REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 3
El Vigía, 25 de Julio de 2006
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001614

JUEZ: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
FISCAL: ABG. ANA YSABEL HERNÁNDEZ
DEFENSA: ABG. LUIS SOSA Y OSVALDO LLINAS QUINTERO
ACUSADA: LUZ MARINA PORTILLO CORREA VEGA
DELITO: TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADA: LUZ MARINA PORTILLO CORREA, natural de Cúcuta, venezolana por naturalización, titular de la identidad N° 15.856,113, nacida en fecha 14-03-1967, 39 años de edad, hija de Carlos Julio Portillo (f) y de Josefa Correa de Portillo (v), de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Bogotá, N° 15-67, Cúcuta, Colombia.
El 13 de Julio de 2006, este Tribunal efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2006 a las 10:00 am, fecha fijada por este Tribunal, constituyéndose en la Sala de Juicio Nº 6, del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía.
Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la Secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los órganos de prueba de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y a los imputados de la importancia y significado del acto a realizarse. Se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente a los ciudadanos VICTOR MANUEL VARGAS VEGA y LUZ MARINA PORTILLO CORREA, a quienes se identificó plenamente, por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; admitiendo los hechos y solicitando la imposición de la pena el acusado VICTOR MANUEL VARGAS VEGA por el referido delito, a quien se le condenó y cuya sentencia se publicó en fecha 12 de Julio del presente año.
Así mismo, y por cuanto por el mismo delito se acusó a LUZ MARINA PORTILLO CORREA, el Ministerio Público le señaló los hechos por los cuales se sigue el presente juicio, los cuales son: “ El día 14 del mes de Mayo del año 2006, siendo aproximadamente las 03: 10 de la tarde, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo El Quebradón, cumpliendo funciones de seguridad, observando que se acercaba un vehículo en dirección El Vigía-Caja Seca, donde procedieron a informarle al conductor del mismo que se aparcara del lado derecho de la alcabala, ya que iba a ser objeto de inspección su vehículo, una vez estacionado el vehículo procedieron a identificar al conductor quedando identificado como VARGAS VEGA VICTOR MANUEL, portador de la Cédula de Identidad N° 24.854.789, fecha de nacimiento 26-09-61, de 44 años de edad, de ocupación Auxiliar de Electricidad, natural de Cúcuta y residenciado en el sector Villa del Rosario, calle principal, casa N° 2-42, Cúcuta Colombia y una ciudadana acompañante resultando ser PORTILLA CORREA LUZ MARINA, portadora de la Cédula de Identidad N° 15.856.113, fecha de nacimiento 14-03-1967, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación Oficios del Hogar, natural de Cúcuta y residenciada en el barrio Bogota, calle principal, casa N° 15-67, Cúcuta Colombia, seguidamente le solicitaron los documentos del vehículo, presentando un documento notariado de compra - venta del vehículo, MARCA CHEVROLET, MODELO STTEM, COLOR VINOTINTO, PLACAS ADD-55S, AÑO 2001, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA N° 8Z1CR516XIV3704255, SERIAL DE MOTOR NRO. Xl V304255, de seguida los funcionarios procedieron a efectuarles varias preguntas a los ocupantes de dicho vehículo dando los mismos respuestas que no coincidían de acuerdo a su lugar de destino, motivado a la actitud de nerviosismo que mostraban los mismos, y amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a introducir el vehículo en la fosa que se encuentra en la parte lateral izquierda del punto de Control en mención, con el fin de efectuarle una inspección al vehículo, de igual manera solicitaron la presencia de dos (02) testigos, para que presenciaran la inspección que se iba a realizar, que al ser identificados resultaron ser los Ciudadanos: 1.- EMILIO JOSE ARRIETA GUZMAN, venezolano, fecha de nacimiento 23-07-1.986, de 19 años de edad, de Estado Civil Soltero, natural de Barquisimeto, de profesión comerciante, residenciado actualmente en Valera, calle principal sector Arichuna, casa sin número, portador de la Cédula de Identidad N° 18.397.517. 