REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000002
ASUNTO : LP11-P-2006-000002

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

En fecha veintiuno de junio del año dos mil seis, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se dio inicio al Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, con la Juez Presidente ABG. VILMA MARIA TOMMASI, la secretaria de sala, ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO y el Alguacil de sala, siendo en esa fecha suspendida la audiencia para su continuación el día veintinueve de junio del año dos mil seis, a las dos de la tarde, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, fecha esta última en que se culminó el mismo, dictándose la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de la sentencia y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal, a dictar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Figuran en este proceso como acusado: YON CARLOS DÁVILA, quien se identificó como de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.742.431, natural de El Vigía, nacido en fecha 30.04.79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, de profesión u oficio obrero, segundo grado de instrucción, hijo de Marisela Dávila Hernández (v), residenciado en la Urbanización Caño Seco II, calle 8, casa Nro. 26, al lado de un taller mecánico, El Vigía Estado Mérida, representado por la defensora pública abogada LISSET RUIZ PEÑA, como acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la abogada: MARISOL MARTINEZ y como víctima EL ORDEN PUBLICO.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objetos del debate se circunscriben a que “en fecha 31 de diciembre del año 2005, siendo las dos y diez minutos de la tarde, los funcionarios Inspector ASCANIO PENZO, C/2do. FRANKLIN IBARRA, Dtgo ROSMERY RODRIGUEZ y Dtgo. JEAN CARLOS DOMÍNGUEZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta ciudad de El Vigía, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Bolívar del Municipio Alberto Adriani, específicamente frente a la parada que se encuentra frente de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, cuando avistaron una buseta del Transporte público de color blanco estacionado y el conductor haciendo señas por la ventana para que abordaran la buseta y al momento de abordarla el inspector Lic. Ascanio Penzo, observó que una ciudadana pedía auxilio sindicando a un ciudadano que la estaba sometiendo con un arma de fuego para despojarla de sus anillos y el celular quien vestía para el momento una camisa azul y un blue Jean y al realizársele la inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, color de metal de un tiro, calibre 38, empuñadura de madera de color marrón, sin marca ni seriales aparentes y viendo tal evidencia se le informó sobre sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como YON CARLOS DAVILA, venezolano, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº V-16.742.431, de estado civil soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, de profesión obrero, residenciado en la urbanización Caño Seco II, calle 8, casa Nº 26 El Vigía, Estado Mérida, hijo de Marisela Dávila y de Carlos Quintero, trasladándolo junto con las evidencias hasta la sede de la Sub Comisaría Policial Nº 12 para el resguardo del ciudadano, para ser puesto a la orden y disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público…,”

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Por este hecho la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a YON CARLOS DAVILA, ya identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y HILDA MARIS MEDINA CONTRERAS, delito éste último por el cual el acusado admitió los hechos ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar realizada en fecha veintitrés de febrero del año dos mil seis.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
La defensora Pública del acusado, abogada LISSET RUIZ PEÑA señaló que su defendido no ocultaba en forma alguna el arma al cual alude el Ministerio Público, y así lo declaró la misma víctima en la audiencia preliminar quién manifestó que no era como el Funcionario Público había declarado, que este joven no cargaba ninguna arma de fuego, por lo que de conformidad con el artículo 343 promueve a la ciudadana HILDA MARIS MEDINA CONTRERAS quien fue víctima en este asunto penal por el delito de Robo Agravado en forma de tentativa y quien fue testigo presencial de los hechos; en otro sentido la defensa se adhiere a la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a su defendido.

EL ACUSADO.
El Acusado: YON CARLOS DÁVILA, quien se identificó como de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.742.431, natural de El Vigía, nacido en fecha 30.04.79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, de profesión u oficio obrero, segundo grado de instrucción, hijo de Marisela Dávila Hernández (v), residenciado en la Urbanización Caño Seco II, calle 8, casa Nro. 26, al lado de un taller mecánico, El Vigía Estado Mérida, luego de ser impuesto por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, en la audiencia del Juicio Oral y Público, de sus derechos legales establecidos en los artículos 131, 347 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que él se montó en una buseta de la ruta Caño Seco a la Blanca, que se sentó en el puesto de atrás, y allí también se4 sentó una señora y que él la agarró por el brazo y le araño las manos pero que él nunca le mostró arma, que la señora estaba presente cuando a él lo bajaron de la buseta y que el conductor estaba dentro de la buseta”.

