REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 3
El Vigía, 28 de Julio de 2006
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000324
JUEZ: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
ESCABINO TITULAR I: JOSÉ ALICIO BASTIDAS SUÁREZ
ESCABINO TITULAR II: VICENTE ROJAS
ESCABINO SUPLENTE: JOSÉ NORÁNGEL DÍAZ
SECRETARIA: ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
FISCALÍA: DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: PEDRO JUNIOR SALCEDO
DEFENSA: ABG. JOSÈ DEL CARMEN RODRÍGUEZ Y DANNELY SUAREZ
ACUSADO: JOSÈ ALBERTO MÈNDEZ MÈNDEZ
DEFENSA: ABG. YURAIMA CHACÓN
VÍCTIMA: ADOLESCENTE ALEXANDER JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

ACUSADOS: PEDRO JUNIOR SALCEDO, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 01-01-81, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.595.755, hijo de Pedro Salcedo (v) y de María Victoria Márquez (v), albañil, residenciado en Mucujepe, Barrio Caño Jabón, calle principal, al lado de la Bodega del señor Marcos Bueno, El Vigía Estado Mérida. Y JOSÉ ALBERTO MÉNDEZ MÉNDEZ, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 30-11-87, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.552.069, residenciado en Mucujepe, Barrio Caño Jabón, casa sin número de color rosada, al lado de la bodega Marco Bueno, hijo de Ely Margarita Méndez (v) y de Carlos Arturo Montes.
El 17 de Julio de 2006, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Once (11) de Julio de 2006 a las 10:00 am, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente a los ciudadanos PEDRO JUNIOR SALCEDO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y JOSÉ ALBERTO MÉNDEZ MÉNDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por los hechos ocurridos el 16 de Enero de 2006 “Siendo las 07:10 horas de la mañana del día, encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad P-311 conducida por el Agente Angulo José y al mando del Distinguido Carlos Méndez, cuando a la altura de donde está ubicado el Frigorífico Industrial Los Andes (FILACA), avistaron a un ciudadano que los mandó a parar quien les informó que aproximadamente 5 minutos antes lo habían atracado dos sujetos portando arma de fuego; de inmediato procedieron junto con el agraviado a la búsqueda de los atracadores, logrando la captura de los mismos a la altura del puente de Mucujepe, ya que el agraviado los identifico en el momento en que hacían el recorrido, procedieron a realizar una respectiva y minuciosa revisión personal a los sujetos, encontrándosele a uno de ellos en su poder un arma de fuego tipo escopeta recortada, de fabricación casera, marca Winchester, calibre 410, serial Nº 82700, cacha de madera y metal color negro, la cual se encontraba en la parte de la cintura debajo de su vestimenta, al igual que se encontró dentro del cañón del arma un cartucho plástico de color rojo y plateado, calibre 38 mm; sin percutar, dicho ciudadano quedo identificado como PEDRO JUNIOR SALCEDO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.595.755, de 25 años, soltero, natural de El Vigía y residenciado en el Sector Mucujepe específicamente en el Sector La Esperanza, ya que para el momento no portaba identificación personal, este a su vez estaba acompañado de otro ciudadano quien dice llamarse: JOSE ALBERTO MENDEZ MENDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 24.552.069, de 18 años de edad, natural de El Vigía, soltero, con fecha de nacimiento 30-09-1987 y residenciado en Mucujepe, específicamente en el Sector Caño Jabón a quien se le encontraba en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de veinte mil Bolívares (20.0000 Bs.) en papel moneda y con los siguientes seriales B43769466, de color amarillo y verde. Ofreció las pruebas para demostrar la culpabilidad de los acusados en los delitos por el cual acusaba, el enjuiciamiento y condena de los mismos por los delitos señalados.
Concedida la oportunidad a la Defensa del Acusado JOSE ALBERTO MENDEZ MENDEZ, representada por la Abg. Yuraima Chacón, quien señaló: “Vista La acusación presentada por la fiscal décimo octava esta Defensa alega que mi patrocinado es inocente y a él le ampara el principio de presunción de inocencia y que solo puede ser desvirtuado con la probanza efectiva de esos hechos. En ustedes está observar cada una de las pruebas a los fines de determinar si los acusados son los responsables y culpables de los hechos que le imputa el Ministerio Público. En tal sentido, solicito que ustedes como jueces observen las pruebas a los fines de que con su criterio, verifiquen si mi patrocinado cometió el delito. Por tanto en el debate se irán recepcionando las pruebas que deberán probar la responsabilidad de José Alberto Méndez”.