2.- CARLOS ARTURO OSPINO IMPARATO, venezolano, fecha de nacimiento 05-02-74, de 32 años de edad, de Estado Civil Casado, de profesión comerciante, natural de Maracaibo, y residenciado actualmente en sector La Polar, calle principal, casa N° 34-567, Maracaibo estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° 12.654.732, seguidamente se procedió a efectuarle la inspección minuciosa al interior del vehículo (Asientos, techo, puertas, maletera, motor y el tanque de gasolina del vehículo), pudiendo observar los funcionarios y testigos que en el tablero del vehículo los tornillos que ajustan al mismo habían sido removidos, donde se procedió a sacar dicho tablero y al notar que detrás de las mangueras del conducto del Aire Acondicionado, había un compartimiento secreto como especie de un cajón, con soldadura y masilla a su alrededor, que al removerlo boto gran parte de la misma, lo que llamo la atención de los funcionarios y procedieron a abrir el mismo con implementos de trabajo (Destornillador y martillo). Una vez abierto dicho compartimiento, observaron que contenía ocultos varios envoltorios de forma rectangular, que al ser sacados del compartimiento secreto se constato que era una sustancia química de olor fuerte y penetrante, de color blanco, envuelta en cinta adhesiva transparente, de la presunta droga denominada COCAINA, que al ser contada y pesada en presencia de los testigos y los ciudadanos que ocupaban el vehículo, arrojo una cantidad de diez y seis (16) paquetes, con un peso bruto aproximado de diez y seis kilos con ochocientos gramos (16,800). Posteriormente del análisis, se constató que lo incautado arrojó un peso Neto de VEINTE KILOS CON TRESCIENTOS VEINTE GRAMOS (20.320 Kg.) de COCAINA BASE ( BAZOOKO)” Ofreció pruebas para demostrar la culpabilidad de los Acusados en el delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando el enjuiciamiento de los mismos.
Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, el Abogado Osvaldo Llinas Quintero, quien formuló los alegatos de su defensa expresando: “en cuanto a la ciudadana Luz Marina Portillo Correa la defensa rechaza la acusación por cuanto esta ciudadana no conocía de la acción cometida. Promovió como testigo a Víctor Manuel Vargas Vega, y se adhirió en virtud del principio de la comunidad de las pruebas a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.”

-II-

La acusada fue impuesta del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se abstuvo de declarar.
Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:
La Fiscal del Ministerio Público, señaló: “ El Ministerio Público durante el debate demostró la comisión del hecho punible a través de la Experticia Química realizada por los expertos donde se constató la existencia de la sustancia, a través de ello se ha demostrado en consecuencia la existencia de un hecho punible. Ahora corresponde señalar la responsabilidad de la señora en ese hecho. Los funcionarios de la Guardia han sido contesten en señalar que en el vehículo venían dos personas y en la declaración del ya condenado asume su responsabilidad dice que la ciudadana no tenía conocimiento, cosa que llama la atención al Ministerio Público ya que si no quería causarle ningún daño, por qué la llevaba. Ese es el modo de actuar de esas personas incluso llevan niños. Por eso el Ministerio Público considera que no hay ninguna prueba que desvirtúe la presencia de ella en el vehículo. Ella tuvo una actitud nerviosa. Es razonable que él quiera justificar la presencia de ella con decir que simplemente lo acompañaba. Pienso que la declaración del ciudadano no inculpa a la ciudadana. Por ello el Ministerio Público, solicita se dicte una sentencia condenatoria y para ello solicito al Tribunal que con fundamento a lo establecido en la ley que rige la materia, específicamente en el artículo 61 se ordene la extinción y la pérdida de la nacionalidad venezolana. En cuanto al vehículo ratifico la solicitud que se ordene el comiso, de conformidad con el artículo 61 ordinal 4 de la ley en concordancia con el artículo 66. Por ello y tomando en cuenta la cantidad de sustancia que se incautó es que debe el Tribunal dictar una sentencia condenatoria.”
Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó, entre otras cosas: “Esta defensa rechaza y contradice la calificación dada al delito por ser exagerado por cuanto ella desconocía que la droga venía en este vehículo, quiero decir que la responsabilidad es individual y no colectiva. Tal y como lo declaró el señor Vargas que él es el único culpable. Si bien aquí hay un autor material e intelectual es el señor tal y como lo manifestó. En cuanto a derecho, esta Defensa solicita una sentencia absolutoria con fundamento a que no se le puede atribuir el hecho cometido por el ciudadano Víctor Vargas por cuanto el mismo confesó su responsabilidad. El exculpó a la señora. En cuanto a las pruebas testificales ofrecidas por el Ministerio Público dieron fe del hallazgo de la droga y no de la responsabilidad de mi defendida. Él asumió toda su responsabilidad. Aquí se demostró que mi defendida no tenía ningún grado de responsabilidad que la conectara con la droga. Lo que se demostró durante el Juicio es que el único autor material fue el señor Vargas. La confesión simple del ciudadano Vargas exonera de toda responsabilidad. El Ministerio Público no pudo demostrar el grado de responsabilidad de mi defendida, por eso solicito que se le de una Sentencia Absolutoria porque si se le da otro tipo de sentencia estaríamos cometiendo una injusticia y además ella tiene un hijo enfermo y la necesita”
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
-III-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Tómese en cuenta que para acreditar los hechos, es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejará constancia el Tribunal en el desarrollo de la presente sentencia.
Planteadas así las cosas, el Tribunal señala delimitadamente los hechos que considera acreditados:
En orden de importancia, considera acreditado que en fecha 14 de Mayo de 2006 transitaban en un Vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO STTEM, COLOR VINOTINTO, PLACAS ADD-55S, AÑO 2001, los acusados VICTOR MANUEL VARGAS VEGA y LUZ MARINA PORTILLO CORREA y que al pasar el punto de Control El Quebradón, los funcionarios le solicitaron que detuvieran el vehículo para realizarle una inspección.
Quedó igualmente acreditado que cuando los funcionarios procedieron a realizar la inspección al vehículo en presencia de testigos pudieron percatarse que los tornillos que ajustan el tablero habían sido removidos y al sacar dicho tablero expidió un fuerte olor; se pudo notar que detrás de las mangueras del conducto del Aire Acondicionado, había un compartimiento secreto como especie de un cajón, con soldadura y masilla a su alrededor, que al removerlo botó gran parte de la misma y al abrir el referido compartimiento, observaron que contenía ocultos varios envoltorios de forma rectangular, que al ser sacados se constató que era una sustancia química de olor fuerte y penetrante, de color blanco, envuelta en cinta adhesiva transparente, arrojó una cantidad de diez y seis (16) paquetes. Posteriormente del análisis que se le practicó a la sustancia incautada, se constató que arrojó un peso Neto de VEINTE KILOS CON TRESCIENTOS VEINTE GRAMOS (20.320 Kg.) de COCAINA BASE (BAZOOKO)”
Se acreditó que el acusado VICTOR MANUEL VARGAS VEGA tenía conocimiento de que la referida sustancia se encontraba oculta en el vehículo. También se acreditó la aprehensión de los acusados VICTOR MANUEL VARGAS VEGA y LUZ MARINA PORTILLO CORREA.
No se acreditaron en el Debate oral y público los demás hechos en un principio señalados por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con la responsabilidad Penal de la acusada LUZ MARINA PORTILLO CORREA, es decir, que la Acusada en complot con el acusado VICTOR MANUEL VARGAS VEGA haya colocado la droga en el compartimiento secreto del vehículo para trasladarla a la ciudad de Barquisimeto.
Agotado el punto anterior, pasa el Tribunal a valorar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el proceso lógico-deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la Decisión.
