REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 3
El Vigía, 03 de Julio de 2006
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000587

Juez: Abg. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
FISCAL 17: ABG. JAIRO CHACÓN RAMÍREZ
ACUSADO: YEISON AGUDELO BLANDON
DEFENSOR: ABG. LUIS ALBERTO SOSA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

ACUSADO: YEISON AGUDELO BLANDON, quien se identificó como de nacionalidad Colombiano, nacido en Pereira, titular de la cédula de Nº E-83.661.561, natural de Pereira, nacido en fecha 21-03-84, obrero, hijo de William de Jesús Agudelo (v) y Luz Marina Blandón (v), residenciando en La Pedregosa, sector la Primicia, las invasiones, manzana 5, casa N° 3, cerca del abasto de la señora Elena, El Vigía Estado Mérida.
El 20 de Junio de 2006, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Quince (15) de Junio de 2006 a las 10:00 am, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la Secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano YEISON AGUDELO BLANDON, a quien se identificó plenamente, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por los hechos ocurridos el 20 de Febrero de 2006, los cuales son: Se organiza un dispositivo de seguridad para dar con la identidad de las personas que Extorsionaban al ciudadano Edgar Antonio Ramírez Barrios, el cual venía recibiendo de diversos números telefónicos llamadas en la cual le exigía la cantidad de Veinte Millones de Bolívares, a cambio de no hacerle daño a su grupo familiar, es así, como en fecha 20 de febrero del presente año, se logro citar a las personas que lo llamaban para un lugar, en la Avenida Don Pepe Rojas donde funciona la estación de servicio la Creole, Ubicada en la ciudad del Vigía, Estado Mérida, sitio en el cual se acordó la entrega de dinero, cuando el Guardia Nacional Santos Eloy Peñalosa Méndez, quien se hizo pasar por persona de confianza de la víctima, Edgar Antonio Ramírez Barrios, y siendo las 04:48 horas de la tarde aproximadamente la víctima recibió una llamada telefónica al N° 0414-7454469, por parte del sujeto extorsionador, indicándole a la víctima que se bajara del vehículo y le llevara el dinero acordado al sitio, donde empieza unas escaleras ubicadas en la avenida Don Pepe Rojas diagonal a la Bomba de gasolina llamada La Creole, manifestándole la victima que enviaría el dinero con un empleado de confianza por que el le daba miedo, aceptando el extorsionador la propuesta, donde el GN Santos Eloy Peñaloza Méndez, haciéndose pasar como el empleado de confianza de la víctima se dirige con un sobre manilla color amarillo contentivo en su interior de cuatro billetes de la cantidad de veinte mil bolívares seriales N° B45598140, B377286420, B41765703 Y B58635486, junto con varios trozos de papel bond del tamaño de un billete, dirigiéndose el efectivo /GN), hasta el sitio acordado para realizar la entrega del dinero, presentándose la persona que exigía el dinero, amenazando al efectivo (GN), que lo iba matar, el efectivo (GN), en ese momento, le entrega el dinero, disponiéndose el sujeto a retirarse, cuando el efectivo saco el arma de fuego apuntándole e identificándose como Guardia Nacional, el sujeto intento agredir el efectivo, motivo por el cual el efectivo hizo uso de la fuerza para evitar que lo agrediera, llegando cinco efectivos más en apoyo, procediendo los efectivos a identificar al ciudadano quien dijo llamarse YEISON AGUDELO BLANDON. Ofreció las pruebas para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito por el cual acusaba, solicitando la admisión de la acusación y las pruebas y el enjuiciamiento y condena del mismo por el delito de RESISTENCIA A LA AUTRIDAD RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 218 del Código penal en perjuicio del Orden Público.
Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, Abogado LUIS ALBERTO SOSA, quien rechazó la acusación formulada por el Ministerio Público señalando, entre otras cosas “ rechazo la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de Resistencia a la Autoridad, ya que en ningún momento su defendido presentó resistencia a los funcionarios que lo llevaron detenido; que su defendido admitió su participación en el delito mayor que es el de extorsión, más no en el de resistencia a la autoridad ya que él no se resistió en ningún momento al momento que fue detenido ya que su defendido no es una persona fuerte y si hubo violencia por parte de la policía.”

