pasé a él. P: Qué hizo el conductor del vehículo cuando llegan al puesto de Control? R: Dijo están armados y nos bajaron. P: Quiénes estuvieron presentes en ese momento? R: Los oficiales y después fue que llegó gente por la bulla que hicieron. P: Cuál es el nombre de su papá? R: Fabio Uzcátegui. P: Tenía conocimiento él que usted tenía el arma? R: No. Él la dejó como siempre y yo la saqué. P: En qué lugar se detuvieron a quitarle el casco? R: Como a 500 metros de la alcabala, entre los dos quitamos el casco de lo normal. Es todo. Pregunta la Defensa: P: El Taxi que manejaba era de Caja Seca? R: De Ender. P: Conocía antes a Ender? R: Yo lo había visto pero no lo había tratado como a los demás. P: Tiene conocimiento para qué línea trabajaba Ender? R: No. P: Ender Feliciano trabajaba en la línea Caja Seca? R: Sí trabaja allí. P: Cuántas armas habían en ese vehículo? R: Una. P: Qué distancia aproximada hay desde Nueva Bolivia al Quebradón? R: Más de quince minutos. P: Cuál era la finalidad de tomar ese día el taxi hasta San Pedro y luego hasta El Vigía? R: De fiesta, ese día era sábado. P: En qué otra oportunidad había estado detenido? R: Nunca ni por una palabra mal dicha en la calle. P: De esa línea de Caja Seca, conoces a alguna persona? R: Javier Araujo, Anthony, son varios lo que pasa es que más que todo uno los conoce por apodos y nunca nadie ha tenido un mal concepto de mi parte. P: De las personas que has nombrado quién conoce a Ender Feliciano? R: Todos los conocen en la línea y ellos mismos me llamaron y dijeron que no podían creer que él haya actuado de esa manera. P: Con qué periodicidad solicitabas los servicios de esa línea? R: Cliente fijo, los fines de semana o entre semana mi familia. P: Para el momento en que abordaste ese taxi te percataste de qué línea era? R: Era de Caja Seca y me monté. P: Ese día consumías licor para el momento? R: No, iba a consumir sí, pero en ese momento no. P: En el momento en que indicaste que el propietario del taxi pide auxilio y llegan los funcionarios a revisar el vehículo, quiénes estaban presentes? R: Ninguna persona, sólo los uniformados. ----------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente procedió a declarar el Acusado Ciudadano Harvey Nieto Ardila, el cual manifestó, “Yo estoy detenido porque me acusan de un robo el cual no estábamos haciendo porque lo que hicimos ese día fue tomar el taxi que él conducía para ir hasta San Pedro y le pedimos que nos llevaran y antes de llegar a la Alcabala le dijimos que íbamos cargados porque íbamos para El Vigía y él nos dijo que no tenía problema en guardarnos el arma y se la pasé a mi compañero a Fernando y la guarda en la guantera. Colocamos música, vallenato y antes de la Alcabala como a 500 metros dice que para que no haya inconveniente para pasar la alcabala era mejor quitar el casco de taxista y se bajó Fernando con él y quitaron el caso. Lo guardaron atrás donde yo estaba y ahí seguimos hasta la Alcabala y cuando llegamos salió gritando que nosotros estábamos armados. Los guardias hicieron disparos y nos tiraron en el piso y a Fernando no le quitaron ningún revólver. Los guardias la sacaron de la guantera con una bolsa la cual no vi el color. También vi que el Capitán de ellos llamó al taxista a un lado y hablaron con él esa misma noche y de ahí nos dejaron detenidos y por eso nos acusan de un robo que no cometimos. Pregunta el Fiscal: P: Dónde toman el taxi? R: Sector Nueva Bolivia como a las 10:35 o 10:40 más o menos, no teníamos reloj. P: Los dos andaban armados? R: No señor. Yo primero tenía el arma en la cintura. P: Cuando ustedes le dicen al taxista qué hizo? R: Se puso nervioso. P: Cuánto les iban a cancelar al taxista? R: Primero cinco mil y después cien mil bolívares hasta El Vigía, de los cuales el cuñado mío era quien iba a pagar la carrera que estaba en el Sector Alta Vista de aquí de El Vigía. P: Usted dice que se detuvieron en un sitio a quitar el casco? R: Como a 500 metros de la alcabala. P: En qué momento le pasa el arma a su compañero? R: Pocos minutos antes que nos detuvieran. P: Dónde viajaba usted? R: Siempre viajé en la parte de atrás y mi compañero adelante. P: Usted tenía conocimiento del arma? R: Sí, esa arma es un 38 especial. P: Tenían autorización para llevar el arma? R: Yo por lo menos no porque el arma no era mía ni de mi papá. P: Con qué finalidad salieron ustedes? R: Hasta San Pedro a recoger las amigas y luego para El Vigía y con la intención de salir a tomar. P: Siempre vio usted a Fernando con el arma? R: La mayoría de las veces cuando estaba al cuido de la hacienda. P: Tiene conocimiento a quién pertenecía el arma? R: Al señor Fabio, padre de Fernando y el señor sabía que el hijo la cargaba, por eso es lógico pensar que él sabía. P: Ese día estaban cuidando la hacienda? R: Ese día me dijo que saliéramos. P: Recuerda las características del taxi? R: Un Mazda color beige, el espejo de la puerta derecha delantera está dañado. P: De dónde es ese taxi? R: De la Línea de Nueva Bolivia yo me había movilizado en varias oportunidades en ese taxi. P: Había tenido problemas con el taxista? R: Nunca. P: Cuántos funcionarios actuaron en ese procedimiento? R: Cinco y después llegaron más. P: El arma estaba cargada? R: Sí, tenía cinco tiros. P: En qué parte encontraron el arma? R: En la guantera y la colocó Fernando. Pregunta la Defensa: P: Cuál es el nombre de su cuñado? R: Ronald Jhoan Méndez García. P: Quiénes más estaban presentes? R: Una con los guardias, porque después habían varias personas. P: Ustedes presenciaron la inspección al vehículo? R: No. Nos alejaron pero sin embargo, yo alcancé a ver de dónde sacaron el revólver. P: Tú has trabajado para la finca de Fernando o familiares tuyos? R: Yo no, pero mis hermanos y mi papá sí, su nombre es José Dubán Nieto Herrera y mis hermanos Wilmer Nieto Ardila, José Dubán Nieto Ardila y Alexander Nieto Ardila. P: Ese día en alguna oportunidad Fernando te manifestó si conocía al taxista? R: El lo había visto porque siempre él ha estado utilizando los servicios de esa línea. P: Para el momento en que utilizaron el taxi vieron alguna característica que lo identificara? R: No, incluso ya nos habíamos montado en dos taxis. P: Conocías al señor Ender? R: Sí, de la línea. P: Qué personas de esa línea conoces y que a su vez conozcan al taxista? R: De esa línea no se si todavía trabaja Javier, incluso ese día estuvo hablando con nosotros, tiene un carrito azul. P: Qué pasó cuando llegan a San Pedro? R: Yo le dije a él que bajara la velocidad para ver si estaban las amigas y no estaban. P: Qué personas sabían que ustedes iban a buscar esas chicas? R: La señora Ninoska, ella puede ser ubicada casi al frente del Cuerpo de Bomberos de Caja Seca y en dos oportunidades me la encontré esa noche. P: En algún momento agredieron al taxista? R: En ningún momento. Preguntan las Jueces Escabinas: P: Al momento en que te detienen cuánto dinero traías? R: Mil trescientos bolívares. P: Ustedes consumían licor? R: En ningún momento. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se deja constancia que en la presente causa hubo un careo entre la Víctima y los acusados, por separado. -----------------------------------------------------------------------------------
Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del COPP, el tribunal advirtió el cambió de calificación, de robo de vehículo a robo de vehículo en grado de frustración. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por último una vez evacuadas todas y cada una de las pruebas, en la presente causa, se le dio el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que presente sus conclusiones y seguidamente expuso: que en las declaraciones que rindieran los Funcionarios quedó demostrado que los ciudadanos HARVEY NIETO ARDILA Y FERNANDO RAFAEL UZCÁTEGUI MOSQUERA fueron aprehendido por Funcionarios de la Guardia Nacional; que igualmente quedó demostrado que en el momento en que se encontraban en el puesto de El Quebradón paso un vehículo del cual se bajo un ciudadano profiriendo amenazas de muerte y habían unos ciudadanos que portaban armas de fuego; que al ciudadano FERNANDO RAFAEL UZCÁTEGUI MOSQUERA, le fue encontrada en la pretina del pantalón un arma de fuego, que resultó ser la misma que presentara el funcionario de la guardia Nacional y que dicho hecho quedó demostrado por lo dicho de la víctima y de los propios acusados; que el ciudadano FERNANDO RAFAEL UZCÁTEGUI MOSQUERA, llevaba amenazado al ciudadano ENDER FELICIANO SIERRA ALQUIRICHE, encañonándole con un arma de fuego, según el dicho de la víctima, por lo cual quedó demostrado el Porte Ilícito de Arma de Fuego, que igualmente por la hora en que ocurrieron los hechos, y el sitio donde sucedió el hecho, demuestran que estos ciudadanos no llevaban otra intención que la de robar el vehículo a este ciudadano, cuyo delito se encuentra tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y al quedar demostrado que los mismos portaban armas, demuestra que el delito es agravado; señaló además que hay elementos que determinan la comisión del hecho punible y que también existen elementos de culpabilidad que se deben valorar para determinar la culpabilidad de los acusados, que igualmente quedó demostrado que estos ciudadanos no llegaron a despojar al ciudadano SIERRA ALQUIRICHE del vehículo en virtud de haber sido frustrada la ejecución del delito por Funcionarios de la Guardia Nacional, y finalmente expresa que por todos esos elementos nombrados la sentencia contra los acusados HARVEY NIETO ARDILA Y FERNANDO RAFAEL UZCÁTEGUI MOSQUERA deberá ser condenatoria por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano ENDER FELICIANO SIERRA ALQUIRICHE, por haber quedado demostrado tanto la comisión del hecho punible como la culpabilidad de los mismos. Seguidamente la Defensa Pública expuso que inicialmente se inició el debate por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato; que el Ministerio Público había señalado que el ciudadano que se encontraba en la parte de atrás del vehículo era el seños HARVEY NIETO y que llevaba apuntada a la víctima y se hizo la interrogante de que si la persona que llevaba el arma, era la persona que llevaba el control de la situación, sería absurdo que le hubiese pasado el arma a la que iba adelante; que había un solo testigo que declaró que estaba esperando un carro; que vio cuando sacaron a dos ciudadanos; que lo que hubo por parte de la víctima fue un estado de nerviosismo y que por eso es que mal interpretó que sus representados hubiesen querido atracarlos, que es en este sentido que viendo el cambio de calificación que hizo el ciudadano juez y que por lo argumentado por esa defensa es que solicitaba que la sentencia fuese absolutoria. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal a los fines de que presente su replica a lo expresado por la Defensa Pública y seguidamente expuso que en cuatro puntos señalaba lo que la defensa argumentó de que sus representados no tenían la intención de robar a la víctima, que además señala la defensa que lo que hubo fue un estado de nerviosismo por parte de la víctima y que fue malinterpretado, de que lo llevaban sometido, que tales hechos quedó demostrado por los funcionarios que detuvieron el vehículo que si lo llevaban sometido; que en el presente caso si los acusados no hubiesen llevado la intención de atracar al Taxista surge la interrogante el por qué llevaban un arma cargada; con qué intención le mostraron el arma al taxista; cuál fue la razón de que le hubiesen quitado el casco al vehículo taxi; que por otra parte la defensa alega que no hubo nadie que presenciara el hecho y es que ellos iban a esperar algún testigo para atracar a alguien; que así mismo ellos habían dado una dirección contraria a donde se dirigían; que en cuanto a lo que alega la defensa de que para condenar a una persona se deben tener pruebas y con respecto a eso alegó que estaban las declaraciones de los funcionarios y de la víctima, además de que estaba el arma involucrada; que la víctima mantuvo en declaración la versión de los hechos sin temor ninguno, es por eso que