De la declaración de los Expertos que practicaron la Experticia a la sustancia incautada, entre ellos, MABELYS CONTRERAS, quien fuera debidamente juramentada, expuso, entre otras cosas que: “Una Experticia que realicé como Experto a dos personas en muestras de sangre, orina y raspado de dedos las cuales fueron negativas para ambas muestras. La otra fue una Experticia química a 16 envoltorios tipo panela dando un peso neto 20 kilos 420 gramos, las cuales fueron sometidas a los exámenes respectivos dando como resultado cocaína base (Bazooko). Y MARIO ABCHI, quien fuera debidamente juramentado, señaló: La primera fue una toxicológica en vivo las cuales fueron negativas. La segunda fue a unos envoltorios de cocaína los cuales resultaron cocaína base (Bazooko). A estas declaraciones se les dan su justo valor, toda vez que además de ser coincidentes, quienes las rinden son Expertos con capacidad Técnica, es decir, con conocimientos científicos y explican con palabras más comprensibles cómo se realiza la experticia para determinar con certeza que la sustancia incautada se trataba de cocaína base (Bazooko).
De la declaración de los funcionarios actuantes, entre ellos EDIXON ENRIQUE LEAL ROJO, quien fuera debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que, “se efectuó un procedimiento en el Puesto de la Guardia Nacional de El Quebradón, indicando que en virtud de que los ciudadanos Luz Marina Portillo y Víctor Manuel Vargas manifestaron actitud sospechosa al ser requerida la identificación y al hacerles varias preguntas, por lo que procedieron a buscar testigos y pasaron el carro a la fosa para revisarlo y consiguieron 16 paquetes de presunta cocaína. Posteriormente fue interrogado por la Fiscalía y a preguntas hechas respondió: “las preguntas que le hicieron a los ciudadanos del vehículo la señora Luz Marina manifestó que iba a ver el tío y el señor dijo que iba a la zona industrial; en el vehículo iba un maletín del señor, el cual se revisó y había ropa de ambos (hombre- y mujer); ellos manifestaron que eran esposos; al incautar los 16 paquetes la señora Luz Marina estaba nerviosa y cuando se verificó que llevaban algo ilícito en el vehículo empezó a llorar y lo que dijo fue que tenía un hijo enfermo; en el procedimiento habían tres funcionarios y los tres presenciaron el procedimiento; cuando se incautó la sustancia el señor Víctor les dijo que le estaban pagando un millón por el viaje. De esta declaración se desprende el hecho de la incautación en el vehículo que se transportaban los acusados de la sustancia prohibida; señala entre otras cosas, la actitud nerviosa de ambos ciudadanos, pero que en ningún modo debe ser tomado como fundamento único para atribuir responsabilidad penal, llama la atención al tribunal lo que referencialmente señala el testigo al decir que el acusado Víctor Manuel Vargas le había dicho que le estaban pagando un millón por el viaje, lo que coincide con lo declarado posteriormente por el acusado Víctor Manuel Vargas al señalar que él era quien había decidido transportar la sustancia.
Otro de los funcionarios actuantes fue RAMON ALFREDO MARQUEZ RAMIREZ, juramentado, expuso entre otras cosas que, el día domingo 14-05-2006, como a las 03: 30 pm., se acercó un vehículo conducido por un ciudadano acompañado de una ciudadana quienes dijeron que eran colombianos pero tenía cédula venezolana; buscaron dos testigos para presenciar la inspección del vehículo y en el tablero observaron que los tornillos habían sido removidos y al observar minuciosamente observaron que detrás del ducto del aire se observó un cajón metálico con masilla y al ser removido con destornillador botó un pedazo de masilla y fue cuando se observó una caleta; luego procedieron a destaparla y consiguieron, en presencia de los testigos, unas panelas envueltas en cinta plástica, transparente, con olor fuerte; sacaron 16 paquetes, con 16 kilos 800 gramos de droga. Posteriormente fue interrogado por la Fiscalía y a preguntas hechas el funcionario respondió que la conducta asumida por la ciudadana al observar que sacaron la droga tomó una aptitud nerviosa, empezó a llorar; al realizar la inspección al vehículo venía una bolso el cual fue revisado, y el mismo contenía ropa de ambos ciudadanos; el señor dijo que la ciudadana era su esposa; la inspección la realizaron porque cuando le pidieron la cédula al caballero y éste tomó una aptitud nerviosa; iban para Barquisimeto; la ciudadana no le dijo nada en ese momento al caballero; los paquetes eran unas panelas cuadraditas, forradas en cinta plástica transparente, en su interior algo de color blanco, de olor penetrante, fuerte; cuando quitaron el tablero se percibió el olor fuerte.(Resaltado del Tribunal). Al igual que el funcionario antes valorado, esta declaración deja establecida, la incautación de la droga en el vehículo que circulaban los acusados, pero llama la atención lo señalado por el testigo que el olor fuerte se llegó realmente a sentir después que desmontaron el tablero, circunstancia ésta que en algún modo hace prevalecer la tesis de la defensa, pues al estar la sustancia oculta y sin que se sintiera el olor penetrante característico de la droga, pudiera hacer pensar que el único que tenía conocimiento de que la droga estaba oculta era el acusado Víctor Manuel Vargas y no la acusada Luz Marina Portillo Correa.