-II-

El acusado YEISON AGUDELO BLANDON, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró en la forma que a continuación se plasma: “Me acuerdo todo porque es primera vez que tengo un problema, yo nunca me resistí yo nunca he tenido peleas con persona alguna. El se me acercó y me dijo que era guardia y yo levanté las manos y me lanzaron al piso y después se acercaron los otros...”
Posteriormente se procedió a la recepción de pruebas de la cual se deja constancia en Acta levantada al efecto y que el tribunal se referirá con posterioridad.
Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:
El Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien señaló entre otras cosas: “…hechos que quedaron demostrados con las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en ese procedimiento Frank Viloria, José Gregorio Rangel, Teniente Adolfo Villamizar Rojas y la declaración del Capitán Adelso Junior Mendoza, todos los cuales ratificaron el acta policial de fecha 20-02-06, ratificando su contenido y firma y exponiendo de viva voz, cumpliendo así con el principio de inmediación, oralidad y contradictorio, señalando todos de manera coincidente que el acusado ese día, en momentos cuando el funcionario Peñaloza se identifica como guardia nacional para detenerlo en ese procedimiento y este ciudadano ejerció violencia, sujetándolo por la mano donde tenía el arma de fuego, intentando despojarlo de su arma y ejerciendo violencia contra este funcionario, quien para ese momento estaba en cumplimiento de sus deberes, en virtud de la denuncia recibida en el comando. Hechos que quedan demostrado con la declaración del testigo Juan Carlos Ibarra, quien manifestó que observó una pelea lo cual es lógico que esa haya sido su percepción, por cuanto los funcionarios estaban de civil. Sin embargo, el testigo señala que pudo observar que una de las personas que participaba en esa pelea resultó ser la persona que se encuentra como acusado en este procedimiento y que la otra persona, se identificó como Guardia Nacional. En virtud de ello y de las declaraciones de los Guardias Nacionales, así como de este testigo, esta Representación Fiscal considera que quedó demostrada la participación del ciudadano Yeison Agudelo Blandón en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal…continua.. Finalmente, solicito la aplicación de la pena correspondiente por el delito de Resistencia a la Autoridad en el caso de que la sentencia sea condenatoria.
Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó entre otras cosas: “Observando las circunstancias de tiempo y lugar, solicito respetuosamente se le de a mi defendido una sentencia absolutoria, y lo absuelva de toda responsabilidad ya que como se pudo apreciar en el debate hay serias contradicciones entre los funcionarios actuantes en cuanto a las personas que lo sometieron. En definitiva, también uno de los funcionarios dijo que el funcionario Peñaloza había sido golpeado pero en ninguna parte hay una experticia que determine la gravedad de los daños sufridos. Aquí no pudo haber resistencia a la autoridad por cuanto mi defendido en su oportunidad admitió los hechos por el delito de Extorsión porque reconoció su error. El fue un chivo expiatorio por parte de los funcionarios que premeditaron todo esto. Para haber resistencia a la autoridad tiene que haber violencia y superioridad del medio que lo reprime. También debo decir que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar a una persona solo deben ser indicios. También quiero alegar que a usted se le va a crear una incertidumbre ya que en base a las contradicciones de los funcionarios se crea lo que se llama la duda razonable y esa duda favorece al reo. En virtud de ese principio estipulado en el artículo 8 en concordancia con el artículo 24 último aparte y 49.2 de la Constitución Nacional. El Tribunal para poder dictar una sentencia condenatoria logre obtener la certeza en juicio acerca de la culpabilidad de mi representado y en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto. Por último, solicito se tome en consideración los atenuantes del artículo 74 del Código Penal en caso de ser una sentencia condenatoria y que se le de la libertad plena a mi defendido por este delito accesorio por ser un infractor primario. Consigno en este mismo acto constancia de residencia y oferta de trabajo a los fines de ser agregadas a la causa.”
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
Planteadas así las cosas, el Tribunal señala delimitadamente los hechos que considera acreditados:
En primer lugar, considera este Tribunal acreditado la presencia en el sitio de los hechos al Guardia Nacional, Santos Eloy Peñaloza Méndez, haciéndose pasar como el empleado de confianza de la víctima se dirige con un sobre manila color amarillo contentivo en su interior de billetes.
Así mismo, considera acreditado la presencia del Acusado en el sitio quien debía recibir el Sobre de manos del Guardia Nacional Santos Eloy Peñaloza Méndez.
Igualmente acreditado quedó en el debate la presencia de otros funcionarios de la Guardia Nacional ubicados estratégicamente para llevar a efecto el dispositivo de seguridad organizado para dar con la identidad de las personas que estaban extorsionando a Edgar Antonio Ramírez Barrios.
