REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 3
El Vigía, 7 de Julio de 2006
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000023

Juez: Abg. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
Escabino Titular I: MARISOL CHIQUINQUIRÁ CARRIZO ALBORNOZ
Escabino Titular II: SHERLEY ZULHEN MÁRQUEZ ARAQUE
Fiscal VII del Ministerio Público: Abg. MARISOL MARTÍNEZ
Defensor: Abg. YADIRA UREÑA
Victima: JOSE GREGORIO RAMÍREZ y JUDITH COROMOTO FLORES
Delito: ROBO AGRAVADO

ACUSADO: ONILDO DE JESÚS DÍAZ, venezolano, nacido en fecha 04-03-82, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.741.141, natural de El Vigía, soltero, hijo de María Zoraida Díaz (v) y de Adolfo Vallesteros (v), caletero, residenciado en Barrio Ajuro, frente al Tanque Inos, de la Escalera hacia arriba, casa N° 84 de color verde, El Vigía Estado Mérida.
El 30 de Junio de 2006, este Tribunal efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.


Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2006 a las 10:00 am, fecha fijada por este Tribunal, constituyéndose en la Sala de Juicio Nº 6, del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía.
Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la Secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los órganos de prueba de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y a los imputados de la importancia y significado del acto a realizarse. Se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano ONILDO DE JESÚS DÍAZ, a quien se identificó plenamente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por los hechos por los cuales se sigue el presente juicio, los cuales son: “ En fecha 26 de Enero de 2005, cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la Avenida 15, cuando avistaron con un ciudadano densificándose JOSE GREGORIO RAMIREZ ARTURO, quien se encontraba en compañía de la ciudadana FLORES ZERPA JUDITH COROMOTO, indicándole a la Comisión Policial que había sido victima de un robo por parte del ciudadano al cual estaban persiguiendo, posteriormente fue detenido y encontrándole en su poder la cantidad de 64.000 bolívares en billetes de diferentes denominaciones, manifestando las victimas que le habían robado la cantidad de 64.000, bolívares un anillo de oro y un teléfono celular y que el ciudadano se encontraba en compañía de otro el cual se dio a la fuga y portaba un arma de fuego.” Ofreció pruebas, las Testimoniales, para demostrar la culpabilidad de los Acusados en el delito por el cual acusaba, solicitando el enjuiciamiento de los mismos por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de JOSE GREGORIO RAMIREZ ARTURO y FLORES ZERPA JUDITH COROMOTO.
Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, Abg. Yadira Ureña, quien formuló los alegatos de su defensa expresando: “Rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público en la cual solicita se condene a mi defendido por la presunta comisión del delito de Robo Agravado. A tal efecto, narra unos hechos donde los funcionarios policiales plasman, sucedieron estos hechos. Cabe resaltar el hecho de que a mi defendido a pesar de haber sido detenido casi de manera instantánea lo único que se le consigue en su poder es 640000 bolívares, no le consiguen armas, anillo ni celular. Supuestamente la otra persona que andaba con él se monta en un taxi y se va y él se queda frente a la sub comisaría supuestamente esperando a que lo detengan. Otro hecho importante es que él siempre ha estado en libertad porque justamente no ha surgido ningún elemento que lo incrimine. Aquí vamos a escuchar declaraciones tanto de las víctimas como de los funcionarios y se podrá determinar la verdad de los hechos. Sabemos que vamos a concluir con una absolutoria.”.

-II-

El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se abstuvo de Declarar.
Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:
La Fiscal del Ministerio Público, señaló: “Visto el desarrollo del debate en el presente caso en virtud de que el funcionario policial que rindió su declaración y las víctimas manifestaron que no estaban seguros de que él fue la persona que cometió el hecho en consecuencia, el Ministerio Público solicita al Tribunal se absuelva al acusado Onildo de Jesús Díaz.”.
Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó entre otras cosas: “Hemos finalizado el presente Juicio Oral en el cual escuchamos las declaraciones de las víctimas y del funcionario policial y tal como lo señalé anteriormente, no se logró demostrar que el acusado haya sido el responsable del delito que se le imputa. Escuchamos a las víctimas decir que no podían señalarlo así como lo manifestado por el funcionario policial por todo lo expuesto, solicito al Tribunal se pronuncie en relación a una sentencia absolutoria y el cese de cualquier medida que pese sobre él.”.
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejará constancia el Tribunal en el desarrollo de la presente sentencia.
Planteadas así las cosas, el Tribunal señala delimitadamente los hechos que considera acreditados:
En orden de importancia, considera acreditado que en fecha 26 de Enero de 2005 los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ ARTURO y JUDITH COROMOTO FLORES ZERPA, se encontraban en la Plaza conocida como “Mamá Santos” de esta ciudad cuando dos sujetos los amenazaron y los despojaron dinero en efectivo y un celular.
Igualmente considera acreditado la aprehensión del hoy acusado cerca del Comando.
No se acreditaron en el Debate oral y público los demás hechos en un principio señalados por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con la responsabilidad Penal del acusado, es decir, que el Acusado haya sido la persona que en compañía de otro sujeto amenazó a las víctimas y los despojó de dinero en efectivo y de un celular.
Agotado el punto anterior, pasa el Tribunal a valorar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.
De la declaración rendida por las víctimas en la presente causa, entre ellos, RAMÍREZ ARTURO JOSÉ GREGORIO, debidamente juramentado, manifestó: “No recuerdo con exactitud si fue el señor. Esa noche yo también estaba con unas copas encima. Se que en ese momento quedó detenido por la patrulla pero no se si fue él”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió En ese momento cuando llegan los funcionarios el señor fue detenido pero yo también les dije a los funcionarios que no sabía si era él. Entre otras preguntas de la defensa contestó: En el sitio que a mí me atracaron estaba oscuro. Y el testimonio de FLORES ZERPA JUDITH COROMOTO, quien igualmente procedió a manifestar lo siguiente: “De verdad que con respecto al muchacho me pareció raro cuando entré y lo vi porque yo no vi a ninguno de los que esa vez nos robaron. De verdad no se no recuerdo y yo a él no lo vi.” Respecto de estos testimonios se debe dejar establecido y así se valora, que ambos coinciden en que no pudieron ver a las personas que lo despojaron de sus pertenencias, en todo caso, los únicos hechos que acredita pero que nada tiene que ver con la responsabilidad del acusado, es que ciertamente fueron despojados de sus pertenencias.
Del Testimonio de PABLO CHACÓN RAMÍREZ, juramentado manifestó lo siguiente: “Ese día íbamos saliendo del Comando en la patrulla y fue cuando vimos a un ciudadano que coloca las manos en la unidad y el Inspector que fue el que se bajó le hizo una Inspección. Luego se que agarraron a un muchacho y luego se lo llevaron al Comando y lo único que se es que se le quitó una cantidad de 64000 bolívares y los denunciantes decían que le habían robado como trescientos mil. Yo no lo revisé ni nada y lo otro era que los ciudadanos estaban tomados y ellos no sabían si era o no el muchacho que los había robado. Este testimonio permite acreditar solo la Aprehensión del Acusado, las demás circunstancias, esto es, que su compañero fue el que le hizo la inspección, es meramente referencial toda vez que el funcionario que hizo la inspección no se presentó al juicio.
Como corolario de las anteriores valoraciones y con el ánimo de darle la debida correlación, debe dejarse establecido que tanto el testimonio de las Víctimas como el del funcionario, solo acreditan, por un lado el hecho de aprehensión del acusado y por el otro el despojo del dinero en efectivo y demás pertenencias antes señaladas que sufrieron las víctimas, en ningún modo tales testimonios acreditan algún hecho de relevancia para atribuir responsabilidad penal al acusado.
No se incorporaron al debate Pruebas Documentales por lo cual no pueden ser valoradas, toda vez que para la valoración de cualquier prueba debe ser incorporada al debate conforme lo establece la norma adjetiva, pues cualquier decisión siempre debe provenir de lo alegado y probado en el debate oral y público.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien el Ministerio Público en un principio, acusó por el delito de Robo Agravado; sin embargo, en el transcurso del debate no pudo probarse la autoría del hecho punible, pues la mayoría de las pruebas evacuadas, demostraron la comisión de un hecho punible, pero en ningún momento, se demostró la responsabilidad penal del acusado.
Se demostró en el debate que el Acusado fue aprehendido por una comisión policial aun cuando las víctimas le manifestaron que no estaban seguros de quiénes los habían robado quizás por la oscuridad de la zona, situación que favorece al acusado, toda vez que genera dudas y por aplicación del Principio in dubio pro reo, esa duda le favorece y es lo que lleva al Ministerio Público, en uso de las facultades que le otorga la ley, pedir una Sentencia Absolutoria en favor del acusado.
Siendo esta la situación en el presente caso, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras nos se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobada la participación del acusado en la comisión del delito por el que fue acusado por el Ministerio Público, se dictó sentencia absolutoria.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 30 de Junio de 2006, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hacho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo




DISPOSITIVA

En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Mixto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, por Unanimidad, ABSUELVE a ONILDO DE JESUS DÍAZ, Venezolano, de 22 años de edad, , titular de la cedula de identidad numero V-16.741.141, natural de El Vigía Estado Mérida, residenciado en el sector Barrio Ajuro, frente al Tanque del INOS, casa 84, color verde, al lado de un kiosco El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente.
De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la libertad plena del mencionado ciudadano y por tanto la cesación de cualquier medida cautelar que pesare en su contra.
Se acuerda librar oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de informarle que los funcionarios adscritos a esa Delegación, Luis Ernesto Labrador Vivas y Freddy Torres no acudieron a la citaciones para el Juicio Oral y Público realizadas por este Tribunal en la presente causa con el objetivo de que se tomen los correctivos para futuras oportunidades.
Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez quede firme la presente Decisión se acuerda remitir la presente Causa al Archivo Judicial.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 7 días del mes de Julio de 2006.

JUEZ DE JUICIO No 03.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.

ESCABINAS


CARRIZO ALBORNOZ MARISOL MÁRQUEZ ARAQUE SHERLEY ZULHEN
Titular I Titular II

SECRETARIA DE SALA

ABG. YNSLENIA MARQUINA