esa Representación Fiscal reitera que la sentencia debería ser condenatoria por cuanto existen prueba suficientes que los acusados son los autores del hecho que se ventila en esta sala. ---------------------------------------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que presente contra replica a lo expuesto por la Representación fiscal, exponiéndole al Tribunal que no todas las acusaciones que presenta el Ministerio público terminan por ser condenatorias, que las pruebas que se presentaron en el presente juicio no demuestran en modo alguno la culpabilidad de sus representados; que los dichos de funcionarios policiales, aún cuando declaren muchos son solamente un indicio; que el Fiscal del Ministerio Público alegó que si hay pruebas, pero que analizando las pruebas están solamente el dicho de los funcionarios y la declaración de un solo testigo; que en cuanto a que el taxi llevaba el casco escondido es porque ellos sabían que iban a pasar por una alcabala y que los vehículos taxis los estaban revisando y por cuanto ellos llevaban un arma no querían que se les descubriera el arma que llevaban. Por tal motivo la sentencia debe ser Absolutoria. Por último se les concedió el derecho de palabra a los acusados, haciendo uso del mismo el acusado FERNANDO RAFAEL UZCATEGUI MOSQUERA, no haciéndolo el Acusado HARVEY NIETO ARDILA.---------

CAPITULO III

MOTIVACION PARA DECIDIR.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUCIO ORAL Y PUBLICO

De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hachos acreditados, después de haber escuchado al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, Acusados, Víctima y a los testigos y expertos, ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: ------------------
“La pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”------------------
Este sistema fue acogido por el COPP al ser promulgado, ya que es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, el juez esta obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.-------------------------------------------------------------------------------------
Es por ese motivo que el juez, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente manera:-----------------
Quedo demostrado que en fecha 18-02-2006, siendo aproximadamente las 11:55 de la noche fueron detenidos los Acusados ciudadanos FERNANDO RAFAEL UZCATEGUI MOSQUERA Y HARVEY NIETO ARDILA, por funcionarios de la Guardia Nacional acantonados en el puesto de control fijo del Quebradón, Estado Mérida, por estar supuestamente implicado en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma. Así mismo quedo demostrado por las declaraciones de los funcionarios actuantes, la declaración de la Víctima, y de los acusados que los mismos son inocente del delito por el cual fueron acusados por el Fiscal del Ministerio Público, según el criterio de las Jueces Escabinos, con el voto salvado del Juez Presidente, ya que no comparto el criterio sometido a votación en la deliberación para determinar la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados, que realizó el Tribunal Mixto, por cuanto las escabinos manifestaron y estuvieron de acuerdo en considerar que existían muchas dudas en cuanto a la comisión de los delito. Una vez determinado los hechos con los que se llegó a la conclusión cierta e inequívoca de la inculpabilidad penal de los Acusados en la perpetración del hecho punible imputado, pasa el tribunal a valorar, todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del COOP como se señaló anteriormente, haciéndolo en el orden en que fueron deponiendo cada uno, para de esta manera llegar una conclusión lógica, es decir la sentencia y que consisten en las siguientes: ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Referente a la declaración del Ciudadano ENDER FELICIANO SIERRA ALQUICHIRE, víctima, quien juramentado manifestó “Yo estaba trabajando y ellos me pidieron una carrera para San Pedro a buscar unas mujeres, yo fui a llevarlos y cuando llegamos no estaban allí y después yo les dije que no podía ir para donde ellos me indicaban en ese momento el joven que venía en la parte de atrás sacó un arma de fuego y me la puso por el pescuezo y me dijo que no mirara atrás y que siguiera el joven que iba al lado mío me decía que hiciera caso porque él era loco y pasando el club la Reina detuvieron el carro y le quitaron el casco. Antes fuimos a arrancar y el de atrás le dio el arma al que iba al lado mío, faltando poco para llegar al policía acostado metió el arma en la guantera y yo hice cambio de luces y el joven de atrás empezó a gritar y seguimos, íbamos con el aire prendido, pasé el primero y el segundo policía acostado y el que venía en la parte de atrás me dice que abra el vidrio y que no me detuviera y yo abrí la puerta y me tiré del carro y les dije que ellos tenían un arma de fuego y que me querían robar el carro. Los guardias procedieron a hacer su cuestión y revisaron a los muchachos.” Pregunta el Fiscal: P: Desde cuándo trabajaba en esa línea? R: Como dos meses, estaba en prueba. P: Qué vehículo conducía? R: Un Mazda. P: Bajo qué condición lo conducía? R: Yo lo trabajaba. P: Dónde abordan el vehículo? R: En Nueva Bolivia. P: Recuerda la hora? R: Como a un cuarto o veinte para las once el día 18 de febrero. P: Señale en qué momento le colocan el arma en el cuello? R: Íbamos llegando a San Pedro donde supuestamente íbamos a buscar a las muchachas. P: Qué le manifestaron? R: Que los llevara al Quebradón en ese momento el muchacho de atrás me puso el arma en el cuello. P: Le manifestó que era un robo? R: El solo me dijo que siguiera adelante y no mirara para los lados y que los llevara. Cuando les bajaron el casco ellos estaban hablando ahí que necesitaban el carro. P: Quien le quitó el casco? R: El que iba en la parte de adelante. P: Usted se bajó también? R: No, yo estaba ahí en ese momento estaba siendo apuntado por el que iba atrás. P: Cómo hizo para salir del vehículo? R: Porque ellos me dicen que bajara un poquito el vidrio y yo paré el carro y me tiré en el piso