PUNTO PREVIO
Con respecto a la prueba que promueve en esta audiencia la defensa, referida a la declaración de la víctima: HILDA MARIS MEDINA CONTRERAS, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, señala esta juzgadora que esa prueba ya fue promovida por la representación fiscal y la defensa se adhirió a la comunidad de pruebas, por lo que al haberse admitido esa prueba por el Tribunal de Control N° 1, en la audiencia preliminar, para ser presentada en este debate, podrá la defensa ejercer el control de esa prueba, por lo que se declara sin lugar la promoción de esta prueba ejercida por la defensa en esta audiencia.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la Audiencia de Juicio Oral y Público, se recepcionaron las pruebas presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, con las cuales quedó acreditado que en fecha 31 de diciembre del año 2005, siendo las dos y diez minutos de la tarde, los funcionarios Inspector ASCANIO PENZO, C/2do. FRANKLIN IBARRA, Dtgo ROSMERY RODRIGUEZ y Dtgo. JEAN CARLOS DOMÍNGUEZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta ciudad de El Vigía, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Bolívar del Municipio Alberto Adriani, específicamente frente a la parada que se encuentra frente de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, cuando avistaron una buseta del Transporte público de color blanco estacionado y el conductor haciendo señas por la ventana para que abordaran la buseta y al momento de abordarla el inspector Lic. Ascanio Penzo, observó que una ciudadana pedía auxilio sindicando a un ciudadano que la estaba robando, siendo identificado como YON CARLOS DAVILA, venezolano, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº V-16.742.431, de estado civil soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, de profesión obrero, residenciado en la urbanización Caño Seco II, calle 8, casa Nº 26 El Vigía, Estado Mérida, hijo de Marisela Dávila y de Carlos Quintero, procediendo a informarle sobre sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a trasladarlo hasta la sede de la Sub Comisaría Policial Nº 12 y puesto a la orden y disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público…”; sin embargo con las pruebas recepcionadas en el debate no se logró demostrar el hecho imputado por la representación fiscal referente al Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, por las razones de hecho y de derecho a continuación se analiza.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Celebrado como ha sido el debate Oral y Público garantizándose los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, este Tribunal recepcionó las pruebas presentadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, las cuales fueron evacuadas con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, el equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04, al valorar las mismas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión que no ha quedado plenamente demostrada la culpabilidad y responsabilidad del acusado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del orden público, apoyados en las siguientes probanzas:
De las declaraciones rendidas por los funcionarios Inspector ASCANIO PENZO, C/2do. FRANKLIN IBARRA y Dtgo. JEAN CARLOS DOMÍNGUEZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta ciudad de El Vigía, actuantes del procedimiento, observa este Tribunal que los mismos fueron contestes en señalar aunque con diferencias de palabras que el día treinta y uno de diciembre del año dos mil cinco, siendo las dos y diez minutos de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Bolívar del Municipio Alberto Adriani, específicamente frente a la parada que se encuentra frente de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, cuando avistaron una buseta del Transporte público de color blanco estacionado y el conductor haciendo señas por la ventana para que abordaran la buseta y al momento de abordarla el inspector Lic. Ascanio Penzo, observó que una ciudadana pedía auxilio sindicando a un ciudadano que la estaba robando…, sin embargo en cuanto a la incautación del arma, estos funcionarios se contradicen en sus dichos pues el funcionario Franklin Alexander Ibarra, manifestó que al momento de abordar la buseta, observó que el acusado estaba forcejeando con la víctima y que tenía un arma, el funcionario Ascanio de Asis Penzo Cruz, indicó que cuando abordó la unidad una señora que estaba alterada le dijo que un ciudadano le quería quitar unas prendas y al revisarlo se le encontró un arma….; el funcionario Carlos Domínguez, señaló que él le hizo la revisión al acusado dentro de la buseta y le encontró un arma….; señalamientos estos que fueron desvirtuados por la víctima HILDA MARIS MEDINA, y por el conductor de la unidad de transporte público, ciudadano: HERNAN ANTONIO CASTILLO CASTILLO, ya que la misma víctima de este hecho manifestó al Tribunal que el acusado si le estaba tratando de quitar sus anillos, que la agarró del brazo y le mordió la mano, pero que en ningún momento el acusado la había amenazado con un arma, que ella no le vio arma a él y que al acusado los funcionarios policiales al momento de abordar la unidad, lo bajaron, lo taparon y se lo llevaron, que los funcionarios policiales fueron los que dijeron eso, pero que ella no va a decir lo que no es verdad, que al acusado no lo revisaron dentro de la buseta; y por su parte, el conductor de la unidad manifestó que él no vio que al acusado le hayan quitado ninguna arma, que a él lo bajaron y le taparon la cara con una franela, que lo golpearon y se lo llevaron, declaraciones éstas que corroboran lo declarado por el propio acusado en este debate.