Así mismo se concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado PEDRO JUNIOR SALCEDO MAEQUEZ, Abogado Abg. José del Carmen Rodríguez, quien formuló los alegatos de su defensa expresando: “En nombre y representación de Pedro Júnior Salcedo, rechazo todos y cada uno de los hechos que le imputa el Ministerio Público y será en el desarrollo del debate donde se desvirtuarán. En segundo lugar, a los efectos de establecer la culpabilidad es con los elementos de convicción que trae el Ministerio Público y con los testigos o experticias que la Fiscalía podrá probar si hay o no culpabilidad de mi defendido. Así mismo, hice saber a la Representante por cuanto hay una incongruencia entre la experticia realizada y el arma incautada. También es importante señalar que a los efectos del Juicio se debió haber traído el arma de fuego a los fines de ser exhibida, cosa que no promovió la Fiscalía. Igualmente, me adhiero a lo señalado por la Defensa Pública en esta audiencia de lo demás iremos demostrando que no hay responsabilidad de nuestros defendidos.
-II-
Los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se abstuvieron de Declarar.
Posteriormente se procedió a la recepción de pruebas de la cual se deja constancia en Acta levantada al efecto y que el tribunal se referirá con posterioridad.
Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:
El Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien señaló entre otras cosas: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, en el transcurso del presente Juicio, en la primera oportunidad cuando explanó sus alegatos de apertura acusó a los ciudadanos por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato. En el devenir de este procedimiento esta Representación Fiscal considera que el delito de Robo Agravado y de Cooperador Inmediato muy respetuosamente considera que dada la Buena Fe, esos delitos dado que los funcionarios actuantes son indicios y que ambos coinciden de que si bien es cierto eran dos personas, la hora y la fecha, la víctima no se presentó a la audiencia para dar fe de los hechos por ello esta representación Fiscal solicita la absolutoria en relación a ese delito. Pero, considera que está suficientemente demostrado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que si bien es cierto se presentó el funcionario que no supo que experticia realizó. Pero también es cierto el funcionario Ángel Peña explicó que era una escopeta de fabricación casera con un cartucho y los funcionarios de la policía fueron contestes en señalar que el ciudadano cargaba un arma de fabricación casera, claro ellos no están en capacidad de decir si es de fabricación casera o no, porque eso lo determinan los expertos. Entonces, eso es coincidente con lo que dice el funcionario. Lo único que si considera esta Representación Fiscal es que si es un cartucho lo que le incautaron al ciudadano Pedro Júnior Salcedo y la declaración del agente Ángel Peña, de allí que esté suficientemente probado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Por ello solicito que este Tribunal dadas las máximas de experiencias en la libertad de pruebas sea condenado por ese delito. Y al ciudadano José Alberto Méndez se absuelva por el delito de Robo Agravado.”
Concedido como fue la oportunidad para la Defensa Abg. Yuraima Chacón, argumentó entre otras cosas: “Vista la solicitud de absolutoria por parte de mi representado esta defensa se adhiere a la solicitud dado que es a ésta a quien le correspondía la carga de la prueba. De igual manera en relación al Porte Ilícito quedó aclarado que el solo dicho de los funcionarios solo son indicios para la probanza de estos delitos. De allí que sea necesario que exista una prueba técnica, existiendo contradicciones que no dan probanza al hecho, es decir, no hay concatenación de los hechos lo que no se pudiera dar como probado ese hecho. ”
El Abogado José del Carmen Rodríguez, realizó sus conclusiones como sigue: “De conformidad con el artículo 360 COPP debo manifestar: Igualmente comparto el criterio de la fiscalía en relación del delito de Robo Agravado, pero quiero referirme a lo siguiente, que no escuchamos a nadie que dijera que estas personas fueron las que los robaron, de allí que la Fiscal solicite la absolutoria. Pero para los efectos de determinar si existía o no un arma de fuego la prueba fundamental es la experticia del arma que es la que determina si hay o no un arma. Porque lo que tenemos es solo un indicio, porque si diéramos valor a la experticia, aquí el experto no supo que fue lo que realizó, sólo dice que presuntamente un arma de fabricación casera y cuando realiza la experticia dice un arma de fabricación industrial. Ese es un solo indicio que tiene que estar concatenado con otra prueba diga que si es verdad. Eso era lo que nos iba a determinar que esa era el arma a la que se le había realizado la experticia, pero es más grave aún que ni siquiera el funcionario determinó las características del billete en la experticia. Ni mucho menos al arma, a nadie le quedó claro cuál fue el arma porque ni siquiera el arma de fuego fue promovida como prueba para ser exhibida a los funcionarios. Entonces qué elementos hay cuando el arma no fue ni siquiera identificada por el Experto. Entonces yo no se de cuál elemento se puede haber valido la Fiscal ya que el indicio de peso no quedó probado. En lo demás comparto el señalamiento de la Defensa Público y nos adherimos a la Fiscalía del Ministerio Público en relación a la absolutoria por el delito de Robo Agravado y en relación al delito de Porte Ilícito obviamente debe haber una absolutoria por falta de pruebas ”.