Como último de los hechos que considera acreditado el tribunal y sobre el cual recae la responsabilidad penal, es la actitud agresiva y de oposición que desplegó el Acusado YEISON AGUDELO BLANDON en contra del deber que tenía el Guardia Nacional Peñaloza Méndez, quien previamente se identificó como Guardia Nacional, pues quedó evidenciado en juicio como el acusado intento quitarle el Arma de reglamento al Guardia Nacional, forcejando, hasta el momento que llegaron los demás efectivos de la Guardia Nacional.
Al llegar los demás efectivos de la Guardia nacional inmediatamente pudieron dominar al acusado, por lo cual, este hecho posterior carece de relevancia para atribuir responsabilidad penal al mismo.
Agotado el punto anterior, pasa el Tribunal a valorar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.
De la declaración rendida por los Funcionarios actuantes, quienes practicaron la detención del acusado, entre ellos, ADOLFO JOSUE VILLAMIZA ROJAS, quien debidamente juramentado, expuso: “El procedimiento que se realizó el veinte de febrero del año en curso, se cuadró una entrega del ciudadano EDGAR RAMÍREZ, y un guardia se hizo pasar por empleado de dicho ciudadano, al momento de la entrega, la persona que estaba extorsionando le da instrucción al señor EDGAR RAMÍREZ, de que mande el sobre, yo me encontraba frente a la parada de autobús y vi cuando el ciudadano bajó a hacerle entrega del sobre y vi cuando el Guardia le da la voz de alto y el muchacho le intenta sacar la pistola al guardia y en una mano tenía la pistola y en la otra estaba forcejeando con él, nosotros nos acercamos a ayudar al compañero y unos guardias que se encontraban en una camioneta también se acercaron, en ese forcejeo el guardia salió golpeado y en ese momento si hubo una resistencia a la autoridad.” A preguntas realizadas por el Fiscal, entre ellas, ¿Cuál fue la reacción de este ciudadano? R: Primeramente le intentó quitar el sobre y posteriormente le intentó quitar la pistola, en ese momento se cae el sobre al suelo y ellos estaban forcejeando con la pistola en la mano. A preguntas de la Defensa, se destacan, ¿Qué distancia había entre el Funcionario Peñaloza y usted? R: la distancia que hay de una acera a otra acera. P: ¿Que tiempo tardó en llegar? R: como cuarenta y cinco segundos.
Así mismo, del testimonio de FRANK JOSUE VILORIA TORRES, quien debidamente juramentado, señaló: “El veinte de febrero como a las cuatro a la tarde se hizo la entrega, el Funcionario Peñaloza se hizo pasar por empleado del señor EDGAR, Y el ciudadano al cual se le iba a hacer la entrega opuso resistencia en ese momento yo me baje y ayudé al funcionario a someterlo”. Entre las preguntas del Fiscal se mencionan, ¿Desde donde usted estaba visualizaba el lugar donde estaba el Guardia Nacional Peñaloza? R: Si visualizaba el lugar. De igual forma el funcionario JOSÉ GREGORIO RANGEL MORILLO, expuso: “El día veinte de febrero del año en curso nos encontramos seis funcionarios en la adyacencia de la Bomba de Gasolina La Creole, en la Avenida Don Pepe Rojas, a los fines de detener a un ciudadano que se encontraba extorsionando al ciudadano EDGAR RAMÍREZ, uno de los funcionarios se hizo pasar como empleado del señor RAMIREZ, y el funcionario al hacer la entrega le dijo alto Guardia Nacional y este ciudadano trató de agredirlo y de quitarle el arma en ese momento fue que intervenimos”. De las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, debemos destacar, ¿Con quien se encontraba usted? R: Yo me encontraba con el Guardia Nacional Viloria Torres, cerca de la camioneta; ¿Dónde estaban los demás funcionarios? R: los demás funcionarios estaban cercanos al lugar; ¿De donde usted estaba, veía al Funcionario Peñaloza? R: Si veía al Funcionario Santos Peñaloza. ¿A qué distancias se encontraban? R: Nos encontrábamos como a diez o quince metros.
Dentro de los funcionarios que practicaron la detención se encontraba también el Capitán de la Guardia Nacional, ADELSO JUNIOR MENDOZA, quien procedió a declarar lo siguiente: “El 20 de febrero estábamos efectuando un operativo en relación a un procedimiento de extorsión. Tratamos de ubicar algunos teléfonos públicos y decidimos atraer a la persona a través de la entrega de un dinero. Como a las 3 de la tarde se le efectuó una llamada desde un celular, luego Edgar Ramírez manifestó al ciudadano el lugar y la hora para que fueran a llevar el dinero nosotros pusimos a un funcionario para que fingiera ser empleado de la víctima. Llegamos a la bomba La Creole, vía la pasarela, yo me encontraba en la acera del frente y pude observar que venía por la escalera un ciudadano bajando yo hice que las personas estuvieran alerta y este ciudadano se acercó al funcionario que fingió ser empleado de Edgar Ramírez, y éste le da la voz de alto. Esta persona intenta desenfundar su arma y posteriormente nos dirigimos hasta donde estaba el Guardia y entre varios lo logramos someter y lo trasladamos hasta el Comando de la Guardia Nacional. Entre otras preguntas el Fiscal del Ministerio Público, formuló la siguiente: ¿Intentó el ciudadano despojar al funcionario del arma? R: Cuando empieza el forcejeo una de las cosas que se agarraron en el momento fueron los brazos. Y la Defensa formulo entre otras la siguiente pregunta: ¿Cuánto tardó en llegar? Como 10 segundos.