Igualmente actuó en el procedimiento de incautación de la sustancia prohibida el funcionario FELIX MONTE HURTADO, juramentado, expuso entre otras cosas que, se le realizó una revisión a un vehículo en donde venían dos personas, revisión que se hizo en presencia de dos testigos; que a estas personas se les hizo una serie de preguntas y las misma se contradijeron por lo cual se procedió a revisar el vehículo en una fosa que hay en el punto de control, ello en presencia de los testigos; se revisó la partes interna y externa del vehículo; les llamó la atención a los guardias nacionales que en el tablero los tornillos estaban removidos por lo que los guardias lo revisaron y consiguieron dentro del tablero una caja que al abrirla, habían dentro unos envoltorios de presunta droga. Posteriormente fue interrogado por la Fiscalía y a preguntas hechas el funcionario respondió: venían dos personas una de sexo femenino y otra se sexo masculino; las contradicciones de estas personas eran en relación al sitio de donde venían estas personas; la ciudadana mostró nerviosismo y cuando se montó el carro en la fosa comenzó a llorar; en ningún momento esta ciudadana dijo palabras agresivas en contra del ciudadano que venía manejando el vehículo; dentro del vehículo había un bolso y dentro había ropa; se encontraron 16 envoltorios de forma rectangular, envuelto en plástico transparente y dentro había una sustancia de fuerte olor; en el vehículo iban dos personas; el señor que manejaba el vehículo dijo que si que él llevaba ese viaje y que le habían ofrecido un millón de bolívares por realizar este viaje; el señor dijo que la señora era su mujer. La defensa no formuló preguntas. El Tribunal conforme el artículo 13 del COPP preguntó. Usted estaba presente en el procedimiento? En la revisión del vehículo estuve presente, pero en el momento en que se mandó a parar el vehículo no estuve presente. Al igual que los demás funcionarios, presenció la revisión del vehículo y acredita el hecho cierto de la incautación de la droga. Ahora bien, en relación a lo señalado de la actitud de la acusada, quien en ningún momento le dijo palabras agresivas en contra del ciudadano que venía manejando el vehículo, no puede pretenderse que porque la acusada no tuvo una determinada reacción, por eso ya deba atribuírsele responsabilidad penal.