encima de los guardias y fue cuando les dije que en el vehículo iban dos tipos que me querían robar el carro y los guardias los bajaron, eran tres funcionarios. P: Señale si había alguna persona presente a parte de los guardias? R: Sí. Pero no recuerdo quiénes son. Ahí había un muchacho. El carro quedó atravesado ahí. P: Señale si en algún momento se sintió amenazado? R: Sí ellos dijeron que si hacía algún movimiento en falso ellos actuaban. P: Usted dice que allí los revisaron, señale si tuvo conocimiento dónde encontraron el arma? R: Se le encontraron el la pretina del pantalón al de camisa azul, debajo del pantalón. Era un 38, niquelada con la goma negra. En este estado, se le exhibe el arma de fuego. P: Señale si esa fue el arma? R: Es parecida a esa pero no se si es esa. P: Señale si conoce de armas? R: No. P: Conocía a estos ciudadanos? R: No. P: Anteriormente les había realizado alguna carrera? R: No. Es todo. Pregunta la Defensa: P: De dónde obtiene la información que el arma es de calibre 38 si no sabe de armas? R: Los Guardias me dijeron. P: Qué distancia hay entre Nueva Bolivia a San Pedro? R: Como cinco minutos. P: En qué momento estos ciudadanos le indicaron que lo despojarían del vehículo? R: En la primera parada que hicimos al pasar el puesto policial. P: Cuál fue la conducta desplegada por ellos? R: Hablaban de las novias, pusieron un Cd. P: En algún momento ellos manipularon el equipo? R: No. P: Quién lo apuntó? R: El flaco que está vestido de camisa beige. P: Antes usted como conductor de vehículo había sido víctima de algún atraco? R: No. P: En qué lugar y en qué momento el ciudadano le entregó el arma al otro joven? R: Aproximadamente por la entrada de Santa Polonia. Después de que sacaron el arma se acabó todo, yo no se quien apagó el reproductor. P: Luego el otro joven también lo apuntó, por dónde? R: Por la cintura antes de la alcabala y el de atrás no hacía nada. P: La casa a donde iban los jóvenes era en la vía? R: No se, nos paramos en la panamericana. P: Esas personas consumían licor? R: No le se decir, cuando estaban dentro del vehículo no. P: qué les manifestó usted a los funcionarios? R: Que ellos me querían robar el carro. P: Dónde estaban ubicados estos dos ciudadanos cuando la Guardia revisa el vehículo? R: En el piso. P: Habían testigos ahí? R: Sí, había uno y el otro no se. P: Qué presenciaron esos testigos? R: Cuando le quitaron el arma al joven. A esta prueba el Tribunal la valora en su justo valor probatorio, por cuanto su exponente es la víctima y de la misma se desprende que los acusados trataron de despojarlo de su vehículo, los cuales fueron aprehendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándole a uno de ellos un arma de fuego.----
Referente a la declaración del funcionario MARQUEZ VIVAS LUIS ALBERTO: se le tomó el juramento de ley, se identifico con sus datos personales, indicando que es funcionario deL CICPC del Estado Mérida, el Tribunal le informa el motivo de su presencia y a los fines que ratifique el contenido y firma del acta que cursa al folio 28, y expuso:, Si ratifico el contenido y firma del acta que se me acaba de poner de manifiesto, eso “Fue un procedimiento que efectuó la Guardia en jurisdicción de Caja Seca. Yo me encontraba de guardia y nos remiten un arma de fuego y un vehículo marca Mazda, color beige para que le hicieran una inspección y le fuera entregado luego a su propietario. Yo lo que hice fue recibir el procedimiento y dejar constancia.”. Pregunta el Fiscal: P: De acuerdo a las características del arma de fuego cuál fue el procedimiento? R: Supuestamente que detuvieron a dos ciudadanos y que la víctima manifiesta que la querían atracar según lo que dicen en el procedimiento. P: El arma estaba solicitado? R: No, ni el vehículo. P: Recuerda quién practicó la inspección del vehículo? R: El Inspector Urbina y Freddy Torres. P: Señale las características del vehículo? R: Marca Mazda, en el maletero habían dos cascos alusivos a los que se le colocan a los taxis, de la cooperativa Caja Seca. P: Determinaron a quién pertenecía el vehículo? R: A una ciudadana no recuerdo el nombre. P: Procedieron a hacer entrega? R: Sí. Pregunta la Defensa: La Defensa manifestó no tener preguntas que realizar. Tal declaración es valorada por el Tribunal, dándole su justo valor probatorio, toda vez que quien la rinde es un funcionario público, en consecuencia genero en los juzgadores el convencimiento que en realidad fue realizada una experticia a un vehículo y un arma de fuego, que le fue decomisada a uno de los acusados.--------------------------------------------
En relación a la declaración del funcionario JOSE GREGORIO URBINA GUTIERREZ: se le tomó el juramento de ley, se identifico con sus datos personales, indicando que es funcionario deL CICPC del Estado Mérida, delegación el Vigía, el Tribunal le informa el motivo de su presencia a los fines que ratifique el contenido y firma del acta que cursa a los folios 31, 32 y 33, y expuso: Si, ratifico el contenido y firma del acta que se me acaba de poner de manifiesto: “Eso fue una Inspección que hice a las 5 de la tarde en compañía de Luis Alberto Márquez, se procedió a inspeccionar un vehículo (describió sus características) en la parte posterior se encontraban dos avisos de taxis. Le hice experticia de reconocimiento a un arma de fuego (describió sus características), y a cinco balas calibre 38. Es todo”. Pregunta el Fiscal: P: Qué pasó con el vehículo? R: Según instrucciones recibidas se le entregó a su propietario. P: Señale si esa es el arma a la que usted le practicó la Experticia? R: Sí. P: De qué manera sabemos que esa es el arma? R: Por las características, su serial que presenta. P: Coloca alguna marca particular? R: Sí. P: Señale qué se requiere para que una persona pueda llevar un arma de esas? R: Debe portar el permiso legal expedido por el Ministerio de la Defensa. P: Revisó usted si esa arma estaba registrada? R: Solo se dejó constancia de las características del arma. La Defensa manifestó no tener preguntas que realizar al Experto. A esta prueba el tribunal la valora en su justo valor probatorio, ya que de la misma se desprende que el funcionario realizó varias inspecciones referentes al vehículo perteneciente a la víctima y al arma de fuego que le fue decomisada a uno de los acusados., dejando constancia de sus características, lo que produjo en los juzgadores la convicción de que existe el arma de fuego y el vehículo.------------------------
En relación a la declaración del Funcionario CARLOS JAVIER GONZÁLEZ ROSALES, quien debidamente juramentado, se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.871. Acto seguido el Juez le explica que fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Público en virtud de que actuó como aprehensor de los acusados y narre al Tribunal el conocimiento que tiene sobre el mismo, quien declara en relación al Acta Policial N° SIP: 0107 lo siguiente: “Reconozco el contenido y la firma. El día 18-02-06, como a las 11 de la noche estando de servicio observé que se acercaba un vehículo y el conductor se bajó y nos dijo que lo querían atracar y que eran dos ciudadanos que estaban armados. A lo que el distinguido Graterol lo baja del vehículo el que iba delante del conductor llevaba un arma de fuego y se le efectuó una inspección al de la parte de atrás y no llevaba nada. Lo trasladamos hasta la parte del Comando y revisamos bien el arma. Es todo”. Pregunta el Fiscal: P: Describa el lugar del procedimiento? R: La Alcabala del Quebradón, frente al caserío Quebradón, al frente se encuentra el comando y hay una capillita. P: Para el momento había buena iluminación? R: Sí. P: A quién le encontraron el arma? R: Señaló al ciudadano Fernando Uzcátegui. P: En qué lado la llevaba? R: En el lado derecho del pantalón. P: Cuántos funcionarios estaban? R: Tres. P: Quién le hizo la inspección personal? R: Distinguido Graterol. P: Qué hacen cuando el ciudadano solicita el auxilio? R: Primero el Distinguido Graterol procedió a realizar la inspección y nosotros a resguardarlos. P: Sacaron el arma de reglamento? R: Sí señor. P: Señale si percibió ingerencia alcohólica? R: No. P: Señale qué personas vieron el procedimiento? R: Había un ciudadano como a cinco o seis metros de distancia que es testigo que presenció el procedimiento. Se le exhibió el arma de fuego P: Es esa el arma que se encontró en ese procedimiento? R: Sí. Pregunta la Defensa, en la forma siguiente: P: En ese procedimiento qué actitud tomaron las personas? R: Al bajarse el señor, nosotros le dijimos que se bajaran y ellos se bajaron todo fue normal. P: Recuerda en relación al vehículo cómo estaban los vidrios? R: El del conductor abajo y los demás arriba. P: Cuando el conductor se baja el vehículo estaba prendido o apagado? R: Apagado. P: Qué otras evidencias encontraron en el vehículo? R: Adentro en la parte de atrás lo que se vio fue un coco de taxi. P: Para el momento en que usted practica el procedimiento observó en la víctima algún tipo de lesión? R: No. A esta prueba el tribunal la valora en su justo valor probatorio, ya que con la misma se determina que efectivamente, los funcionarios de la Guardia Nacional, detuvieron a dos personas en el procedimiento y que a una de ellas se le encontró en su poder un Arma de fuego, específicamente al ciudadano Fernando Uzcátegui, manifestando el declarante que el carro traía el vidrio del chofer completamente en la parte de abajo, existiendo dudas en cuanto a la realización del procedimiento------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del funcionario DENIS JOSE MARQUEZ CRIOLLO, quien se identificó como ha quedado escrito, titular de la cédula de identidad N°- 11.913.748, y juramentado, declaro lo siguiente en relación al Acta Policial N° SIP: 0107: “Reconozco el contenido y firma. El día 18 de febrero como a las 11 de la noche estando de guardia, cuando se acercó un vehículo proveniente de la vía Nueva Bolivia de repente se bajó un ciudadano pidiendo ayuda que lo habían secuestrado y cuando llegó al punto de control dejó el carro y salió corriendo nosotros procedimos a revisar el carro y encontramos dos personas las bajamos, se les hizo la requisa y al ciudadano Fernando Uzcátegui se le encontró un arma, se revisó el vehículo y se llamó al ciudadano Fiscal. Es todo”. Pregunta el Fiscal: P: Señale para ese momento cuántos funcionarios estaban? R: Tres. P: Recuerda las palabras de la persona? R: Gritaba se me abalanzó pidiendo ayuda y fue cuando procedimos. P: Recuerda si manifestó en algún momento que le querían robar el vehículo? R: Sí. P: Quién fue el encargado de realizar la inspección? R: El Distinguido Graterol Díaz. P: Cuál fue la actuación suya y del otro funcionario? R: Yo presté seguridad por la parte de adelante del carro y mi compañero por la parte de atrás. P: Vio cuando el distinguido realizó la inspección de las personas? R: Sí, le encontró un armamento calibre 38. P: Puede señalar a quien se le encontró el arma? R: Señaló al ciudadano Fernando. P: En qué parte? R: En la pretina del pantalón. P: Quién fue el encargado de hacer la revisión al vehículo? R: Graterol Mejías. P: Quién se encontraba presente? R: El Agraviado y para ese momento se encontraba el ciudadano Jhony que estaba esperando un vehículo. P: Quién estaba al mando? R: El Cabo Segundo González. P: Quién quedó encargado del traslado de la evidencia? R: Nosotros, los mismos que hicimos el procedimiento. P: Revisaron el arma? R: Si, tenía 5 cartuchos sin percutir, calibre 38 y al momento de serle exhibida manifestó ser la misma arma. Pregunta la Defensa en la forma siguiente: P: Ese vehículo cómo tenía los vidrios? R: El conductor los tenía abajo. P: Cuántos testigos presenciaron ese procedimiento? R: Uno solo. P: La Víctima le manifestó en qué forma lo tenían amenazado? R: En contra de su voluntad que lo tenían encañonado por un costado. P: Quién ubicó el testigo? R: Estaba esperando un vehículo ahí. P: Quién le solicitó al testigo que se acercara? R: El Cabo González. P: Encontraron otra evidencia en el vehículo? R: No. A esta prueba el tribunal la valora en su justo valor probatorio, ya que la misma fue rendida por un funcionario público que da fe de sus actos, y de la misma se desprende que en el procedimiento se detuvieron a dos personas y que al ciudadano Fernando Uzcátegui, se le encontró en su poder un arma de fuego.-------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del funcionario de la Guardia Nacional, ciudadano MARCO ANTONIO GRATEROL MEJIAS, titular de la cédula de identidad N°- 12.780.472, quien fue debidamente juramentado, declaró en relación al Acta Policial N° SIP: 0107 lo siguiente: “Eso fue el 18 - 02 - 06, a las 11 de la noche donde el ciudadano que conducía el carro, llegó al puesto de control, frenó el vehículo con fuerza y dijo que lo tenían secuestrado y procedimos a detener a los ciudadanos. Al señor moreno lo colocamos en la parte de atrás del vehículo le encontramos el arma en la pretina del pantalón. Al otro muchacho no le encontramos nada y revisamos el carro al cual no encontramos nada y los tiramos al piso.” Pregunta el Fiscal: P: Qué fecha fue? R: 18-02-06. P: Cuántos funcionarios se encontraban? R: Tres con mi persona. P: Había alguien más? R: Un señor moreno que estaba esperando cola. P: Cómo es el sitio donde ocurre el hecho? R: Una Alcabala, bastante iluminada, debajo de la Alcabala. P: En el momento en que el ciudadano manifestó que lo secuestraron qué posiciones ocuparon los funcionarios? R: Yo salí corriendo y los otros dos a asegurarme a mí. P: Qué hicieron las personas dentro del vehículo? R: Se quedaron tranquilos. P: En qué lugar le consigue el arma? R: En la pretina del pantalón y procedió a describir el arma. P: Es esa el arma de fuego? R: Sí. Es todo. Pregunta la Defensa, en la forma siguiente: P: Podría indicar si en ese procedimiento qué posición ocupaba el de franela gris? R: Detrás del lado del conductor. P: Quien ubicó al testigos? R: Es uno solo. P: Recuerda el nombre? R: Un muchacho moreno no se el nombre. P: Recuerda si ese vehículo tenía los vidrios arriba o abajo? R: Tenía el vidrio del conductor abierto y los otros tres cerrados. P: Dentro del vehículo encontró otra evidencia como tirro, mecate? R: No, sólo en la parte de atrás el coco de taxi. A esta prueba el tribunal la valora en su justo valor probatorio, ya que la misma la rinde un funcionario público, de la cual se desprende que efectivamente fueron detenidos los acusados, y a uno de ellos se le encontró en su poder un arma de fuego y que además la víctima llegó a la alcabala pidiendo ayuda, manifestando que le querían robar el carro.--------------------------------------
En relación a la declaración del testigo ciudadano CASTILLO CASTILLO JHONY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 20.353.741, quien juramentado, expuso: “ Yo estaba donde la novia mía y salí a esperar cola cuando salgo sucedió el caso y me acerqué un poquito más y vi todo. El ciudadano se tiró y ahí vi que los Guardias revisan al ciudadano y tenía un revólver calibre 38 y después fue que el Guardia me llamó y que si podía ser testigo de eso y yo le dije que no había ningún problema. Eso fue lo que vi.” Pregunta el Fiscal: P: Qué fue lo que vio y escuchó? R: Yo estaba en la casa de la novia, me paré del lado donde están los Guardias parados y fue que vi el carro que el ciudadano traía y vino y se tiró del carro y se le tiró a uno de los guardias y dijo me están robando. Ahí fue que uno agarró y sacaron a los que estaban dentro. Los colocaron manos arriba y contra el carro. A uno le quitaron la pistola que tenía en la pretina del pantalón y los guardias le levantaron la camisa y fue que vi que era calibre 38, niquelado, cacha de goma, con cinco balas y ahí fue que los guardias me dijeron que fuera testigo de lo que estaba pasando. P: A cuál le encontraron el arma? R: Al que iba adelante. P: Dónde llevaba el arma? R: Dentro, como de la hebilla del pantalón, ahí la llevaba. P: Recuerda la fecha y hora? R: la hora eran las once pero el día no recuerdo bien, era febrero. P: Es esa el arma cuando se le exhibió? R: Esa es. Es todo. Pregunta la Defensa, en la forma siguiente: P: Indique si los jóvenes se bajaron voluntariamente? R: Ellos abrieron la puerta y los guardias reaccionaron y uno de los Guardias y otros lo agarraron y uno sacó al de adelante y después el de atrás y le encontraron el arma. P: A qué distancia estaba ubicado de la posición de los guardias? R: Como a cuatro metros más o menos. P: Indique al Tribunal dónde encontraron el arma? R: En la pretina del pantalón del lado derecho. P: Qué actitud tomaron? R: Se pararon normales. P: Esos funcionarios inspeccionaron algo más? R: El vehículo lo revisaron y de ahí fue que yo me di cuenta que era un taxi porque sacaron un coco. P: Cómo eran los vidrios del vehículo? R: El único que estaba abierto era el del lado del chofer. P: Observó si ese vehículo le encontraron otra evidencia? R: No consiguieron más nada. P: A parte de su persona quién más estaba? R: Prácticamente el que estaba ahí era yo. Pasaron otros carros. P: Recuerda usted si estos ciudadanos manifestaron algo en el procedimiento? R: No dijeron nada, todo fue normal. A esta prueba el tribunal la valora, en su justo valor probatorio, ya que el testigo que la realizo bajo juramento manifestó, que efectivamente fue testigo presencial del procedimiento y pudo observar que detuvieron a dos personas y que a una de ellas se le encontró en su poder un arma de fuego.-------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del funcionario FREDDY ANTONIO TORRES LUGO quien juramentado procedió en primer lugar a identificarse, y dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V- 11.772.438, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ureña; y con respeto a las actuaciones sobre las cuales rendirá testimonio, ratificó su contenido y firma, para luego exponer: “El día 19 de febrero del presente me traslade en compañía de José Gregorio Urbina con la finalidad de identificar plenamente a varios investigados detenidos en la policía, llegamos al lugar y los identificamos plenamente, es todo”. Interrogatorio del Fiscal: P: ¿En compañía de quien se trasladó? R: “José Gregorio Urbina”. P: ¿Qué medios utilizaron para la identificación? R: “Ellos si no tienen la cédula aportan los datos”. No hay más pregunta. Interrogatorio de la Defensa: P: ¿Por qué el otro funcionario no suscribe el acto? R: “La diligencia la realizamos ambos, pero la suscribo yo solamente porque él es el Técnico solamente”. A esta prueba el tribunal la valora por cuanto de la misma se desprende que fueron identificados los acusados.---------------