Pasa este tribunal a valorar en forma conjunta los Testimonios de los cuatros Funcionarios antes mencionados, por considerar que todos provienen de una misma fuente, pues son los funcionarios actuantes y estaban ubicados estratégicamente en los alrededores del sitio, encuentra quien aquí decide que son coincidentes y si bien discrepan en algunos detalles relativos en lo que tiene que ver con la distancia en que se encontraban y el tiempo que tardaron en llegar a auxiliar al funcionario, sin embargo, esto es irrelevante pues en lo que si fueron contestes fue al señalar con precisión como el Guardia Nacional Santos Eloy Peñaloza Méndez llegó al sitio y cuando le iba entregar el sobre al Acusado se produce un forcejeo entre ambos, no existe en elenco de pruebas evacuadas, otra que contradiga la declaración de estos cuatro funcionarios, al contrario se evacuó otra de diferente fuente, es decir, un ciudadano común promovido como testigo, que casualmente se encontraba en el sitio y pudo presenciar todo y coincide con lo señalado por los testigos. De esta forma queda Acreditado el hecho de la presencia de funcionarios de la Guardia Nacional ubicados estratégicamente para llevar a efecto el dispositivo de seguridad organizado para dar con la identidad de las personas que estaban extorsionando a Edgar Antonio Ramírez Barrios.
Continuando con la valoración de los testimonios, no podemos dejar de mencionar la del funcionario que se hizo pasar por empleado de la víctima, la cual es fundamental, pues es realmente con este funcionario que se produce el forcejeo y es allí en ese hecho preciso que se delimita la responsabilidad penal del Acusado, este funcionario es el Guardia Nacional SANTOS ELOY PEÑALOZA MÉNDEZ, quien fue debidamente juramentado, expuso lo siguiente: “El día 20 de febrero llegó el señor Edgar Ramírez diciendo que lo estaban extorsionando por la cantidad de veinte millones de bolívares y lo llamaron y dijo que tenía el dinero y cuadraron la entrega. Toda la mañana yo anduve escoltando al señor Edgar Ramírez y el ciudadano lo llamó todo el día al teléfono que cargaba el señor, cuando estaba llamando le decía que en el peaje, regrésese hasta la Ford, incluso hasta la vía Santa Bárbara. La última le dijo que fuera hasta la Bomba y que mandara a un empleado de su confianza y yo me hice pasar por el empleado de confianza y agarro el paquete y el que estaba llamando me dijo que levantara la mano y mostrara el paquete. Cuando llegué se levantó la camisa y vi que no tenía arma yo le di el paquete le dije alto que soy Guardia Nacional y me trató de quitar el arma, me dio un manotazo y me quitó la camisa fue cuando mis otros compañeros se metieron a ayudarme. El mostró resistencia y con la ayuda de mis compañeros fue cuando logramos controlarlo. De suma importancia resulta este testimonio, pues es quien forcejea con el acusado, en su declaración fue categórico en señalar al acusado como la persona que le opuso resistencia al momento de cumplir con su obligación que era aprehenderlo, como se señaló en líneas anteriores, coincide con la declaración de los cuatro funcionarios que estaban ubicados cerca del sitio quienes presenciaron el forcejeo entre ambos.
Por último y no por ser menos importantes, debemos valorar el testimonio rendido por JUAN CARLOS IBARRA REINA, juramentado manifestó: “Eso fue frente al taller donde trabajo, lo que vi fue como una pelea y que llegaron unas personas armadas, luego me llamaron y me dijeron que sirviera de testigo y les dije que no podía y me dijeron que no se perdía mucho. Me mostraron un paquete y de ahí me llevaron para el Comando”. Este testimonio proviene de una fuente diferente, pues es un ciudadano común, adminiculado con el del Funcionario SANTOS ELOY PEÑALOZA MÉNDEZ debe dársele su justo valor pues es coincidente al señalar que vio una pelea y que posterior llegaron otros funcionarios, este testimonio es de singular importancia, tanto porque es el testigo que se encontraba mas cerca del lugar, como porque proviene de un ciudadano común y por ende no tiene ningún interés en como se resuelve la presente causa. Ambos testimonios acreditan el hecho de la presencia del Guardia Nacional Peñaloza Méndez, del acusado en el sitio y el forcejeo que hubo entre ambos.
Si bien el acusado señaló que al indicarle el Guardia Nacional la voz de alto este levantó las manos y no opuso resistencia, sin embargo, esta conjetura quedó desvirtuada al ponderarlo con el testimonio de la amplia gama de testigos, que señalaron que al contrario de levantar las manos el acusado, se le abalanzo al Guardia Nacional y forcejó con el.
No se incorporaron al debate Pruebas Documentales por lo cual no pueden ser valoradas, toda vez que para la valoración de cualquier prueba debe ser incorporada al debate conforme lo establece el Código, pues cualquier decisión siempre debe provenir de lo alegado y probado en el debate oral y publico.