De singular importancia es la declaración de EMILIO JOSÉ ARRIETA GUZMÁN, toda vez que proviene de una fuente distinta a los anteriores testimonios valorados, pues es un ciudadano común, juramentado, manifestó: “Ese día venía yo en un carro y la Guardia me llamó para que fuera testigo. Eran dos señores y en la parte del tablero la Guardia encontró un compartimiento secreto y sacó unos paquetes que eran 16, envueltos en paquetes de color transparente que dijeron que era droga. A Preguntas de la Fiscal: P: Usted recuerda la hora? R: Como a las 3 de la tarde. P: En su declaración habla de dos señores, del sexo masculino o femenino? R: Los dos. P: Recuerda el tipo de vehículo? R: Sí era un Chevrolet pequeño. P: Cuál fue la conducta de la persona del sexo femenino? R: Normal, después fue que la señora estaba llorando. P: La persona del sexo masculino le manifestó algo a la señora? R: No, estaban los dos juntos. P: Cuántos funcionarios de la Guardia habían? R: Dos. P: Eso fue dónde? R: En El Quebradón. Es todo. Pregunta la Defensa: P: A qué distancia estaba usted? R: Como a diez metros. P: Usted vio cuando el carro andaba o lo habían detenido? R: Ya lo habían parado. Como se señaló, este testimonio es de suma importancia, por cuanto se debe presumir que por ser éste un ciudadano común en nada tiene interés de cómo se resuelva la presente causa. Es menester destacar, que el testigo coincide con lo declarado por los funcionarios actuantes en lo que tiene que ver con la incautación de la droga en el Vehículo ocupado por los acusados, sin embargo, discrepa en lo que tiene que ver con la actitud de la acusada, pues éste señala que su actitud era normal, mientras que los funcionarios señalaron que tenía una actitud nerviosa.
Como corolario de las anteriores valoraciones y con el ánimo de darle la debida correlación, debe dejarse establecido que los testimonios valorados, es decir, tanto el de los Expertos como el de los funcionarios actuantes y del Testigo, acreditan el hecho que en fecha 14 de Mayo de 2006 circulaba un Vehículo que era conducido por el Acusado Víctor Manuel Vargas en compañía de Luz Marina Portillo, quienes fueron aprehendidos, y que al hacerle la revisión al vehículo se le incautó una sustancia que posterior a los análisis resultó ser Veinte Kilos con Trescientos Veinte Gramos (20.320 Kg.) de Cocaína Base ( Bazooko) y que desde un principio el acusado admitió su responsabilidad al señalarle a los funcionarios que le había pagado por el transporte de la referida droga.
De lo señalado por los funcionarios JESUS RAMON PARADA y LUIS ERNESTO LABRADOR, quienes fueron los que practicaron la Experticia de acoplamiento en el compartimiento secreto del vehículo, ambos fueron coincidentes en señalar que por espacio físico del referido compartimiento es cierto y probable que la droga incautada era transportada allí, por lo que estos testimonios acreditan el hecho de la existencia de un compartimiento secreto en el Vehículo, el cual fue utilizado para ocultar la sustancia prohibida.
Por último y no por ser menos importante está la declaración como testigo de la defensa de VICTOR MANUEL VARGAS VEGA, quien fue la persona que conducía el vehículo, debidamente juramentado expuso: “Primero yo quiero pedirle perdón a ella porque fue utilizada por mí. Ella no es sabedora de nada porque el único que sabía qué venía en el carro era yo. Aquí ante los ojos de Dios, ella es totalmente inocente de lo que se le está acusando. Es todo” Entre las Preguntas realizadas por la Defensa, se destacan: P: Manifieste cuál fue su conducta por la cual fue detenido? R: Es por Droga que yo llevaba en el carro que yo conducía yo en ningún momento le dije a Luz Marina qué llevaba en el carro. Entre las Preguntas de la Fiscal, se recalcan: P: Ese vehículo estaba a nombre de quién? R: A mí me buscaron y me llevaron un documento que yo nunca firmé pero estaba y aparecía a nombre mío. P: Desde cuándo conoce usted a Luz Marina? R: Ella es amistad mía desde hace tiempo, como seis años. Qué explicación le dio usted a Luz Marina del vehículo? R: Yo le dije que me habían buscado para llevar un vehículo a Barquisimeto y más nada. Tómese en cuenta que este testimonio es el único que de alguna forma se refiere al elemento de intencionalidad, ya que el testigo señala categóricamente que el es el único responsable y exonera a la acusada Luz Marina Portillo de tener conocimiento. Si bien este testimonio no puede ser tomado individualmente, sin embargo, no se evacuó otra prueba que a su contenido se oponga, y ponderada con otras circunstancias como lo oculta que era trasladada la sustancia prohibida le da al testimonio determinada credibilidad, pues ciertamente difícil es para el común de las personas poder detectar a simple vista que se lleva oculta una sustancia estupefaciente y psicotrópica.