Ahora bien esta situación deja duda para el Tribunal, ya que en el acta policial que levantaron lo funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, señalan que la víctima les había manifestado que el acusado la estaba sometiendo con un arma para despojarla de sus anillos y el celular, lo que fue desmentido por la víctima y el conductor de la unidad, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento y quienes declararon en el debate que ellos no vieron ninguna arma, que eso lo escribieron los funcionarios, circunstancia esta que crea duda al Tribunal sobre la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado y al existir duda, ésta debe favorecer al acusado, por lo que la sentencia que debe dictar este Tribunal en el presente caso debe ser absolutoria. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la declaración de los expertos EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, JESUS PARADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía y la funcionaria Dgdo. ROSMERY RODRIGUEZ, adscrita a la Sub comisaría Policial N° 12 de el Vigía, el Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la comparecencia de los mismos a través de la fuerza pública, y para lo cual libró oficio a sus superiores inmediatos; sin embargo, estos funcionarios no comparecieron al debate, lo que llevó al Tribunal a prescindir de sus dichos.
En las conclusiones, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, indicó al Tribunal que en vista de lo declarado por la víctima y el conductor de la unidad de transporte público, concluye que no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado en el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, motivo por el cual siendo el Ministerio Público parte de buena fé, solicita que la sentencia sea absolutoria, conclusiones estas a la cual la defensa estuvo totalmente de acuerdo.
Estas conclusiones las comparte esta juzgadora por cuanto evidentemente en el presente caso no se demostró, con las pruebas evacuadas en el debate, la culpabilidad del acusado con respecto al delito de ocultamiento de armas, por lo que en definitiva la sentencia ha de ser absolutoria a favor del acusado.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 Y CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano YON CARLOS DÁVILA, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 30 de abril de 1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.742.431, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, segundo grado de instrucción, hijo de Marisela Dávila Hernández (v), residenciado en la Urbanización Caño Seco II, calle 8, casa Nro. 26, al lado de un taller mecánico, El Vigía Estado Mérida, por los hechos imputados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y que califico como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar que le fue impuesta al acusado para asegurar su comparecencia al juicio oral y público y en consecuencia ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, haciéndosele saber del cese de esa medida. TERCERO: De conformidad con el artículo 33 del Código Penal, en concordancia con el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, se acuerda el decomiso del arma de fuego de fabricación casera, la cual presenta una empuñadura o cacha conformada por dos tapas de madera unidas entre si por medio de dos tornillos a la caja de los mecanismos, la cual presente un gatillo o disparador y un martillo percutor, con la inscripción en su lado izquierdo donde se lee “COL 38”, observándose su sistema de cierre abisagrado, con una longitud de diez centímetros con siete milímetros en su cañón y una longitud interna de nueve milímetros, la cual aparece descrita en la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-AT-002 que riela al folio 31 de la presente causa. CUARTO: una vez firme la presente sentencia, remítase la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda a los fines de que se ejecute lo ordenado en el ordinal tercero. QUINTO: Remítase la evidencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para su custodia hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute lo aquí ordenado.
La presente sentencia se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 278 del Código Penal reformado y 277 del Código Penal vigente. Esta decisión se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 04 DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA



LA SECRETARIA


BELKIS BERSY LEGUIZAMO