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
-III-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejará constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
Planteadas así las cosas, el Tribunal señala delimitadamente los hechos que considera acreditados:
Considera este Tribunal acreditado la presencia de los funcionarios Agente José Angulo y del Distinguido Carlos Méndez, a la altura de donde está ubicado el Frigorífico Industrial Los Andes (FILACA), cuando avistaron a un ciudadano que los mandó a parar y les informó que aproximadamente 5 minutos antes lo habían atracado dos sujetos portando arma de fuego.
Igualmente acreditado quedó en el debate que una vez que los funcionarios realizan una minuciosa revisión personal a los sujetos, se le encontró a PEDRO JUNIOR SALCEDO en su poder un arma de fuego tipo escopeta recortada, la cual se encontraba en la parte de la cintura debajo de su vestimenta, al igual que se encontró dentro del cañón del arma un cartucho plástico de color rojo y plateado.
Así mismo, considera acreditado la aprehensión de los Acusados a la altura del puente de Mucujepe
No se acreditaron en el Debate oral y público los demás hechos en un principio señalados por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con la responsabilidad Penal de los acusados en el delito de Robo Agravado, es decir, que los Acusados hayan sido las personas que amenazaron a la víctima y los despojaron de dinero en efectivo.
Agotado el punto anterior, pasa el Tribunal a valorar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.
De la declaración del Experto EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, debidamente juramentado, entre otras cosas, manifestó: El Reconocimiento se practicó en una escopeta la cual ingresó por una Flagrancia y a dos cartuchos sin percutir y la Inspección la cual fue realizada al sitio del hecho. A Preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: P: Cuando realiza la experticia la hace sobre cosas que usted recibe o recibe otra persona? R: Las recibe otra persona y las manda mediante oficio. P: Usted en una misma experticia o reconocimiento lo hace a varias cosas? R: Sí. P: Puede ser de varias causas? R: Sí, si se guarda relación por ejemplo con la escopeta. A preguntas de la Defensa Abg. Yuraima Chacón: P: Tiene conocimiento de parte de quien fue recibida la evidencia? R: Del Funcionario José Rojas. P: Cuántos cartuchos fueron remitidos? R: Dos calibre doce. P: Usted ratificó la Experticia de fecha 16-01-06, inserta al folio 34 ahí señala que fueron dos cartuchos y deja sentado en el acta que fueron seis, puede explicar a qué se debe la diferencia? R: Lo que sucede es que uno llega acá muchas veces sin saber cuál es el N° de la causa y uno no sabe cuál es la Experticia porque uno llega es con el número del Tribunal en la citación que le mandan a uno. P: Puede indicar cuáles son las características del arma que usted le realizó la Experticia? R: Una escopeta, larga, de un solo cañón, mecanismo de doble acción. Pregunta la Defensa, Abogado José Del Carmen Rodríguez Cuánto tiempo tiene laborando en el CICPC? R: Dos años. P: Ratifica en todas y cada una de sus partes que la evidencia fue a dos cartuchos? R: No, porque como dije yo no tenía la experticia en la mano. P: Ratifica usted que desconoce el contenido del Reconocimiento de la Experticia? R: No, estoy diciendo que la experticia fue realizada, transcrita y firmada por mi persona. P: Qué tipo de evidencia fue recibida para ser practicada la Experticia? R: Una escopeta y específicamente no tengo claro la cantidad de cartuchos. P: Podría manifestar qué recibió como evidencia? R: La Escopeta pero no recuerdo la cantidad de cartuchos lo único que es que son calibre. Esta declaración deja ver como el funcionario a pesar de la imprecisión en relación al número exacto de cartuchos, afirma con seguridad que efectivamente recibió un Arma de fuego, por lo que para el Tribunal Mixto esta declaración permite acreditar la existencia material de un Arma de Fuego.