- IV -
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien el Acusado y su Defensa llevaron a juicio unos hechos distintos de los señalados en la acusación, específicamente, que la Detención del acusado YEISON AGUDELO BLANDON, se produjo sin que éste haya ejercido resistencia. En criterio de quien decidió esta versión no fue comprobada, en el juicio, sino que por el contrario dicha versión fue desvirtuada y así quedó en evidencia por el testimonio coincidente de todos los órganos de prueba al señalar la violencia que ejerció el acusado al funcionario con el fin de oponerse a ser aprehendido.
Entre los argumentos de la Defensa y de los cuales hizo ver en las Conclusiones, señalaba que la superioridad numérica de los funcionarios actuantes hacía imposible que su defendido haya ejercido violencia, sin embargo, el tribunal para atribuir responsabilidad penal al acusado toma en cuenta solo el momento en que el acusado forcejea con el Guardia Nacional Peñaloza Méndez, restándole relevancia al momento en que posteriormente llegan funcionarios a apoyar al Guardia.
Siendo así, debe establecerse que efectivamente se produce un hecho y que ese hecho proviene de una relación de causalidad indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; esto es, conducta positiva y voluntaria del sujeto activo, que en el caso de marras fue los movimientos físicos del acusado para intentar despojar del Arma al Guardia Nacional.
Establecida la existencia de la acción, es menester determinar la tipicidad, que viene dada por el hecho de que tal acción encuadre dentro de alguno de los tipos penales consagrados en el Código Penal, como lo es en el presente caso, el previsto y sancionado en el artículo 218, que necesariamente para su consumación requieren del dolo pues no puede este delito ser cometidos a título culposo, en el caso bajo examen, se ha podido precisar el propósito del acusado de impedir en cierta forma el cumplimiento del deber del funcionario, utilizando violencia para doblegarlo.
En lo atinente a la antijuricidad, no hubo en el caso de marras ninguna causa que de alguna forma esté intrínsecamente justificado la actuación del acusado, pues no se demostró en juicio que haya actuado por defender su integridad u otra razón, al contrario, el primero que intentó abalanzarse en contra del funcionario que previamente se había identificado como Guardia Nacional fue el acusado.
Debe precisarse, que el delito de Resistencia a la Autoridad, se consuma al utilizar violencia o amenaza para hacer oposición al funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, en el caso de marras, la actuación del acusado al intentar despojar del arma de reglamento al funcionario, impidió el cumplimiento de su deber oficial que en ese momento era aprehenderlo, tanto es así, que hubo la necesidad de que intervinieran más funcionarios para poder neutralizarlo en su acción y así lograr la aprehensión.
En este sentido, debe concluir este Tribunal después del proceso Lógico-deductivo desarrollado en la presente decisión, como hecho a encuadrar en la norma Sustantiva Penal: “ En fecha 20 de Febrero de 2006 funcionarios de la Guardia Nacional se hicieron presentes en la Avenida Don Pepe Rojas de esta ciudad, frente a la Estación de Gasolina La Creole, ubicados estratégicamente para llevar a efecto el dispositivo de seguridad organizado para dar con la identidad de las personas que estaban extorsionando a Edgar Antonio Ramírez Barrios, el Guardia Nacional Santos Eloy Peñaloza Méndez, haciéndose pasar como el empleado de confianza de la víctima se dirige con un sobre manila color amarillo contentivo en su interior de billetes, una vez el Acusado en el sitio quien debía recibir el sobre de manos del Guardia Nacional en una actitud agresiva para hacer oposición al deber oficial que tenía el Guardia Nacional Peñaloza Méndez, forcejó, hasta el momento que llegaron los demás efectivos de la Guardia Nacional.”
Una vez delimitado el hecho, considera este tribunal que la conducta desplegada por el hoy acusado, debe subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del Artículo 218 del Código Penal, que establece:
“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años...”.

- V -
PENALIDAD

En consecuencia, la pena normalmente Aplicable para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, en armonía con el Artículo 37 ejusdem, es decir, el término medio es de Un (1) año y Quince (15) días de prisión, tomando en cuenta las Atenuantes del Artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, se le rebaja Cuatro (4) Meses y Quince (15) días quedando una pena definitiva y por la que se CONDENA a cumplir a YEISON AGUDELO BLANDON de Ocho (8) meses de prisión, más las Accesorias de Ley, conforme al Artículo 13 del Código Penal, por el delito de Resistencia a al Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finaliza la condena para el ciudadano, YEISON AGUDELO BLANDON, el día 22 de Octubre de 2.007, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución y lo que le corresponda cumplir por el delito en que admitió los hechos, es decir, por el delito de Extorisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto como se expresó en la fecha fijada, es provisional.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 20 de Junio de 2006, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo


DISPOSITIVA

En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, se declara CULPABLE al Ciudadano YEISON AGUDELO BLANDON, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de Nº E-83.661.561, natural de Pereira, nacido en fecha 21-03-84, obrero, hijo de William de Jesús Agudelo (v) y Luzmarina Blandon (v), residenciando en La Pedregosa, sector la Primicia, las invasiones, manzana 5, casa N° 3, cerca del abasto de la señora Elena, El Vigía Estado Mérida, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, condenándolo a cumplir la pena de Ocho (8) meses de prisión, mas las Accesorias de Ley, conforme al Artículo 16 del Código Penal.
No se condena en Costas conforme los principios de la Constitución Nacional.
Una vez firme la presente sentencia, se acuerda remitir la presente causa al tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes.
Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el hoy acusado se encuentra privado de su Libertad, por haber sido condenado en otro delito, se acuerda mantenerlo en esa condición hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los tres días del mes de Julio de 2006.

JUEZ DE JUICIO No 03.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS

SECRETARIA.

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