No se incorporaron al debate Pruebas Documentales por lo cual no pueden ser valoradas, toda vez que para la valoración de cualquier prueba debe ser incorporada al debate conforme lo establece la norma adjetiva, pues cualquier decisión siempre debe provenir de lo alegado y probado en el debate oral y público.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien el Ministerio Público en un principio, acusó por el delito de Transporte y ocultamiento de sustancias estupefaciente y psicotrópicas; sin embargo, en el transcurso del debate sólo se comprobó que efectivamente en el vehículo se transportaba una sustancia estupefaciente y psicotrópica, la cual tenía conocimiento VICTOR MANUEL VARGAS VEGA, quien asumió su responsabilidad, no pudo probarse la intención en el hecho punible y por ende la responsabilidad penal de la acusada LUZ MARINA PORTILLO.
Pretender atribuir responsabilidad penal a la acusada como así lo quiso hacer ver el Ministerio Público, porque no tuvo una determinada reacción al momento que es detenida, o por la simple presencia en el vehículo de la acusada, es atentar contra el Principio Universal de Presunción de Inocencia, según el cual, para poder ser declarado culpable una persona, es necesario que más allá de toda duda razonable, en un juicio en el que se cumpla el debido proceso, se declare mediante sentencia su culpabilidad, situación que no ha ocurrido en el caso de marras, pues no existe ninguna prueba que acredite la responsabilidad penal de la acusada, al contrario, existe una fundamental que cotejada con otras, la exonera de responsabilidad, y permite establecer que la acusada fue utilizada por quien resultó condenado por ese delito, el ciudadano VICTOR MANUEL VARGAS VEGA, para de alguna forma despistar o crear menos suspicacia a los funcionarios y poder transportar la sustancia prohibida hasta su destino. Inclusive, el Ministerio público en sus Conclusiones al referirse a la responsabilidad penal de la acusada, señala: “Ese es el modo de actuar de esas personas incluso llevan niños”, justamente, ese modo de actuar como lo señala la fiscal, es lo que genera la duda para atribuir responsabilidad penal, pues esas personas utilizan a los demás para no despertar desconfianza y son ellos los que planifican todo sin decirle nada a los niños o a las personas que los acompañan.
Siendo esta la situación en el presente caso, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras no se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba, le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobada la participación de la acusada en la comisión del delito por el que fue acusada por el Ministerio Público, se dictó sentencia absolutoria.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 13 de Julio de 2006, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley ABSUELVE a LUZ MARINA PORTILLO CORREA, natural de Cúcuta, venezolana por naturalización, titular de la identidad N° 15.856,113, nacida en fecha 14-03-1967, 39 años de edad, hija de Carlos julio Portillo (f) y de Josefa Correa de portillo (v), de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Bogotá, N° 15-67, Cúcuta, Colombia; por la comisión del delito de TRANSPORTE POR CUALQUIER MEDIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la libertad plena a la mencionada ciudadana y por tanto la cesación de cualquier medida cautelar que pese en su contra.
De conformidad con el Artículo 66 de la ley Orgánica Contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la confiscación del Vehículo en el cual se transportaba la sustancia prohibida, es decir, el Vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO STTEM, COLOR VINOTINTO, PLACAS ADD-55S, AÑO 2001, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA N° 8Z1CR516XIV3704255, SERIAL DE MOTOR NRO. Xl V304255 y se pone a la orden y Disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, para lo cual se acuerda librar en su oportunidad legal el Oficio respectivo.
No se realiza pronunciamiento en relación a la Sustancia Incautada, por cuanto ya el Ministerio Público conforme a la Ley Orgánica Contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicitó la apertura del procedimiento para la Destrucción de la referida sustancia, por ante un Tribunal de Control.
Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez quede firme la presente decisión se acuerda remitir la presente Causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer a los fines que se ejecute la sentencia impuesta al ciudadano VICTOR MANUEL VARGAS VEGA.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 25 días del mes de Julio de 2006.
JUEZ DE JUICIO No 03.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA.

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ.