REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 3
El Vigía, 20 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000324

Visto las actuaciones que conforman la presente causa y por cuanto fue recibido escrito presentado por los Abogados JOSE DEL C RODRIGUEZ y DANELLY SUAREZ NOGUERA, en su carácter de Defensores del acusado PEDRO JUNIOR SALCEDO MARQUEZ, en el que solicitan, se revise la Medida Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre su defendido, a tal efecto y conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la siguientes consideraciones:

I
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación, pues, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Bueno es precisar, sobre lo expuesto por los solicitantes, pues al examinar el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitido por el Tribunal de Control N° 1 encuentra como fundamento que ese Tribunal consideró de importancia el peligro de Fuga, toda vez, que la pena que pudiera a llegar a imponerse para el delito de Robo Agravado superaba en su limite superior de los Diez años, a la fecha de hoy una vez realizado el juicio oral y publico esa circunstancia ha variado, por cuanto culminó en sentencia Absolutoria para el delito de Robo Agravado que justamente fue el delito que motivo al tribunal para presumir el Peligro de fuga, siendo así ese peligro de fuga hoy día se desvanece.
Si bien el Acusado resulto condenado por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sin embargo, la pena impuesta es inferior a Cinco años y por ende tiene la posibilidad el Acusado en etapa de Ejecución acceder a una de la fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, dejando a salvo lo que el tribunal de Ejecución decida, habida cuenta del cumplimientos de los requisitos exigidos por Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mantener una medida Judicial de Privación Preventiva de libertad, en el caso de marras cuando ha desaparecido el peligro de fuga y cuando tiene posibilidad de acceder a una suspensión Condicional de la ejecución de la pena, pudiera resultar desproporcionada y contraria a los principios fundamentales que rigen el nuevo proceso acusatorio penal, siendo lo mas ajustado a derecho sustituir la actual medida que pesa sobre el acusado por una menos gravosa.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el Artículo 256 Ordinal 3°, es decir, Presentación Periódica por ante este Tribunal cada 15 día contados a partir de la presente fecha, al imputado PEDRO JUNIOR SALCEDO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.595.755, de 25 años de edad, Venezolano, soltero, natural de El Vigía, residenciado en Mucujepe, en el Sector Caño Jabón Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en concordancia con los artículos 256 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Librese la Respectiva Boleta de Libertad con Oficio. CÚMPLASE.
EL JUEZ JUICIO N° 3

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS

SECRETARIA

ABOG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado mediante Boleta de Libertad N° _________
Boletas de Notificación N° ________________