En relación a la declaración del testigo Ciudadano RAMON QUINTERO SALAS, el tribunal no puede valorar la presentes prueba ya que dicho testigo no compareció al tribunal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación al Careo realizado entre la Víctima, actuando como testigo y los Acusados, por separados, al valorar la presente prueba, considera este Tribunal que la Víctima cayo en contradicciones y no mantuvo su postura de continuar señalando a los acusados como los autores de los delitos imputados, por ese motivo el tribunal considera, que hay dudas en cuanto a la comisión del delito.-------------------------------------
En relación a la prueba material, el tribunal deja constancia que la misma fue exhibida a las partes y al público presente, valorando la misma, de la cual se desprende que efectivamente fue el arma que se le decomisó al ciudadano Fernando Uzcátegui.---------
En el caso de marras, se pudo observar que se le imputó el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma al Acusado FERNANDO RAFAEL UZCATEGUI MOSQUERA y al Acusado HARVEY NIETO ARDILA, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de frustración, como Cooperador, tipificados dichos delitos en los artículos 5, 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en concordancia con lo establecido en los Artículos 80, último aparte, 82 y 83 del Código Penal, igualmente en el Artículo 277 ejusdem, pero manifiestan las Escabinos, que de las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, rendidas en este juicio, se demostró que hubo dudas en cuanto a la detención de los acusados, porque si bien es cierto que los mismos manifiestan que realizaron un procedimiento donde detuvieron a dos personas, que dichas declaraciones al compararlas con las declaraciones de la víctima entran en contradicción, ya que la víctima manifiesta que traía el vidrio del chofer un poquito bajo y los funcionarios, manifestaron que el vidrio del chofer estaba completamente bajo, así mismo, los funcionarios manifiestan que el Arma de fuego se la encontraron al Ciudadano Fernando Uzcátegui, y así lo ratifica el testigo ciudadano JHONNY JOSE CASTILLO CASTILLO, así como la víctima , pero como los acusados manifiestan que ellos hablaron con el chofer para dejar el arma en la guantera del carro, y que en ningún momento tenían intención de cometer el delito, consideran los Escabinos, que hay dudas sobre si efectivamente se le consiguió el arma al acusado o estaba dentro de la guantera del carro. Igualmente para este tribunal existen dudas si efectivamente se estaba cometiendo el delito de Robo de Vehículo, porque no hubo testigo que pudiera señalar al tribunal si efectivamente eso ocurrió de esa manera y es el dicho de la víctima contra el dicho de los acusados. Así mismo en el careo realizado se pudo observar que la víctima se contradijo y no mantuvo su posición inicial referente a los delitos imputados, es por estos motivos que existiendo dudas en cuanto a la detención de los acusados y su participación en los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, lo razonable, (y no existiendo elementos de culpabilidad), y ajustado a Derecho es declarar la presente sentencia Absolutoria. Y Así se decide.-----------------

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio N° -02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA ABSOLVER por Mayoría Simple, compuestas por los votos de los dos Escabinos, con el Voto salvado del Juez Presidente, a los ciudadanos HARVEY NIETO ARDILA Y FERNANDO RAFAEL UZACTEGUI MOSQUERA, antes identificados, por considerarlos inocentes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, como Cooperador, en Grado de Frustración para el Primero y para el Segundo ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de Frustración y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2 y 3 del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 80 último aparte, 82 y 83 Ejusdem, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del COPP, se otorgó la plena libertad de los Acusados desde la misma sala de Audiencia, dejando sin efecto cualquier medida cautelar que puedan tener los mismos. -------------------------------------------------------------------------------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos, 5, y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277 del Código Penal Y 1, 3, 5, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, y 361, 362 365 y 366, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al Arma de fuego incautada, se acuerda su decomiso, por cuanto la misma se portaba ilegalmente, sin el permiso reglamentario, acordando enviar la presente causa al tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, para que ejecute la sentencia y el arma sea enviada al DARFA, para su guarda o destrucción, una vez que transcurra el lapso legal de apelación. Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso establecido en el Artículo 365 del COPP. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE copia para el Archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA en el despacho del Juez de Juicio N°. 02, de esta Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a los 20 días del mes de Julio del año 2006.----------------------------------------------------------------------

EL JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


ESCABINA TITULAR I : MILANGELA VALAZQUEZ CASTILLO.

ESCABINO TITULAR II: LAURA RENET VIVAS MARQUEZ.

LA SECERTARIA

AGB: -------------------------------------



VOTO SALVADO.

Quien suscribe, JESUS AQUILES FAJARDO, Juez del Tribunal de Juicio N°- 02, de este Circuito Judicial, actuando como juez presidente en la presente causa, salva su voto en la anterior decisión, del Tribunal Mixto, ya que los Escabinos acordaron por mayoría simple, Absolver a los Acusados ciudadanos FERNANDO RAFAEL UZCATEGUI MOSQUERA y HARVEY NIETO ARDILA, en base a los siguientes argumentos: En el caso de marras, se pudo observar que se le imputó el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma al Acusado FERNANDO RAFAEL UZCATEGUI MOSQUERA y al Acusado HARVEY NIETO ARDILA, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de frustración, como Cooperador, tipificados dichos delitos en los artículos 5, 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en concordancia con lo establecido en los Artículos 80, último aparte, 82 y 83 del Código Penal, igualmente en el Artículo 277 ejusdem, pero manifiestan las Escabinos, que de las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, rendidas en este juicio, se demostró que hubo dudas en cuanto a la detención de los acusados, porque si bien es cierto que los mismos manifiestan que realizaron un procedimiento donde detuvieron a dos personas, que dichas declaraciones al compararlas con las declaraciones de la víctima entran en contradicción, ya que la víctima manifiesta que traía el vidrio del chofer un poquito bajo y los funcionarios manifestaron que el vidrio del chofer estaba completamente bajo, así mismo, los funcionarios manifiestan que el Arma de fuego se la encontraron al Ciudadano Fernando Uzcátegui, y así lo ratifica el testigo ciudadano JHONNY JOSE CASTILLO CASTILLO, así como la víctima, pero como los acusados manifiestan que ellos hablaron con el chofer para dejar el arma en la guantera del carro, y que en ningún momento tenían intención en cometer el delito, consideran los Escabinos, que hay dudas sobre si efectivamente se le consiguió el arma al acusado o estaba dentro de la guantera del carro. Igualmente para este tribunal existen dudas si efectivamente se estaba cometiendo el delito de Robo de Vehículo, porque no hubo testigo que pudiera señalar al tribunal si efectivamente eso ocurrió de esa manera y es el dicho de la víctima contra el dicho de los acusados. Así mismo en el careo realizado se pudo observar que la víctima se contradijo y no mantuvo su posición inicial referente a los delitos imputados, es por estos motivos que existiendo dudas en cuanto a la detención de los acusados y su participación en los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público lo razonable, (y no existiendo elementos de culpabilidad), y ajustado a Derecho es declarar la presente sentencia Absolutoria.----------------------------------------- No comparte este Juez lo señalado anteriormente por los Escabinos, toda vez que de la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional ciudadanos. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ ROSALES, DENIS MARQUEZ CRIOLLO Y MARCO GRATEROL MAJIAS, se desprende que los mismos fueron contestes al señalar que cuando estaban prestando servicio en el puesto fijo de la alcabala del quebradón, estado Mérida, siendo aproximadamente las 11:55 de la noche del día 18 de febrero del año 2006, se bajo un tipo violentamente de un vehículo, pidiendo auxilio y manifestando, que dos personas que estaban dentro del vehículo se lo querían robar, y que lo amenazaban con un arma de fuego, procediendo los funcionarios a detener a los sujetos, encontrándole a uno de ellos, un arma de fuego en la pretina del pantalón, versión de los hechos esta que fue ratificada por la víctima ciudadano FELICIANO SIERRA ALQUICHIRE, igualmente los hechos fueron ratificados por el testigo ciudadano JHONY JOSE CASTILLO CASTILLO, al señalar que el estaba presente en el sitio, cuando observó que una persona se bajo del carro pidiendo auxilio, y que en ese momento los guardias detuvieron a dos personas y a una de ellas, le encontraron un arma de fuego, señalando al ciudadano FERNANDO UZACATEGUI. O sea que concatenando estas declaraciones en su conjunto, considera quien aquí salva su voto, que son pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de los acusados por los delitos de Robo de Vehículo Automotor en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma para el Ciudadano FERNANDO RAFAEL UZCATEGUI MOSQUERA, ya que al mismo se le encontró en su poder el arma de fuego, con que traía amenazado a la víctima para despojarlo de su vehículo y Robo de Vehículo Automotor en grado de Frustración, como Cooperador para el Ciudadano HARVEY NIETO ARDILA, por cuanto colaboró en la perpetración de delito imputado, ya que fue detenido en la parte de atrás de vehículo, como lo señala la Víctima. Aunado a las declaraciones anteriormente señaladas, corroboran los mismos acusados que efectivamente portaban el arma de fuego, de donde se desprende de la confección realizada por ellos mismo, que no cave duda que el señor Fernando Uzcátegui, portaba el Arma de Fuego. Otra circunstancia que contribuyo al convencimiento de quien aquí decide, es que al momento de realizarse el careo, entre la Víctima y los acusados por separados, se pudo notar que la Víctima mantuvo su posición inicial, de que los acusados eran las personas que querían robarle el carro y que lo amenazaron con un arma de fuego. Así mismo quedo demostrado la existencia del arma de fuego y del vehículo con las impecciones y experticias realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación el Vigía.------------------------------------------------------------------------------------------
Aplicando las máximas de experiencias, de las declaraciones rendidas por los acusados, al ser preguntado los mismo manifestaron, que portaba uno de ellos la cantidad de 1.300 bolívares, y que la carrera, constaba hasta San Pedro la cantidad de 5.000 bolívares y hasta el Vigía la cantidad de 100.000 bolívares, por ese motivo se pregunta quien aquí salva su voto, ¿que si los acusados no tenían dinero suficiente para pagar la carrera, como es posible que la hayan solicitado hasta el vigía?, sería que tenía otra intención. Igualmente ellos manifiestan que iban a salir con unas amigas a fiestar, aplicando como se dijo anteriormente las máximas de experiencia, para nadie es un secreto que para fiestar se necesitar portar dinero, para de esta manera poder sufragar los gastos de ellos y de sus amigas, esto aplicando la lógica. Igualmente porque si no querían causar daño a nadie con el arma, porque la misma estaba cargada. Así mismo, porque motivo le mostraron el arma al chofer, si ella se puede cargar, sin que otro persona se de cuenta.-------------------------------------------------------------
Por todo lo anteriormente señalado, queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la decisión anterior. Fecha Ut Supra.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG: JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARA.

ABG--------------------------------------