De la declaración rendida por los Funcionarios actuantes, quienes practicaron la detención de los acusados, entre ellos, CARLOS ALBERTO MÉNDEZ, funcionario adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, debidamente juramentado, manifestó: “Ese día 16-01 como a las 7:20 más o menos realizando patrullaje, como a la altura de Filaca un ciudadano llamó y nos dijo que escasamente a cinco minutos había sido robado por dos ciudadanos que portaban un arma de fuego. Nosotros dimos un recorrido y al pasar el puente de Mucujepe visualizó a los ciudadanos el muchacho y dijo esos son, nosotros los interceptamos y le hicimos la revisión personal, le encontramos una escopeta y un billete de veinte mil. Procedimos a montarlo en la Unidad y la víctima dijo que sí que ellos eran los que lo habían atracado y luego llamamos a la Fiscal.”. Entre las Preguntas de las partes que merecen destacar, tenemos, la Fiscal del Ministerio Público: P: Qué les dijo el adolescente? R: Me acaban de robar veinte mil bolívares con un arma de fuego. P: Qué dijo que eran dos o una persona? R: Dos. De igual forma a Preguntas la Defensa Abogada Yuraima Chacón: P: Qué características le indicó la presunta víctima? R: Él iba con nosotros en la Unidad y a lo que los observó dijo uno es alto y el otro es de menor estatura, y los vio de espalda y dijo que ellos eran. P: Usted se percató del hecho? R: No, porque yo iba patrullando y nos llamó. P: Qué evidencia les fue incautada a cada uno? R: A uno la escopeta y al otro el billete. P: A quién se le incautó el arma? R: Al ciudadano más alto Salcedo. Y el otro portaba el billete. P: Cuáles eran las características del dinero? R: Un billete de 20000 de color amarillo de esos nuevos. A Pregunta la Defensa Abogado José del Carmen Rodríguez: P: Cuando son parados por el adolescente habían otras personas? R: No, estaba solo al momento que me paró. P: Cuántos cartuchos incautó? R: La escopeta tenía uno, estaba cargada. P: Habían más cartuchos?. R: No
Igualmente actúa en la detención de los acusados el Funcionario JOSÉ GERARDO ANGULO ALTUVE, juramentado, declara lo siguiente: “Nosotros estábamos en labores de patrullaje como a las 7:10 de la mañana y nos sacó la mano un ciudadano que nos dijo que hacía cinco minutos lo habían atracado y lo montamos en la patrulla y a la altura del matadero los avistó. Uno de ellos tenía una escopeta recortada. Algunas de las Preguntas formuladas por las partes y que llamaron la atención al tribunal Mixto, se señalan, la Fiscal del Ministerio Público: P: Les indicó el muchacho cuántos eran? R: Nos indicó que eran dos. Es todo. La Defensa Abogada Yuraima Chacón: P: Qué distancia hay desde donde fueron parado al lugar donde presuntamente fue robado la víctima? R: Como tres cuadras. P: Cuáles eran las características que les indicó la persona? R: Qué eran dos muchachos jóvenes. Eso es lo que recuerdo. P: Indique qué hicieron después que la víctima les indicó que había sido robado? R: Nosotros estábamos patrullando y cuando nos dijo que fue robado por dos jóvenes. P: En qué estado estaba la víctima? R: Nervioso. P: Qué les indicó la víctima que le robaron? R: 20000 Bs. P: Cuántas personas estaban en la patrulla? R: el muchacho en el momento que nos paró estaba solo, cuando nosotros interceptamos a las personas se aglomeró la gente. P: Usted no se percató de personas que estuvieran cerca? R: En ese momento estaba solo. Y de las Pregunta la Defensa Abogado José del Carmen Rodríguez: P: Quién se baja primero? R: El compañero. P: Qué incautaron? R: Una escopeta con un cartucho y veinte mil bolívares.
Pasa este tribunal a valorar en forma conjunta los Testimonios de los dos Funcionarios antes mencionados, por considerar que ambos provienen de una misma fuente, pues son los funcionarios actuantes y llegaron al sitio en la unidad policial, el Tribunal Mixto encuentra que son coincidentes y si bien discrepan en algunos detalles relativos cual de los dos se bajó primero de la unidad y los cartuchos incautados, sin embargo, esto es irrelevante pues en lo que sí fueron contestes, fue al señalar con precisión como se le incautó a uno de los acusados un Arma de Fuego, específicamente una escopeta recortada, no existe en el elenco de pruebas evacuadas, otra que contradiga la declaración de estos dos funcionarios, al contrario ponderada con la Experticia al arma de fuego, permite dar por Acreditado el hecho de la presencia de funcionarios a la Altura del puente Mucujepe en donde se procedió a la detención de los acusados incautándole a Pedro Júnior Salcedo una Arma de Fuego tipo Escopeta.
Si bien estas declaraciones permiten establecer el hecho antes mencionado, sin embargo, también dejan ver, como en lo atinente al delito de Robo Agravado, solo son testimonios referenciales, pues de la declaración de uno de los funcionarios se evidencia como la Víctima de alguna forma anticipada e insegura, los reconoció cuando iba de espalda, situación ésta que resulta inverosímil, dado que difícil es reconocer para una víctima por el shock que sufre los rasgos fisonómicos de quien lo ataca, mas difícil aún, puede resultar reconocer a sus agresores por la espalda, por lo cual las declaraciones de estos funcionarios nada aportan para atribuir responsabilidad penal en el delito de Robo Agravado de los acusados.
El funcionario PARADA ALBORNOZ JESÚS RAMÓN, se limitó sólo a realizar una inspección al sitio por lo cual no merece mayores comentarios, solo que la misma deja constancia de la existencia real del sitio donde se cometió el hecho punible.
Continuando con la valoración de los testimonios, tenemos el del funcionario PEÑA BARRIENTOS ÁNGEL ERNESTO, juramentado manifestó: “Efectivamente estando de guardia se recibió un oficio donde llevaban un arma de fabricación casera la cual fue llevada al departamento correspondiente para su experticia, siendo decomisada esa arma a dos ciudadanos.” Dentro de las preguntas realizadas por las partes que ameritan desatacar tenemos: La Fiscal: P: Qué recibió usted? R: Un arma de fuego consistente en una escopeta de fabricación casera con un cartucho. P: Quién se lo recibe? R: Para esa fecha no recuerdo pero fue el técnico que estaba de guardia. Pregunta la Defensa, Abogado Yuraima Chacón: P: De parte de quién recibe la evidencia? R: De parte de la policía pero no se exactamente quien es, claro está, debidamente identificados y con el oficio de la Fiscalía. P: Al momento de recibir la evidencia ellos mismos llevan los detenidos? R: No, ellos se encuentran en la Sub Comisaría y luego se traslada una comisión allá. P: Qué evidencia recibió? R: Un billete de veinte mil, un arma de fuego de fabricación casera y un cartucho sin percutir. P: Ustedes verificaron si el arma está solicitada? R: Debe estar plasmado allí, lo que pasa es que el arma es de fabricación casera casi nunca aparecen solicitadas, ni tampoco aparecen registradas en el DARFA. P: Esa arma es un chopo? R: Por lo general se llama a un arma rudimentaria y ya los técnicos dirán si tiene un diseño para disparar. Es todo. A Pregunta la Defensa Abogado José del Carmen Rodríguez. P: Qué diferencia hay de una fabricación casera e industrial? R: Eso les correspondería a los Expertos de Balísticas determinarlo. La diferencia se puede observar a simple vista con observar las características externas del arma. Presumo que es de fabricación casera por las mismas características. Nótese como de la declaración de este funcionario concatenado con la de los que actuaron en la detención de los acusados como del que realizó la experticia al Arma, permite establecer la existencia de un Arma, que aún cuando discrepa en cuanto a si era de fabricación casera o industrial, sin embargo, para el Tribunal Mixto y así lo dejaron ver los Jueces Escabinos en la deliberación, poco importa si era de fabricación casera o industrial, pues quedó demostrado que al acusado Pedro Júnior se le incautó un arma.
De las Pruebas Documentales sólo se incorporó al debate la Inspección Técnica N° 059, que concatenada con la declaración del Funcionario Jesús Ramón Parada permite establecer que el sitio se trataba de un lugar abierto de libre acceso cerca del matadero Filaca, no aporta más en relación a la responsabilidad penal de los acusados, pues por la hora que ocurrieron los hechos, es decir, que había buena visibilidad, sin embargo, la víctima quien fue la única que pudo ver a sus agresores nunca vino a juicio para de alguna forma atribuir responsabilidad a los acusados.

- IV -
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN
Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente en lo atinente al delito de Robo Agravado que en un principio acusó el Ministerio Publico, no pudo en el debate comprobar si quiera la comisión de ese hecho punible, pues como se señaló en líneas anteriores la víctima no vino a juicio para de alguna manera, por lo menos indicar al tribunal mixto, que había sido objeto de un robo, lo único que se trajo al debate relacionado con éste delito fue la declaración referencial por parte de los funcionarios, lo que le llevó al Ministerio Público pedir la absolución para ambos acusados en el delito de Robo Agravado.
Ahora bien, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien la Defensa rechazó hechos señalados en la acusación, específicamente las contradicciones de los funcionarios en lo que tiene que ver con el tipo de fabricación de el Arma y la cantidad de los cartuchos, en criterio del Tribunal Mixto esas contradicciones poco importan, pues desde que se inicio el procedimiento por parte de los funcionario, fueron contestes en hablar de la incautación de una arma de Fuego, concatenada con la declaración del funcionario que practicó la experticia quien señaló que efectivamente recibió de los funcionarios que realizaron el procedimiento una arma de fuego, permite dejar establecido que a Pedro Júnior Salcedo se le encontró en su poder una Arma de Fuego para la cual no estaba autorizada portarla.
Siendo así, debe establecerse que efectivamente se produce un hecho y que ese hecho proviene de una relación de causalidad indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; esto es, conducta positiva y voluntaria del sujeto activo, que en el caso de marras fue la acción de portar una Arma de Fuego.
Establecida la existencia de la acción es menester determinar la tipicidad, que viene dada por el hecho de que tal acción encuadre dentro de alguno de los tipos penales consagrados en el Código Penal, como lo es en el presente caso, el previsto y sancionado en el artículo 277, que necesariamente para su consumación requieren del dolo pues no puede este delito ser cometidos a título culposo, en el caso bajo examen, se ha podido precisar el propósito del acusado de portar una arma de Fuego aún sabiendo que no estaba autorizado por le organismo Competente.
En lo atinente a la antijuricidad, no hubo en el caso de marras ninguna causa que de alguna forma esté intrínsecamente justificado la actuación del acusado.
Debe precisarse, que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se consuma al tener bajo su dominio una Arma de las establecidas en la Ley de Armas y explosivos y las cuales requiere autorización para portarla. En el caso de marras, se comprobó en juicio que al acusado se le incautó una Arma de Fuego, Tipo Escopeta con cañón recortado, la cual no pudo justificar lícitamente su porte.
En este sentido, debe concluir este Tribunal después del proceso Lógico-deductivo desarrollado en la presente decisión, como hecho a encuadrar en la norma Sustantiva Penal: “ El día 16 de Enero de 2006 los funcionarios Agente Angulo José y el Distinguido Carlos Méndez, una vez realizada la revisión personal a PEDRO JUNIOR SALCEDO se le encontró en la cintura debajo de su vestimenta en su poder un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca Winchester, calibre 410, serial Nº 82700, cacha de madera y metal color negro.”
Una vez delimitado el hecho, considera este tribunal que la conducta desplegada por el hoy acusado, debe subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el Artículo 277 del Código Penal, que establece: “El porte, la detentación, o el ocultamiento de las armas de Fuego a que se refiere el Artículo anterior se castigara con pena de prisión de Tres a cinco Años” (Resaltado del Tribunal). Habida cuenta que se comprobó en el juicio Oral y Publico que el referido ciudadano portaba el Arma de fuego.
- V -
PENALIDAD
En consecuencia la pena normalmente Aplicable para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en armonía con el Artículo 37 ejusdem, es decir, el término medio es de Cuatro (4) años, tomando en cuenta las Atenuante del Artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, se le rebaja Seis (6) Meses, quedando una pena definitiva y por la que se CONDENA a cumplir a PEDRO JUNIOR SALCEDO de Tres (3) Años y Seis (6) meses de prisión, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 16 del Código Penal, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finaliza la condena para el ciudadano, PEDRO JUNIOR SALCEDO, el día 16 de Julio de 2.009, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto como se expresó en la fecha fijada, es provisional.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 17 de Julio de 2063, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos y en lo que tiene que ver con el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal Mixto por Mayoría Simple por parte de los Escabinos y con el Voto Salvado del Juez Presidente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, se declara CULPABLE al Ciudadano PEDRO JUNIOR SALCEDO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.595.755, de 25 años de edad, Venezolano, soltero, natural de El Vigía, residenciado en Mucujepe, en el Sector Caño Jabón, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, condenándolo a cumplir la pena de Tres (3) Años y Seis (6) meses de prisión, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 16 del Código Penal.
En relación al Delito de ROBO AGRAVADO, en base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestos este Tribunal Mixto por Unanimidad ABSUELVE A PEDRO JUNIOR SALCEDO MARQUEZ, antes identificado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y a JOSÉ ALBERTO MENDEZ MÉNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.552.069, de 18 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, nacido en fecha 30/9/1987, hijo de Margarita Méndez (v) y Carlos Arturo Montes Villasmil (v), analfabeta, de ocupación obrero de albañilería, residenciado en Mucujepe, barrio La Esperanza, casa de color rosado, a tres cuadras después de la Bodega Marcos Bueno, del Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem.
En relación al Acusado JOSÉ ALBERTO MENDEZ MÉNDEZ, por cuanto fue exonerado plenamente de toda responsabilidad penal, de conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la libertad plena y por tanto la cesación de cualquier medida cautelar que pesare en su contra.
Y en lo atinente a PEDRO JUNIOR SALCEDO MARQUEZ, por cuanto se condena por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y actualmente se encuentran privado de su Libertad, se acuerda mantenerlo en esa condición hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia la Incautación de un Arma de Fuego Tipo Escopeta recortada, cacha de madera y metal pintado de color negro, marca Winchester, calibre 410, serial 82700, con un cartucho plástico, color rojo sin percutar, conforme al Artículo 278 del Código Penal, se confisca la referida Arma y una vez firme la presente decisión, se ordena la Remisión al parque nacional específicamente a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional la cual fue remitida a la Sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Una vez firme la presente sentencia, se acuerda remitir la presente causa al tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes.
No se condena en Costas conforme los principios de la Constitución Nacional.
De conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se difiere la redacción y publicación del Texto Integro de la presente decisión para el plazo previsto en el referido artículo.

EL JUEZ DE JUICIO No 03.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.


ESCABINO TITULAR I: ESCABINO TITULAR II:

JOSÉ ALICIO BASTIDAS SUÁREZ VICENTE ROJAS


SECRETARIA.

ABG. YNSLENIA MARQUINA R.

VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE

Quien suscribe, Carlos Alberto Quintero Rivas, Juez Presidente del Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, salva su voto en la presente decisión, con base a las siguientes consideraciones:
Disiente quien aquí decide, del criterio de los Jueces escabinos en relación a la Culpabilidad del Acusado PEDRO JUNIOR SALCEDO, toda vez, que para atribuir responsabilidad penal, el Tribunal basó su condenatoria en el dicho de los funcionarios, siendo que lo más conveniente para declarar la culpabilidad de una persona, es que ésta provenga no sólo de la declaración de los funcionarios actuantes, sino que debe ser corroborada con otras que provengan de una fuente distinta, que puede ser un ciudadano común, no entiende, quien aquí discrepa, cómo a las Siete (7) de la Mañana en una vía pública, no pudieron los funcionarios encontrar un ciudadano que sirviera de testigo en ese procedimiento, y así blindarlo de forma que de más garantías.
Si bien el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 205, para la inspección de personas, no requiere la presencia de testigos instrumentales, considera quien suscribe, que es absolutamente necesario que los funcionarios actuantes se hagan acompañar de ciudadanos cuando se realicen dichas inspecciones, de esta manera le damos garantía y seguridad jurídica al común de las personas.
En tal sentido, no debió el tribunal basar la condenatoria sólo en el dicho de los funcionarios, máxime cuando surgieron algunas dudas en relación al Arma de Fuego que se le practicó la Experticia. Y así se deja salvado el presente voto.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 28 días del mes de Julio de 2006.

JUEZ DE JUICIO No 03.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA.

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ.