REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 27 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001640
ASUNTO : LP11-P-2005-001640


SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
En fecha veintisiete de junio del año dos mil seis, siendo las once de la mañana, se dio inicio al Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. VILMA MARIA TOMMASI, la secretaria de sala ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO y los Alguaciles asignados TSU Hugo Contreras y Jesús Dugarte, siendo en esa fecha suspendida la audiencia para su continuación los días jueves seis y miércoles doce de julio del año dos mil seis, fecha esta última en que se culminó el mismo, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

Figuran en este proceso como acusado: DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, comerciante, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-15.854.206, natural de en Santa Bárbara del Estado Zulia, nacido en fecha 10 de febrero de 1980, hijo de Natividad Castillo Angulo (v) y Germán Boscan (v), domiciliado en el Barrio Andrés Eloy, avenida 4 bis, casa Nro. 11-50, de color amarillo y blanco, a tres casa de la Cancha Múltiple, San Carlos Estado Zulia, como defensora pública del acusado, la ABG. SHEILA ALTUVE PÉREZ, como parte acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por la abogada: SOELY BENCOMO BECERRA y como víctima: EFREN ANTONIO RAMIREZ..

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La abogada SOELY BENCOMO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, explanó oralmente la acusación en contra de DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, anteriormente identificado, acusación esta que fue previamente admitida en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha trece de diciembre del año dos mil cinco (folios 281 al 296), señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a “En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR: “En fecha 29 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, el ciudadano EFREN ANTONIO RAMIREZ, se encontraba en compañía de unos amigos en el sector Brisas del Chama, El Vigía, cuando fue sorprendido por tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron del vehículo Marca Toyota, modelo Techo Duro, año 1992, color Blanco, 5 puestos, serial de carrocería FJ709006615, PLACAS XUO-364, identificándose como autores de este hecho a los acusados FERNANDO ACACIO GUILLEN Y DIOGER DOMINGO BOSCAN, a través del reconocimiento en rueda de individuos realizada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de agosto de 2005, donde estos acusados fueron reconocidos por la víctima EFREN ANTONIO RAMIREZ y los testigos presenciales del hecho, ciudadanos YORMAN ALBERTO RAMIREZ, MAXIMILIANO SAYAZO MUÑOZ Y JULIO CESAR COLINA”; y en cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR : “El día viernes 05 de agosto del 2005, siendo aproximadamente la 1:10 minutos de la madrugada, los funcionarios S/1 Samuel Zambrano, C/1 Leito Díaz, C/2 Mario Jiménez y los Distinguidos Fermín Gutiérrez, José Márquez y Víctor Arrieta, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se desplazaban en un vehículo particular por la Avenida Bolívar a la altura de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, cuando observaron que un vehículo marca Ford, Corcel, de color azul, placas SAS 10N, ocupado por dos personas, hizo caso omiso al punto de control ubicado en referido sector, dándose a la fuga en dirección hacia el Sector Iberia, donde fue interceptado por la comisión policial, identificándose a los ocupantes del vehículo como DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, con cédula de identidad N° 15.824.206 y OMAR ENRIQUE GONZALEZ, con cédula de identidad N° 16.680.786, procediendo a realizar una inspección al vehículo cuyo propietario era el ciudadano Dioger Domingo Boscán, encontrando doblada cerca de la palanca de velocidades una autorización a nombre de ILTALIC GARCIA RAMIREZ Y EFREN ANTONIO RAMIREZ, lo que les llamó la atención a los funcionarios, por cuanto el ciudadano Efrén Antonio Ramírez, el día 29-07-05, había denunciado que le habían robado un Toyota Machito, modelo Techo Duro, año 1992, color Blanco, 5 puestos, serial de carrocería FJ709006615, PLACAS XUO-364. Así mismo observaron que el equipo de CD que llevaba instalado el vehículo Ford Corcel de color azul, coincidía con las características del equipo aportadas por el ciudadano Efrén Ramírez, al momento de interponer la denuncia sobre el robo de su vehículo, motivo por el cual le exigieron la factura de propiedad del equipo de sonido respondiendo el ciudadano Dioger Domingo Boscán que no la tenía por cuanto el equipo venía ya instalado en el carro cuando lo compró, observando los funcionarios policiales que la instalación del equipo había sido realizada recientemente. De igual manera le preguntaron sobre la procedencia de la autorización encontrada en el vehículo y éste no supo dar explicación. Por tales razones insistieron en preguntarle a Dioger Domingo Boscán, sobre la procedencia del equipo CD y este les manifestó que se lo había comprado a NANDO por la cantidad de cien mil bolívares el día sábado en horas de la tarde, siendo su nombre Fernando Guillén y que el mismo se encontraba en Santa Bárbara del Zulia en casa de un amigo. Ante tal situación los funcionarios policiales procedieron a trasladar el vehículo y a estas dos personas hasta la sede de la Sub Comisaría Policial N° 12, dejando en libertad al ciudadano Omar Enrique González y posteriormente se trasladaron con el ciudadano Dioger Domingo Boscán hasta la población de Santa Bárbara del Estado Zulia, y una vez en el lugar éste les indicó la casa que se encuentra ubicada en el Sector el Paraíso, Avenida 13, N° 4.56 del Estado Zulia, donde fueron atendidos por el ciudadano Daniel Enrique Chaparro Araque, quién les informó que el ciudadano Fernando Acacio Guillén se encontraba durmiendo , procediendo los funcionarios a leerle y mostrarle a este ciudadano la orden de captura emitida por el Tribunal de Control N° 2, contra el ciudadano Fernando Acacio Guillén, solicitándole permiso al dueño de la vivienda para ingresar a la residencia el cual les fue otorgado por el mismo y donde procedieron a la detención del mismo. Igualmente el ciudadano Daniel Chaparro les informó a los funcionarios policiales, que las personas que tenían detenidas en la patrulla en compañía de otro sujeto habían llevado el día sábado 30-07-2005, un vehículo marca Toyota tipo machito, color blanco, hasta la parcela de su progenitor ubicada en el parcelamiento colon, pasando la población de Santa Bárbara del Zulia y que en la tarde entre del día 04-08-05, entre los tres lo habían desarmado en unos matorrales ubicado en la parte trasera de la parcela y que estos ciudadanos los habían amenazado de muerte si los delataban; ante tal información los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar indicado por este ciudadano, donde efectivamente se encontraba desarmado un vehículo con las características de identificación señaladas por el ciudadano Efrén Antonio Ramírez, el día veintinueve de julio del año dos mil cinco.
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ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, ya identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 6, numerales 3 y 10 ejusdem y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano EFREN ANTONIO RAMÍREZ. Igualmente la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ratificó las pruebas presentadas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
La Abogada: SHEILA ALTUVE, en su condición de defensora Pública del acusado de autos, manifestó al Tribunal que en el momento en que se practica la detención de su defendido, al parecer incautan una autorización a nombre de dos personas, y cuando ella revisa la causa que fue cuando renunció la Defensa Privada observó que el Acta Policial donde al parecer se deja constancia con esa autorización no coincide con la cadena de custodia presentada, para determinar la legalidad o no de esa autorización, y que la misma debió ser presentada como prueba; en la fase preliminar, que el ciudadano nombrado como FERNANDO ACACIO GUILLEN, quien admitió los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en la presente causa y considera que es importante averiguar el porqué admitió los hechos y si esa admisión de hechos alcanza a su representado, por lo que solicita al Tribunal que de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se oiga la declaración de este ciudadano como prueba. Otro aspecto que señaló la defensa es la declaración de los ciudadanos SAYAGO MUÑOZ CESAR MOLINA y ALBERTO RAMÍREZ, ya que ellos podrían decir que fue lo que paso, y finalmente señala que ratifica el principio de la comunidad de la prueba y que se le mantenga la presunción de inocencia de su defendido hasta que se demuestre lo contrario.

EL ACUSADO.
El Acusado: DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, comerciante, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-15.854.206, natural de en Santa Bárbara del Estado Zulia, nacido en fecha 10 de febrero de 1980, hijo de Natividad Castillo Angulo (v) y Germán Boscan (v), domiciliado en el Barrio Andrés Eloy, avenida 4 bis, casa Nro. 11-50, de color amarillo y blanco, a tres casa de la Cancha Múltiple, San Carlos Estado Zulia, luego de ser impuesto por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, en la audiencia del Juicio Oral y Público, de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 347 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que no deseaba declarar y que se acogía al Precepto Constitucional.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el desarrollo del debate el Tribunal procedió conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal a la recepción de las pruebas presentadas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, con las cuales quedó demostrado que en fecha 29 de julio de 2005, aproximadamente a las 10:30 p.m, el ciudadano EFREN ANTONIO RAMIREZ, se encontraba en compañía de unos amigos en el sector Brisas del Chama, El Vigía, cuando fue sorprendido por tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron del vehículo Marca Toyota, modelo Techo Duro, año 1992, color Blanco, 5 puestos, serial de carrocería FJ709006615, PLACAS XUO-364, procediendo a interponer la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía; posteriormente en fecha 05 de agosto del 2005, aproximadamente a la 1:10 minutos de la madrugada, los funcionarios S/1 Samuel Zambrano, C/1 Leito Díaz, C/2 Mario Jiménez y los Distinguidos Fermín Gutiérrez, José Márquez y Víctor Arrieta, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se desplazaban en un vehículo particular por la Avenida Bolívar, a la altura de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, cuando observaron que un vehículo marca Ford, Corcel, de color azul, placas SAS 10N, hizo caso omiso al punto de control ubicado en referido sector, dándose a la fuga en dirección hacia el Sector Iberia, donde fue interceptado por la comisión policial, identificándose al conductor del vehículo como DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, con cédula de identidad N° 15.824.206, quién resultó ser el propietario de este vehículo y al hacérsele la revisión al vehículo observaron que el equipo de CD que llevaba instalado el vehículo Ford Corcel de color azul, coincidía con las características del equipo aportadas por el ciudadano Efrén Ramírez, al momento de interponer la denuncia sobre el robo de su vehículo, motivo por el cual le exigieron la factura de propiedad del equipo de sonido respondiendo el ciudadano Dioger Domingo Boscán que no la tenía por cuanto el equipo venía ya instalado en el carro cuando lo compró, observando los funcionarios policiales que la instalación del equipo había sido realizada recientemente, por lo que insistieron en preguntarle sobre la procedencia del equipo CD y este les manifestó que se lo había comprado a NANDO por la cantidad de cien mil bolívares el día sábado en horas de la tarde, siendo su nombre Fernando Guillén y que el mismo se encontraba en Santa Bárbara del Zulia en casa de un amigo. Ante tal situación los funcionarios policiales procedieron a trasladar el vehículo y a este ciudadano hasta la sede de la Sub Comisaría Policial N° 12, y posteriormente el ciudadano Dioger Domingo Boscán, condujo a los funcionarios a la población de Santa Bárbara del Estado Zulia, hasta una casa ubicada en el Sector el Paraíso, Avenida 13, N° 4-56 del Estado Zulia, donde fueron atendidos por el ciudadano Daniel Enrique Chaparro Araque, quién les informó que el ciudadano Fernando Acacio Guillén se encontraba durmiendo, procediendo los funcionarios a leerle y mostrarle a este ciudadano la orden de captura emitida por el Tribunal de Control N° 2, contra el ciudadano Fernando Acacio Guillén, solicitándole permiso para ingresar a la residencia el cual les fue otorgado por el mismo y donde procedieron a la detención del mismo. Igualmente el ciudadano Daniel Chaparro les informó a los funcionarios policiales, que las personas que tenían detenidas en la patrulla en compañía de otro sujeto habían llevado el día sábado 30-07-2005, un vehículo marca Toyota tipo machito, color blanco, hasta la parcela de su progenitor ubicada en el parcelamiento colon, pasando la población de Santa Bárbara del Zulia y que en la tarde entre del día 04-08-05, entre los tres lo habían desarmado en unos matorrales; ante tal información los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar indicado por este ciudadano, donde efectivamente se encontraba desarmado el vehículo que le había sido robado a EFREN ANTONIO RAMIREZ, en fecha veintinueve de julio del año dos mil cinco, siendo posteriormente identificados como autores del Robo del vehículo descrito, los ciudadanos FERNANDO ACACIO GUILLEN Y DIOGER DOMINGO BOSCAN, a través del reconocimiento en rueda de individuos realizada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de agosto de 2005, por la víctima EFREN ANTONIO RAMIREZ y el testigo YORMAN ALBERTO RAMIREZ; y con las pruebas presentadas por el Ministerio Público y recepcionadas en el debate oral público, se concluye la no culpabilidad del acusado DIOGER DOMINGO BOSCAN, en la comisión del delito de desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo del vehículos automotores, ya que no se trajo al debate prueba alguna que indique que el hoy acusado haya participado en el desvalijamiento del vehículo Toyota machito de color blanco, placas SAS 10N, que le fue robado a la víctima Efrén Antonio Ramírez. Por lo que la sentencia que debe dictar este Tribunal en lo que respecta a este delito es absolutoria. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas evacuadas en el debate, que fueron analizadas y confrontadas con la acusación fiscal, quedó probada la culpabilidad del acusado DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, identificado en autos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 ejusdem, llegando esta juzgadora a la plena convicción de la culpabilidad del acusado en la comisión de este delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscal Sexta del Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 6, numerales 3 y 10 ejusdem y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por los hechos ocurridos en fecha 29-07-2005, a la 10:30 minutos de la noche, en el sector Brisas del Chama, El Vigía, cuando tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, despojaron al ciudadano EFREN ANTONIO RAMIREZ, del vehículo Marca Toyota, modelo Techo Duro, año 1992, color Blanco, 5 puestos, serial de carrocería FJ709006615, PLACAS XUO-364; y en fecha 05-08-2005, aproximadamente a la 1:10 minutos de la madrugada, cuando los funcionarios S/1 Samuel Zambrano, C/1 Leito Díaz, C/2 Mario Jiménez y los Distinguidos Fermín Gutiérrez, José Márquez y Víctor Arrieta, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quienes se desplazaban en un vehículo particular por la Avenida Bolívar, a la altura de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, observaron que un vehículo marca Ford, Corcel, de color azul, placas SAS 10N, hizo caso omiso al punto de control ubicado en referido sector, dándose a la fuga en dirección hacia el Sector Iberia, donde fue interceptado por la comisión policial, identificándose al conductor del vehículo como DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, con cédula de identidad N° 15.824.206, quién resultó ser el propietario de este vehículo y al hacérsele la revisión al vehículo observaron que el equipo de CD que llevaba instalado el vehículo Ford Corcel de color azul, coincidía con las características del equipo aportadas por el ciudadano Efrén Ramírez, al momento de interponer la denuncia sobre el robo de su vehículo, motivo por el cual le exigieron la factura de propiedad del equipo de sonido respondiendo el ciudadano Dioger Domingo Boscán que no la tenía por cuanto el equipo venía ya instalado en el carro cuando lo compró, observando los funcionarios policiales que la instalación del equipo había sido realizada recientemente, por lo que insistieron en preguntarle sobre la procedencia del equipo CD y este les manifestó que se lo había comprado a NANDO por la cantidad de cien mil bolívares el día sábado en horas de la tarde, siendo su nombre Fernando Guillén y que el mismo se encontraba en Santa Bárbara del Zulia en casa de un amigo. Ante tal situación los funcionarios policiales procedieron a trasladar el vehículo y a este ciudadano hasta la sede de la Sub Comisaría Policial N° 12, y posteriormente el ciudadano Dioger Domingo Boscán, condujo a los funcionarios a la población de Santa Bárbara del Estado Zulia, hasta una casa ubicada en el Sector el Paraíso, Avenida 13, N° 4-56 del Estado Zulia, donde fueron atendidos por el ciudadano Daniel Enrique Chaparro Araque, quién les informó que el ciudadano Fernando Acacio Guillén se encontraba durmiendo, procediendo los funcionarios a leerle y mostrarle a este ciudadano la orden de captura emitida por el Tribunal de Control N° 2, contra el ciudadano Fernando Acacio Guillén, solicitándole permiso para ingresar a la residencia el cual les fue otorgado por el mismo y donde procedieron a la detención del mismo. Igualmente el ciudadano Daniel Chaparro les informó a los funcionarios policiales, que las personas que tenían detenidas en la patrulla en compañía de otro sujeto habían llevado el día sábado 30-07-2005, un vehículo marca Toyota tipo machito, color blanco, hasta la parcela de su progenitor ubicada en el parcelamiento colon, pasando la población de Santa Bárbara del Zulia y que en la tarde entre del día 04-08-05, entre los tres lo habían desarmado en unos matorrales; ante tal información los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar indicado por este ciudadano, donde efectivamente se encontraba desarmado el vehículo que le había sido robado a EFREN ANTONIO RAMIREZ, en fecha veintinueve de julio del año dos mil cinco, siendo posteriormente identificados como autores del Robo del vehículo descrito, los ciudadanos FERNANDO ACACIO GUILLEN Y DIOGER DOMINGO BOSCAN, a través del reconocimiento en rueda de individuos realizada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de agosto de 2005, por la víctima EFREN ANTONIO RAMIREZ y el testigo YORMAN ALBERTO RAMIREZ; y las pruebas que fueron evacuadas durante el debate y en la garantía de los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad, equilibrio procesal, y control de las pruebas, el Tribunal valorando los alegatos y argumentaciones de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados a la acusación fiscal, valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, se concluye la no culpabilidad del acusado DIOGER DOMINGO BOSCAN, en la comisión del delito de desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo del vehículos automotores, ya que no se trajo al debate prueba alguna que indique que el hoy acusado haya participado en el desvalijamiento del vehículo Toyota machito de color blanco, placas SAS 10N, que le fue robado a la víctima Efrén Antonio Ramírez. Por lo que la sentencia que debe dictar este Tribunal en lo que respecta a este delito es absolutoria; y en cuanto a las pruebas evacuadas en el debate, que fueron analizadas y confrontadas con la acusación fiscal, quedó probada la culpabilidad del acusado DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, identificado en autos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 ejusdem, llegando esta juzgadora a la plena convicción de la culpabilidad del acusado en la comisión de este delito, conclusión a la que llega este Tribunal por:
1.- Por la declaración de la víctima EFREN ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ, quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, manifestó que eso fue un viernes, 29-07-2005 él estaba con unos amigos y como de diez a diez y media de la noche, llegaron unos sujetos lo encerraron en un cuarto y le dijeron que les entregara las llaves del vehículo y uno de ellos lo amenazó con un arma. A las preguntas del fiscal del Ministerio Público, indicó que él estaba con su hermano y otro amigo que se llama Maximiliano…, que eran seis los que estaban allí en la bodeguita de Maximiliano que queda después del Puente Chama, por donde está la chauchera…, que todos estaban afuera de la bodega, que él era el que conducía el vehículo Machito, y tenía la llave…, que él ya tenía como dos horas en el sitio, estaban bebiendo licor cuando llegaron las personas…, que eso fue en cuestiones de segundos, uno de ellos lo agarró y le pidió la llave del carro…, que el que le pidió la llave era uno de los sujetos que estaban armados y era moreno y el otro sujeto era blanco…, que de los tres sujetos que llegaron, dos estaban armados…, que el que le quito la llave fue el moreno y el sujeto blanco los encerró en el cuarto…, que el moreno llevaba una gorra…, y que él participó en el reconocimiento en rueda y reconoció al moreno y al blanco…, que en el reconocimiento también participó su hermano y otro de los muchachos…, que él se enteró que habían recuperado su vehículo, porque lo llamaron a reconocer un reproductor…, que la propietaria del vehículo era su hermana IDALIS GARCÍA y él tenía con el vehículo como tres meses y es un machito de color blanco…, que él denunció el hecho el mismo día y como a los ocho días lo llamaron a la Sub Comisaría para reconocer si ese era el Reproductor que tenía el carro…, que al día siguiente vio su vehículo que estaba en un potrero hacia adentro y se encontraba desvalijado…, A las preguntas de la defensa pública respondió que en el sitio donde se encontraban ingiriendo licor habían como diez personas…, que las demás personas que estaban allí cuando los encerraron en el cuarto huyeron hacia el cerro…, que en el reconocimiento en rueda el reconoció a dos de las personas que participaron en el hecho…, que todos cargaban gorras.., que en el sitio del hecho había luz…, que los sujetos que llegaron tenían las caras destapadas…, que él los volvió a ver fue el día del reconocimiento…, que él fue con los funcionarios al lugar donde tenían el vehículo, pero no fue con las personas detenidas…. Esta declaración verifica de que efectivamente en fecha 29-07-2005, a la 10:30 minutos de la noche, en el sector Brisas del Chama, El Vigía, este testigo-víctima y sus acompañantes fueron sometidos por tres personas, para despojarlo de su vehículo Marca Toyota, modelo Techo Duro, año 1992, color Blanco, 5 puestos, serial de carrocería FJ709006615, PLACAS XUO-364; y que el acusado fue uno de esos tres sujetos que participó en el hecho, a quién reconoció en el acto de reconocimiento en rueda de individuos efectuada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial penal y que concatenando el dicho de este testigo, con lo declarado en el debate por los testigos presenciales de este hecho, Maximiliano Sayazo Muñoz y Yorman Alberto Ramírez, quienes fueron contestes en sus declaraciones al señalar que tres sujetos portando armas de fuego, los sometieron y despojaron a Efrén Antonio Ramírez de su vehículo toyota y que volvieron a ver a uno de estos sujetos en el acto de reconocimiento, en la cual estos testigos también participaron, demuestra la participación del acusado Dioger Domingo Boscan, en la comisión del delito de Robo de vehículo automotor, por tal motivo el Tribunal valora esta declaración en contra del acusado. 2.- Por la declaración del experto JOSÉ GREGORIO URBINA GUETTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, quien debidamente juramentado y quién ratificó el contenido y firma de las experticias practicadas por él en el mes de agosto del año dos mil cinco y que ahí se hace referencia que el funcionario JOSÉ ALIRIO ROJAS, se trasladó con él al sitio donde se encontraba un vehículo marca Machito, el cual se encontraba prácticamente desvalijado, no tenía sus accesorios, y levantaron el Acta de Investigación Penal, y que él realizó la experticia de reconocimiento legal del vehículo automotor, clase rústico, marca Toyota, modelo Lan Cruiser, tipo Techo duro, color blanco, el cual se encontraba desvalijado y en el mismo se encontraban en forma desorganizada las piezas del vehículo que fueron sustraídas de su lugar original. A las Preguntas del Fiscal del Ministerio Público manifestó que era un vehículo Rustico, Toyota, Land Cruiser de color blanco, no recuerda las seriales y se encontraba parcialmente desvalijado…, que sobre el vehículo estaban la mayoría de la partes del vehículo…, que el reconocimiento lo hizo en el estacionamiento de la Unidad de la Sub-Comisaría Policial N° 12, por el sector La Playita y él fue comisionado junto con el funcionario JOSÉ ALIRIO ROJAS, y es él quien suscribe el acta. La defensa no formuló preguntas. Esta declaración el Tribunal la valora por cuanto comprueba la existencia del vehículo que fue objeto de robo y desvalijamiento del mismo, vehículo este identificado en actas siendo recuperado por los funcionarios policiales en Santa Barbara del Zulia, correspondiendo al vehículo robado a la víctima Efrén Ramírez, comprobándose el delito de robo de vehículo mas no el delito de desvalijamiento que fuese practicado por el acusado, delito este por el cual el acusado DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, resultó absuelto. 3.- Por la declaración del experto LUIS ERNESTO MARQUEZ VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, quien fue debidamente juramentado y quien manifestó que ratifica el contenido y firma de la Inspección N° 1031, practicada por él en compañía del funcionario Duillo Pineda, señalando que eso fue el día 08 de agosto de 2005, que recibieron llamada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde se les solicitaba la practica de una inspección en la vía pública, Sector Iberia. El Vigía Estado Mérida, el cual se trata de un sitio abierto, de libre acceso al público y a la intemperie, correspondiente a un tramo de la vía de acceso a vehículos automotores en doble sentido, con pequeñas islas de cemento de color amarillo para delimitar los canales de los vehículos. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, manifestó que ellos se dirigieron al sector Iberia, diagonal a la Bomba Iberia…, que ese es un sitio con bastante transito peatonal y de tránsito…, que su función era como investigador y Duilio Pineda era el Técnico…, que la finalidad de la inspección es dejar constancia de que el lugar existe. A las preguntas de la defensa indicó que ellos hicieron la inspección a las 12:20 p.m, que es una vía transitada y no observaron objetos de interés criminalístico…, que no se hicieron acompañar de ningún testigo presencial…, que en ese momento no tenía ninguna persona que actuara como testigo. Esta declaración el Tribunal la valora por tratarse de una inspección del lugar donde fue aprehendido el acusado Dioger domingo Boscan Castillo, siendo incorporada esta actuación a juicio para ser ratificada en su contenido y firma por este experto, quién fue preguntado y repreguntado por la representación fiscal y la defensa respectiva.
4.- Por la declaración de los expertos FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, adscrito actualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Sub- Delegación de Ureña, quien debidamente juramentado ratificó el contenido y firma del Acta de investigación Penal levantada por él en fecha 30-07-2005 y de la Inspección N° 993 de fecha 20-07-2005, manifestando que el día treinta de julio, siendo aproximadamente las once y treinta de la noche se trasladó con el Inspector Luis Ernesto Labrador, hacia el sitio del hecho donde sucedió el robo de un vehículo y procedieron con la Inspección y no fue posible entrevistarse con testigo alguno. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, manifestó que llegaron al sitio como a las once y treinta de la noche…, que a la oficina se presentó un ciudadano quién les informó de que le habían robado su vehículo y él mismo le tomó la denuncia…, que él andaba con un grupo de muchachos, un hermano de él y una amigas, era un grupo como de cinco personas, que aparte de las cinco personas hábia un grupo de amigos…, que el sitió de la inspección fue en el Sector Brisas del Chama, después del puente…, que allí habían vivienda familiares, frente al hecho había una vivienda, tocaron la puerta y no abrió nadie…, que él fue al sitio con el denunciante y sus acompañantes…, que el sitio del hecho está cercano a la Panamericana. A las preguntas de la defensa manifestó que él hizo la inspección inmediatamente después de la denuncia y ellos los acompañaron para indicarles el sitio…, que los denunciantes no suscribieron el acta…, que en el sitio hay varias viviendas y recuerda que allí había un árbol; y la declaración del experto LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación de El Vigía Estado Mérida, quien debidamente juramentado ratificó el contenido y firma del Acta de investigación Penal, de fecha 30-07-2005 y de la Inspección N° 993 de fecha 20-07-2005, señalando que se trasladó con el Sub Inspector Freddy Torres al sector Brisas del Chama y que esa Acta fue levantada con el fin de dejar constancia donde ocurrió el hecho, que eso fue como a las once de la noche. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público manifestó que ellos se trasladaron a ese sitio por una denuncia de un ciudadano de que había sido despojado de su vehículo la cual fue puesta ese mismo día, pero no recuerda la hora…, que en el sitio hay iluminación pero escasa…, que eso fue en Brisas del Chama, que queda pasando Caño Seco a mano izquierda…, que en el sitio del hecho hay vivienda y no recuerda si estaban abiertas o cerradas. A las preguntas de la defensa indicó que cree que fueron con los denunciantes, no recuerda si se hicieron acompañar de las personas que pusieron la denuncia…, que no se colectó ninguna evidencia de interés Criminalísticas y no había ningún otro testigo presencial. Estas declaraciones el Tribunal las valoras por cuanto se trata del lugar donde ocurrió el hecho que configura el delito de robo de vehículo automotor, según las declaraciones de la víctima y testigos presenciales de este hecho. 5.- Por la declaración del funcionario MARIO ADOLFO JIMÉNEZ MORENO, Cabo Segundo, adscrito actualmente a la Sub- Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó que eso fue el cinco de agosto, estaban varios funcionarios cuando el Cabo Primero Lino Piña, recibió una llamada de que el ciudadano que se trasladaba en un Corsa azul, era el que había realizado un atraco en el Puente Chama y cuando iban por la Avenida Bolívar vieron el vehículo y lo persiguieron y cuando lo detuvieron tenía un equipo de sonido y le preguntamos por el equipo de sonido y les manifestó que quien se había robado el vehículo había sido el ciudadano FERNANDO GUILLEN. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió que practicaron un procedimiento en compañía de varios funcionarios quienes estaban en dos vehículos, uno era una camioneta blanca y otro vehículo…, que en el vehículo habían dos ciudadanos y dos o tres muchachas pero menores de edad y el conductor fue quien les indicó del atraco del vehículo, que todos los funcionarios fueron al sitio. A las preguntas de la defensa señaló que el vehículo lo hicieron detener porque había una cola de carro en el semáforo…, que no había ninguna alcabala móvil en ese sector..., que desconoce quien hizo la llamada…, que el procedimiento fue un día viernes, no recuerda la fecha…, que del procedimiento estaba encargado el Cabo Primero Lino Piña y el Sargento Zambrano…, que actuaron seis funcionarios…, que el vehículo era un corcel azul no recuerda las placas…, que después que detuvieron el vehículo hicieron un cacheo y los pasaron a Inteligencia y después se trasladaron hacia Santa Bárbara y después fue que se trasladaron a buscar al otro ciudadano y dijo que iba a declarar y los llevó al sitio donde estaba el vehículo…, que en el vehículo habían cuatro personas pero era solo al chofer quien estaba metido en el problema…, que el jefe de la comisión es quien ordena a quienes se van a detener..., que en el momento en que recibieron la llamada transcurrió cinco minutos hasta el momento en que detuvieron el vehículo…, que el día de la detención si habían personas alrededor, en la venta de arepas habían como seis o siete personas…, que se llamaron a unas personas pero no se si dejaron constancia de ello. Esta declaración el Tribunal no la valora a favor del acusado, por cuanto este funcionario contradice el dicho de los otros cinco funcionarios actuantes en el procedimiento donde fue aprehendido el acusado Dioger Domingo Boscan Castillo, toda vez que estos cinco funcionarios son contestes en sus dichos, al ser preguntados y repreguntados por el Ministerio Público y la defensa. 6.- Por la declaración del testigo MAXIMILIANO SAYAGO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V. 12.656.688, quien debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, manifestó que esa noche estaba el hermano de Frank con un grupo de personas, estaban oyendo música cuando llegaron tres personas y les pidieron la llave del vehículo ahí los metieron en un kiosco los encerraron y se llevaron el vehículo. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió que eso fue como a las nueve o diez de la noche…, que ellos se encontraban como ocho personas, en el sector Brisas del Chama por la Segunda calle…, que en ese momento llegaron las muchachas y estaban oyendo música, las cornetas se cayeron y cuando las estaban arreglando llegaron tres personas que estaban armadas y los apuntaron a todos…, que las personas que llegaron eran dos morenos como de uno sesenta, uno gordito alto, el moreno lo identificó bien al otro no…, que encerraron a los dos hermanos a tres muchachas y a tres o cuatro más personas, que eran como ocho más o menos… que a ellos los encerraron los muchachos que llegaron armados…, que a uno de esos muchachos lo vio en la Rueda de Reconocimiento. A las preguntas del Fiscal de la defensa señaló que la llave del carro se la dio Frank a uno de los agresores…, que esa noche él rindió declaración en el Cuerpo de Investigaciones…, que en el sitio del hecho habían casas alrededor y no había ningún otro local..., que cuando llegaron los agresores habían como ocho personas afuera…, que a él no lo despojaron de ninguna pertenencia…, que en el sitio estaban tomando cerveza y hablando y que había luz pero no estaba muy claro…, que a los dueños del quiosco de la casa donde estaban el los conoce. Que el dueño del sitio se llama IRIS BUN…, que donde los encierran si había luz…, que era un cuartito que estaba en un quiosco…, que ese cuartito tiene una ventana y una puerta…, que él físicamente no vio bien los agresores, pero si vio a uno solo y a ese fue el que reconoció en el reconocimiento. Esta declaración el Tribunal la valora por cuanto este testigo presenció el momento en que llegaron los tres sujetos que los sometieron y los encerraron, despojando a Efrén Ramírez de su vehículo, reconociendo posteriormente a uno de esos sujetos, que fue a quién él observó, corroborando con su dicho lo declarado en el debate por la víctima y el testigo Yorman Alberto Ramírez. 7.- Por la declaración del testigo YORMAN ALBERTO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.637.009, quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, manifestó que ese día estaban en la noche y llegaron tres muchachos, a su hermano lo agarraron y le quitaron la llave, los metieron en un cuarto y ellos se llevaron el vehículo. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió que ese día, un viernes como a las diez, estaban en Brisas del Chama, él su hermano, tres muchachas y unos amigos que apenas los estaban conociendo…, que los muchachos salieron como de la parte de la avenida, uno de ellos tenía una franela amarilla y un pantalón gris, uno era un poco alto gordito y tenía gorra…, que él volvió a ver a esa persona el día del reconocimiento…, que miró a uno de los sujetos que era alto y tenía el cabello largo y el otro era moreno…, que las tres personas estaban armadas..., que se llevaron el carro que era un Toyota. Machito blanco. Se montaron y se fueron…, que no logró ver quien lo manejaba porque ellos los encerraron…, que eso fue como a las diez de la noche…, que cuando se metieron al cuarto había luz porque se trata de una bodega que está un poco escondida…, que ellos estaban charlando con unos amigos…, que el vehículo lo conducía antes era su hermana…, que reconoce el contenido y firma del acta de reconocimiento en rueda de individuos que se le pone de manifiesto. A las preguntas de la defensa indicó que la llave del carro se la dio su hermano al agresor…, que él rindió declaración en la PTJ que ahora se llama Cuerpo de Investigaciones, ellos iban a beber pero cuando ellos llegan se caen las cornetas hacia atrás y en eso llegan tres muchachas…, que en ese sitio son puras casas y al lado hay una carnicería…, que cuando llegaron los agresores él estaba afuera de la bodeguita y había un grupo grande unas personas que no conocían…, que en el cuarto encerraron como a doce o trece personas…, que se estuvieron allí hasta que llegara un taxi…, que ese cuanto si tenía una ventana pero estaba cerrada y lo único a que tenían acceso era la puerta y les dio miedo abrirla…, que esa puerta no fue cerrada con llave simplemente la dejaron así…, que el que atiende la bodeguita es Maximiliano… que a él no le despojaron de ninguna pertenencia…, que no recuerda cómo estaban vestidas las otras dos personas, pero que todos tenían gorras. Esta declaración el Tribunal la valora por cuanto este testigo presencial del hecho, fue conteste con lo declarado por la víctima y el testigo Maximiliano Sayazo Muñoz, ratificando el contenido y firma del acta de reconocimiento en rueda de individuos, donde reconoció al acusado Dioger Domingo Boscan Castillo, como uno de los sujetos que los encerraron y despojaron a Efrén Ramírez de su vehículo Toyota Machito, lo cual confirma la participación del acusado en la comisión del delito de robo de vehículo. 8.- Por la declaración del funcionario JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de El Vigía Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó que ratifica el contenido y firma de las Experticias de Reconocimiento de seriales de un vehículo automotor, Nrs. 203 y 204, (folios 78 y 80), practicada por el, señalando que en este caso se le practicó una primera experticia a un vehículo que se encontraba aparcado en la sede de la Policía ubicada en el sector La Playita y se trataba de un vehículo Toyota, Land Cruiser, de color blanco, el cual se encontraba desvalijado y gran parte de sus accesorios se encontraban dentro de la carrocería, y que la otra experticia era sobre un vehículo automóvil de color azul, marca Ford, modelo del Rey. La Fiscal del Ministerio Público y la Defensa no formularon preguntas a este experto. Esta declaración el Tribunal la valora por cuanto comprueba la existencia del vehículo que fue objeto de robo y desvalijamiento del mismo, vehículo este identificado en actas siendo recuperado por los funcionarios policiales en Santa Barbara del Zulia, correspondiendo al vehículo robado a la víctima Efrén Ramírez, comprobándose el delito de robo de vehículo mas no el delito de desvalijamiento que fuese practicado por el acusado, delito este por el cual el acusado DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, resultó absuelto, así mismo comprueba la existencia del vehículo Corsel que conducía el acusado Dioger domingo Boscan cuando fue interceptado por los funcionarios policiales. 9.- Por la declaración de los funcionarios HERNAN JOSÉ DIAZ LEITO, adscrito a la Unidad de Investigación de la Comisaría Policial N° 04, zona Panamericana El Vigía. quien debidamente juramentado expuso que se encontraba con el Sargento Zambrano, el la Avenida Bolívar, aproximadamente frente a la Alcaldía, y venía un corcel azul quien hizo caso omiso a la orden de pararse y por lo que lo interceptaron y se inspeccionó el vehículo, que en ese procedimiento estaban los funcionarios Ramírez Ramírez, y otro funcionarios y como se habían robado un machito, y el equipo de sonido del vehículo concordaba con las características del equipo que cargaba el machito que fue denunciado como robado, le preguntaron al chofer sobre el equipo de sonido que cargaba y donde lo había sacado y él le dijo que cuando compró el vehículo tenía el equipo y como no tenía la factura se le volvió a preguntar por la procedencia del mismo, y él le dijo que se lo había comprado a un amigo de nombre Nando y se le preguntó si ese amigo era Fernando Guillén y él dijo que si, y que él se encontraba en Santa Bárbara del Zulia, razón por la cual se trasladaron con él hasta Santa Bárbara y se le pidió la colaboración para los trasladara hasta el sitio donde se encontraba Nando, llevándolos al sector El Paraíso, al tocar la puerta salió un señor llamado Daniel Enrique Chaparro y se le preguntó si ahí se encontraba el ciudadano Fernando Guillén y dijo que si y les abrió la puerta y los llevó hasta donde estaba durmiendo y ahí fue esposado y trasladado al comando, así mismo le informaron que el ciudadano Fernando, había llevado un Machito hasta Santa Bárbara y procedió a llevarnos hasta donde estaba el Toyota y lo tenían todo desarmado y allí se dejaron dos efectivos en custodia, y a los ciudadanos se les trasladó hasta el Comando, posteriormente se traslado el vehículo en una grúa hasta la Sub-Comisaría N° 12. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió que el ciudadano Dioger iba con ellos cuando se trasladaron a Santa Bárbara…, que se trasladaron a Santa Bárbara como a las tres o cuatro de la mañana…, que todos los funcionarios que actuaron en Iberia se trasladaron hacia Santa Bárbara…, que el Sargento Samuel Zambrano se encontraba cerca de ellos y él vio todo el procedimiento…, que él era el conductor de uno de los vehículos…, que el motivo por el cual siguen al vehículo fue que hizo caso omiso a la Alcabala que tenían allí…, que el superior fue el que dio la orden de perseguir al vehículo corsa azul. A las preguntas de la defensa manifestó que ellos se trasladaban en un vehículo particular, que era una Cheroke de color verde…, que estaban de servicio y que ellos no usan uniforme…, que su rango es Cabo Primero… que ellos por ser del Cuerpo de Investigaciones se pueden trasladar en cualquier vehículo que no sea identificable…, que ellos se identificaron con una credencial que pertenece a la FAPEM…, que ocasionalmente hacen patrullaje en El Vigía…, que era como la una y diez de la mañana cuando se hizo el procedimiento…, que encontraron en el vehículo la autorización de dicho vehículo y el reproductor del vehículo…, que detuvieron a una sola persona, porque él les dijo que la otra que andaba en el vehículo no tenía nada que ver porque solo lo estaba acompañando ese día…., que el ciudadano que detuvieron ese día no tenía orden de captura… que el día que practicaron la detención del ciudadano por la hora estaba desolado, no habían más vehículos en ese sitio…, que tuvo conocimiento que el día 29 le había robado un Machito a alguien porque el Sargento se los había notificado…, que el único vehículo que se habían robado esa semana era ese y el ciudadano Fernando dijo que el vehículo se lo había ganado en Brisas del Chama…, que se trasladaron a Santa Bárbara de tres y media a cuatro de la mañana…, que ellos no tenían ninguna orden de allanamiento autorizada, que se trasladaron a la vivienda donde se encontraba y se le preguntó a la persona que les abrió la puerta si allí se encontraba el ciudadano llamado FERNANDO, y él les cedió el paso y los llevó hasta donde se encontraba el ciudadano Fernando…, que las víctimas fueron hasta el Sector de Santa Bárbara…, que la autorización que ellos consiguieron se remitió a Fiscalía…, que según las características que se le informó al Sargento, fue que se le preguntó al conductor del vehículo por el Reproductor y fue cuando dijo que ese Reproductor se lo habían vendido el ciudadano Fernando Guillén; la declaración del funcionario VICTOR MANUEL ARRIETA AYALA, actualmente adscrito a la Unidad de Protección Vecinal de la Blanca. El Vigía, quien debidamente juramentado manifestó que eso fue un procedimiento practicado en horas de la madrugada en Agosto del dos mil cinco, íban patrullando por la Avenida Bolívar, cuando venía y corcel de color azúl y le sacaron la mano para que parara y paso de largo y lo siguieron y lo interceptaron y procedieron a llevarlo a la sede de Inteligencia, y el sargento procedió a la requisa del vehículo y se le encontró una autorización que pertenecía al ciudadano Efren Ramírez, y les pareció raro ya que le habían robado un vehículo a este señor y fue cuando procedieron a requisar el vehículo y se vio el reproductor y fue cuando se procedió a interrogarlo respondiendo que un ciudadano de apodo Nando se lo había vendido y fue cuando se le preguntó si ese ciudadano era Fernando Guillén, también expresó que el mismo vivía en Santa Bárbara del Zulia, y fue cuando se trasladaron al sitio con el detenido y cuando llegan les abrió la puerta un ciudadano de nombre Chaparro y le preguntaron por el señor Fernando y los llevó hasta donde estaba él, y les dijo que allí tenían un carrito que lo iban a desvalijar y que Fernando Guillen lo tenía amenazado, que una vez que fue esposado el ciudadano Fernando Guillén, los llevó hasta donde tenía el Machito que le habían robado al ciudadano Efrén Ramírez. El Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas. A las preguntas de la defensa manifestó que le pareció que el vehículo corsel presentaba una falla y no subía y por eso lo pudieron alcanzar…, que en el procedimiento actuaron siete funcionarios..., que el vehículo que detuvieron era un Corcel, de color azúl , de dos puertas…, que el propietario del vehículo era el señor aquí presente, refiriéndose al acusado…, que él se bajo y comenzaron a rodear el vehículo, que cuando bajaron a los ocupantes del vehículo fue que se acercaron los demás funcionarios…, que fueron detenidos porque se les había mandado a parar y habían hecho caso omiso a la orden y fue cuando hicieron la persecución del mismo…, que no recuerda las características del equipo reproductor…, que no puede decir cuantos operativo hacen semanalmente…, que el Jefe de los Servicios, los Superiores les dio la autorización para que se trasladaron hacia Santa Bárbara…, que los siete funcionarios se trasladaron hacía Santa Bárbara en un vehículo particular que les habían asignado…, que ellos no se trasladan en patrulla porque son se inteligencia y estaban de servicio ese día y que no se encontraban uniformados…, que eran como la una de la madrugada…, que en el vehículo que detuvieron, es decir el Corcel azul, estaba el señor Dioger y otro ciudadano y detuvieron solo a uno porque el señor Dioger dijo ser el dueño del vehículo y en cuanto al otro ciudadano no tenía nada que ver…, que en el sitio donde practicaron la detención a esa hora no estaba poblado…, que montaron un punto de Control por orden del Sargento…, que calcula que se trasladaron a Santa Bárbara desde que se hizo el procedimiento como a la hora…, que la detención la hicieron como a la una y diez minutos de la mañana…, que entraron a la casa porque tocaron la puerta y salió el señor Chaparro y les dio permiso…, que habían llevado al detenido al Comando de El Vigía antes de ser llevado a Santa Bárbara…, que el vehículo también se lo llevaron y que se le hizo inspección…, que las víctimas no fueron al Comando…, que después fue que las víctimas los acompañaron a Santa Bárbara para ver si ese era el vehículo propiedad de él…, que ellos operan en patrullas de la policía pero que las mismas no tienen ningún distintivo…, que ellos se rigen por la misma Ley del Código Orgánico Procesal Penal…, que su función en el operativo fue patrullar la zona y posteriormente custodiar el vehículo…, que si le habían solicitado al chofer del vehículo la autorización para hacer la inspección del vehículo; la declaración del funcionario LINO SEGUNDO PIÑA PARRA, adscrito a la Comisaría Policial N° 1 de Mérida, quien debidamente juramentado manifestó que eso fue en el mes de agosto, que se encontraba patrullando y a la Altura de la Alcaldía avistaron al vehículo que le dieron la voz de alto y siguió, que a la altura de la Iberia le dieron alcance y se encontró dentro del vehículo una autorización y seguidamente al ver esto se le preguntó sobre el reproductor del vehículo y se le dijo que esa instalación de ese reproductor era muy reciente y en vista de esto dijo que ese reproductor se lo había vendido un ciudadano de nombra Nando y se le preguntó si ese ciudadano era Fernando Guillen y les dijo que si, y seguidamente les dijo donde se podía encontrar el mismo, que se trasladamos con el detenido hasta Santa Bárbara donde informó el detenido donde se encontraba y al llegar al sitio, tocaron la puerta y les salió un señor de apellido Chaparro y les dijo que efectivamente ahí se encontraba Fernando Guillén, que el mismo tenía un carro escondido y que lo tenía amenazado a él; que seguidamente el ciudadano llamado Fernando Guillén los llevó hasta donde tenían un vehículo tipo Machito de color blanco y era el mismo que habían robado y fue cuando procedieron a llevarlo hasta la Sub-Comisaría. El Ministerio Público no formuló preguntas y a las preguntas de la defensa manifestó que ellos no montaron un punto de control, que habían unos funcionarios montando un punto de control y ellos iban pasando y les prestaron apoyo…, que en el procedimiento actuó un solo vehículo…, que el sitio donde detuvieron el vehículo era una avenida y pasaban vehículos, que no habían vehículos aparcados…, que ellos no exigieron la presencia de ningún testigo instrumental…, que ese vehículo en el cual se trasladaban ellos no iba identificado con ninguna calcomanía ya que ellos como andaban de comisión, no deben andar uniformados…, que les llamó la atención y por cual fue detenido, fue la inobservancia del conductor del vehículo cuando le dieron la voz de pare…, que se trasladaban dos personas en el vehículo que fue detenido…, que cuando llegaron al Comando llevaron a los dos detenidos…, que lo que se le hizo al vehículo fue una revisión y fue cuando se halló una autorización cerca de la palanca de velocidades perteneciente al ciudadano Efrén Ramírez, y se observó el reproductor…, que él no llamó a las víctimas y no sabe si el Sargento lo haría…, que al sector de Santa Bárbara fue la misma comisión que actuó…, que cuando se trasladaron a Santa Bárbara se llevaron al detenido porque era quien conocía la dirección donde se encontraba el ciudadano Fernando Guillén; la declaración del funcionario JOSÉ EDUARDO MÁRQUEZ IZARRA, Distinguido en la Sub- Comisaría Policial N° 04, de la Blanca, El Vigía, quien debidamente juramentado manifestó que estaban en una comisión al mando del Sargento Samuel Zambrano y cinco Funcionario más, que andaban por la Avenida Bolívar y avistaron un vehículo Corcel azul, que le dieron la voz de alto y el mismo hizo caso omiso a la orden y fue cuando lo persiguieron y que lo alcanzaron en Iberia; que él consiguió una autorización perteneciente al señor Efrén Ramírez y el Sargento le dijo que a ese señor le habían robado un Machito y le preguntaron al Señor Dioger y les dijo que ese reproductor se lo vendió el señor Fernando y el Sargento le preguntó que dónde podía ubicar al señor Fernando y el señor Dioger los llevó hasta donde estaba él, en Santa Bárbara del Zulia, que tocaron la puerta de la vivienda y salió un señor de apellido Chaparro y los llevó hasta donde estaba el señor Fernando y fue cuando lo detuvieron. La Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas y a las preguntas de la defensa manifestó que por orden del jefe de la comisión, montaron un punto de Control…, que eran como siete u ocho funcionarios…, que habían dos vehículos… que detuvieron el vehículo porque hizo caso omiso a la voz de alto…, que quien estaba a cargo de la comisión era el Sargento Samuel Zambrano…, que su función en ese operativo fue de seguridad…, que ocho personas fueron al sector Santa Bárbara, todos los que estaban en el procedimiento, que en el sector no habían otros vehículos…, que no recuerda la hora en que fueron a Santa Bárbara que aproximadamente eras las tres o cuatro de la mañana….que se trasladaban en un Cheroke verde porque son de una Unidad de Procedimiento Especial y n o esta identificado, que ellos trajeron al detenido al Comando no recuerda si llamaron a las víctimas, que de ese operativo estuvo encargado el Sargento…, que él fue a Santa Bárbara y llevaron al detenido. Estas declaraciones, el Tribunal las valora por cuanto estos funcionarios actuaron en el procedimiento policial, donde resultó aprehendido el acusado Dioger Domingo Boscan Castillo, y en sus declaraciones fueron contestes en afirmar aunque con diferencias de palabras, que el día 5-08-2005, aproximadamente a la 1:10 minutos de la madrugada, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Bolívar a la altura de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, cuando el conductor de un vehículo Corsel hizo caso omiso a un punto de control policial, procediendo a interceptarlo en el sector Iberia, observando los funcionarios que este vehículo llevaba recién instalado un equipo de CD, que se correspondía con las características del equipo que llevaba instalado el vehículo toyota machito que le fue robado a Efrén Ramírez y que el acusado manifestó habérselo comprado a un sujeto llamado Nando, cuyo nombre es Fernando Acacio Guillén, conduciendo posteriormente el acusado, a los funcionarios policiales a Santa Bárbara del Zulia, donde les indicó el lugar donde se encontraba el ciudadano Fernando Acacio Guillén, lugar donde igualmente fue encontrado desvalijado el vehículo Toyota machito, que días antes había sido robado y de hecho denunciado por la víctima en el presente caso, lo cual demuestra el conocimiento que tenía el acusado del lugar donde había sido llevado el vehículo robado, lo que evidencia su participación en el delito de robo de vehículo.
El acusado DIOGER DOMINGO BOSCAN, solicitó al Tribunal se le concediera el derecho de palabra a los fines de hacer una aclaratoria con respecto al desarrollo del debate, procediendo el Tribunal a concederle el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso que allí no había ningún punto de control, que allí lo que había era un semáforo y que ellos se pararon fue porque el mismo estaba en rojo y fue cuando los funcionarios se bajaron de una Cherokee verde y ellos lo encañonaron y el pensó que lo iban a robar y de allí fue que se dio cuenta que eran funcionarios; que de allí lo metieron en la Cherokee y lo llevaron al Comando y al rato fue que llegaron con el carro y llevaron a unas personas allí y les decían que él fue, el fue, negándose a responder a las preguntas formuladas por el Ministerio Público y la defensa.
En cuanto a las declaraciones del experto DUILIO EFRAIN PINEDA ROJAS, los funcionarios Sargento SAMUEL ZAMBRANO y el Distinguido FERMÍN GUTIERREZ, así como los testimoniales de los ciudadanos DANIEL ENROQUE CHAPARRO ARAQUE, YSABEL DEL CARMEN MORENO PARRA y JULIO CESAR COLINA, a quienes el Tribunal ordenó hacerlos comparecer por la fuerza pública, conforme lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal, sin que fuese posible la ubicación de los mismos, el Ministerio Público, renuncia a estas pruebas testificales.
En cuanto a la prueba complementaria promovida por la defensa de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la declaración del ciudadano FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL, por cuanto el mismo en la audiencia preliminar admitió los hechos por los cuales se esta enjuiciando a su defendido y de la información que aportó en la audiencia preliminar, considera que debe ser oído por el Tribunal, por cuanto antes de la audiencia preliminar este ciudadano no había hecho del conocimiento a la defensa de esa información que aportó en esa audiencia, motivo por el cual este Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad y de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 ejusdem y en base a lo alegado por la defensa de que a raíz de lo ocurrido en la audiencia preliminar fue que se tuvo conocimiento de esta prueba, admitió la misma y acordó solicitar el traslado del acusado FERNANDO ACACIO GUILLEN; sin embargo a pesar de las ordenes emitidas por este Tribunal para el traslado del acusado al debate, éste no fue trasladado por cuanto actualmente se encuentra recluido en el internado Judicial de Barinas, y el paso entre Barinas y la ciudad de Mérida se encuentra interrumpido y ante tal situación la defensa renunció a esta prueba testifical.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la representante fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem, el Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera: 1°) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 08-08-2005, cursante a los folios 38 al 40 de la causa, realizada por ante el Tribunal de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, donde figura como testigo Reconocedor el ciudadano EFREN ANTONIO RAMÍREZ, (víctima) y como sujeto a ser reconocido el acusado DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, ya identificado; el Tribunal le da pleno valor por cuanto constata que el ciudadano Efrén Ramírez, reconoció al acusado Dioger Domingo Boscán Castillo, como una de las personas que en fecha 29-07-05, lo despojó del vehículo toyota machito, modelo Techo Duro, año 1992, color Blanco, 5 puestos, serial de carrocería FJ709006615, PLACAS XUO-364, que él conducía, acta esta que fue ratificada por el testigo-víctima Efrén Antonio Ramírez, en el debate oral público. 2°) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 08-08-2005, cursante a los folios 44 al 46 de la causa, realizada por ante el Tribunal de Control Nro. O1 de este Circuito Judicial Penal, donde figura como testigo Reconocedor el ciudadano JULIO CESAR COLINA, (testigo) y como sujeto a ser reconocido el imputado DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, el Tribunal observa que esta prueba constituye elementos de convicción para que el Ministerio Público presentara acusación en contra del acusado, encontrándose el reconocedor Julio Cesar Colina, llamado a comparecer a juicio y del cual el Ministerio Público renuncia a este testigo, para ser preguntado y repreguntado en el debate oral público. 3°) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 08-08-2005, cursante a los folios 47 al 49 de la causa, realizada por ante el Tribunal de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, donde figura como testigo Reconocedor el ciudadano YORMAN ALBERTO RAMÍREZ, (testigo) y como sujeto a ser reconocido el acusado DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, el Tribunal le da pleno valor por cuanto constata que el testigo Yorman Alberto Ramírez, reconoció al acusado Dioger Domingo Boscán Castillo, como una de las personas que en fecha 29-07-05, despojó a Efrén Ramírez, del vehículo toyota machito, modelo Techo Duro, año 1992, color Blanco, 5 puestos, serial de carrocería FJ709006615, PLACAS XUO-364, que éste conducía, acta esta que fue ratificada por este testigo, en el debate oral público. 4°) Inspección Nro. 1031, de fecha 08-08-2005, cursante al folio 69 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Agentes LUIS ALBERTO MÁRQUEZ y DUILIO EFRAIN PINEDA ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la misma fue incorporada al proceso, con la declaración rendida por el funcionario LUIS ALBERTO MARQUEZ, siendo ratificada en su firma y contenido por este experto y quién responde a las preguntas formuladas por el Ministerio Público y defensa respectivamente en cuanto al lugar donde fue aprehendido el acusado. 5°) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-ST -545, de fecha 07-08-2005, cursante al folio 73 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Detective TSU. JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación El Vigía, la misma fue incorporada al proceso, con la declaración que rindió el que la suscribió, ejerciendo las partes el contradictorio y control de esta prueba. 6°) Experticia de Reconocimiento de Seriales de un Vehículo Automotor Nro. 9700-230-203, de fecha 06-08-2005, cursante al folio 78 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Detective TSU. JOSÉ A. ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la misma fue incorporada al proceso, con la declaración que rindió el funcionario JOSE ATILIO CONTRERAS, quien la suscribió, ejerciendo las partes el contradictorio y control de esta prueba. 7°) Experticia de Reconocimiento de Seriales de un Vehículo Automotor Nro. 9700-230-204, cursante al folio 80 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Detective TSU. JOSE A. ROJAS CONTRERAS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, la misma fue incorporada al proceso, con la declaración que rindió el funcionario JOSE ATILIO CONTRERAS, quien la suscribió, ejerciendo las partes el contradictorio y control de esta prueba. 8°) Inspección Nro. 993, de fecha 29-07-2005, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector FREDDY ANTONIO TORRES LUGO y Agente LUIS ERNESTO LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Vía Pública, calle principal, frente a la casa ro. 25, Urbanización Brisas del Chama, El Vigía, Estado Mérida, realizada en el lugar donde sucedió el robo del vehículo, la misma fue incorporada al proceso, con la declaración que rindieron los funcionarios que la suscribieron, ejerciendo las partes el contradictorio y control de esta prueba.
Estas actuaciones escritas realizadas por los expertos funcionarios que las suscriben, llamados a juicio, ratificadas en contenido y firma por estos funcionarios, preguntados y repreguntados por el Ministerio Público y la defensa, el Tribunal las valora en razón de sus conocimientos, experiencias y años de servicio, en actuaciones de carácter penal.

En las conclusiones la Fiscal del Ministerio Público manifestó que en el presente juicio se determinó que las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento son concordante entre si cuando expusieron sobre el procedimiento practicado y al cual se le decomisó un reproductor perteneciente al ciudadano Efren Ramírez; que igualmente los dichos de los testigos promovidos y que declararon en el presente juicio han sido concordantes en sus dichos ya que manifestaron que reconocieron al acusado DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, como una de las persona que participaron en el hecho, que igualmente los testimonios de los funcionarios actuantes quienes alegaron que fue el acusado quien los llevó hasta la residencia donde se encontraba el ciudadano FERNANDO ACACIO GUILLEN y por quien finalmente se localizó que vehículo robado; que así mismo, las actas de reconocimiento en rueda de individuos y que fueron incorporadas y valoradas por su lectura, reconocen al acusado DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, como una de las personas que cometiera el robo del vehículo de que se trata; que primeramente se le había imputado al acusado los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Desvalijamiento de Vehículo, pero no pudo ser probado que el acusado DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO haya sido el autor del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y como no declararon los ciudadanos que pudieran declarar si en realidad fue o no el responsable en cuanto a este hecho se refiere, solicita la absolutoria en lo que respecta al delito de Desvalijamiento de vehículo automotor; y, en relación al delito de robo agravado de vehículo automotor, existiendo las actas que fueron incorporadas por su lectura y que además al mismo se le incautó el reproductor del Vehículo que fue robado, es que solicita al Tribunal que dicha sentencia sea condenatoria en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.
La defensa por su parte en sus conclusiones señaló que en el reconocimiento en rueda de individuos, ella observó que la persona que hizo el reconocimiento, es decir la víctima, dudó al momento de hacer el mismo, que dicha acta se encuentra inserta al folio 153, que de dicha duda se recoge que la persona no señaló directamente a la persona, sino que dudo al hacer el reconocimiento en si era o no la persona que él se refería, y que se pude observar que hasta la mitad del debate es lo que pudiera decir que es la única prueba que había en la causa contra su representado; que aunado a eso la declaración de Yosmar Alberto Ramírez, expresó que llegaron tres muchachos, que a su hermano lo agarraron y le quitaron la llave y que los metieron en un cuarto; y que la misma no concuerda con la declaración que rindiera el ciudadana Maximiliano Sayago Muñoz; y que por lo tanto hay contradicciones en los testimonios que rindieran estos ciudadanos y el dicho de la víctima Efren Ramírez, y que una de las contradicciones más fuertes que hubo en el debate Maximiliano Sayago Muñoz cuando señaló que había luz en el lugar, que no estaba muy claro y en el Reconocimiento en Rueda de individuos no lo reconoció y en Sala si lo reconoció, que por eso de manera evidente se contradice con el Reconocimiento en Rueda de Individuos cursante a los folios 156 y 157, alegando además otras contradicciones con respecto a lo declarado; que en cuanto a la declaración que rindiera Yosman Alberto Ramírez, no concuerda con la declaración que rindiera Efren Ramírez, que Yosman dijo que había uno con pelo largo y su representado nunca tuvo el pelo largo, que también ratificó que fueron encerrado como doce o trece personas, mientras que los otros testigos dicen que fueron como ocho personas; que por otra parte en relación a la declaración que rindieran los funcionarios le extraña que los funcionarios no portaban identificación o un uniforme y la lógica dice que si uno es perseguido por personas que no llevan uniforme tiende a dudar si son funcionarios o no, que lo más lógico es huir del lugar; que en cuanto a lo dicho por los funcionarios uno de ellos alegó que no había alcabala, y que una sólo persona fue detenida y cuando le preguntaron que porque no fue detenida la otra personas alegó que el otro ciudadano no tenía nada que ver y que no coincidieron las declaraciones de este funcionarios con las de los demás funcionarios ya que los otros alegaron que había una alcabala; que por otra parte los funcionarios alegaron en su declaración de que el vehículo fue llevado a la Sub-Comisaría Policial N° 12 pero el Acta dice que fue llevado a la Playita; que además los funcionarios expusieron que en el procedimiento efectuado andaban dos vehículos y nunca se determinó la existencia de los dos vehículos sino de uno solo y que en conclusión hay notables contradicciones en los testimonios rendidos, y que en cuanto a las actas de reconocimiento el hecho de que las personas no vinieran a ratificarlas pueden ser incorporadas por su lectura pero que no pueden ser valoradas por la Juez; que le parece que los reconocimientos hechos en sala no pueden ser incorporados; que tampoco había ninguna autorización a la que hicieron referencia los funcionarios policiales y que la Fiscalía no hizo valer tal prueba, que por lo tanto esto no podría ser valorado y que eso era lo único que supuestamente vinculaba a su representado con el hecho de que se trata y que en resumen una sola prueba es lo que implica a su representado con el hecho y eso fue el reconocimiento en rueda de individuos; que no fue probada la violencia o amenaza que determine que fue robo agravado, razón por lo cual solicita al Tribunal una sentencia absolutoria para su representado,.
En las réplicas la Representante Fiscal señaló que en ningún momento se hizo reconocimiento en sala, que se hicieron preguntas pero que ningún momento se hizo preguntas para que se señalara el acusado en sala; que en cuanto a lo que señala la defensa de los indicios, el Ministerio Público si consideraba que hubo indicios, que el Acta de Reconocimiento no es indicio sino una prueba; que indicio es el procedimiento que ellos practicaron porque fue hecho después del robo, que por eso fue que la Fiscalía solicitó el allanamiento, que el viaje a Santa Bárbara también es indicio así como las declaraciones solicitada del ciudadano Daniel Enrique Chaparro Araque, ya que ese fue el caminó que les indicó como llegar a la evidencia que fue el mismo vehículo que fuera robado; que la defensa también señaló que hubo duda por parte de la víctima al señalar al acusado en el Reconocimiento en Rueda de Individuos, y que al decir la víctima que se le parece, lo estaba señalando a él, que por lo tanto no hay motivos para pensar que la víctima querría un daño para una persona que no estuviera segura que fue el que lo robó; que en cuanto a lo expuesto por el Funcionario Freddy Antonio Torres Lugo, quien expuso que había una vivienda pero estaba cerrada, concuerda con lo dicho por los otros funcionarios; que también quedó probado la existencia de los dos vehículos participantes en el procedimiento y que por lo tanto considera que no hay una sola prueba sino bastantes pruebas en contra del acusado y una de ellas es que fue por el acusado que se recuperó el vehículo robado ya que fue él quien llevó a la comisión policial hasta Fernando Acacio Guillén
La Defensa Pública en las réplicas señaló que ella hizo referencia del reconocimiento en sala ya que se trata exactamente de la pregunta que hizo la Fiscal y que fue tomado textualmente tal como ¿Quién fue el que lo encerró? Y seguidamente el declarante le señaló a su representado el cual se encontraba sentado a su lado; que en cuanto a lo señalado por la Fiscal de que es una prueba y no un indicio, y que es realmente una sola prueba y que además si hay duda cuando expresó en el Reconocimiento “se me parece”, eso no es estar seguro de lo que está diciendo; que por otra parte la Fiscal señala que los indicios llevaron a la comisión a donde se encontraba el vehículo, ya que habría que ver como fue la forma de recuperarlo; que Maximiliano Muñoz, no reconoció a su representado en Rueda de Individuos y en sala se contradijo al hacer el reconocimiento y que en relación a la coparticipación del delito eso lo determinará el Tribunal y que para esa defensa existen incongruencia en cuanto a las pruebas presentadas; que evidentemente se llegó a probar la comisión del hecho, pero que eso no puede determinar la participación de su representado en ese hecho y que por eso es que pide una sentencia absolutoria.
Ante los argumentos de las partes, esta juzgadora con respecto a lo alegado por la defensa señala que en el desarrollo del debate no se hicieron reconocimientos en sala, que los testigos en ningún momento se dirigieron al acusado, solo señalaron que ellos lo reconocieron en el acto de reconocimiento en rueda efectuado por ante el Tribunal de Control N° 01, además es cierto que señalaron que uno de los sujetos que los sometieron tenía el cabello largo, lo cual no constituye elemento para exculpar al acusado de su participación en el hecho, ya que en el presente caso solo se logró la aprehensión de dos personas de la cual uno admitió hechos, lo que supone el Tribunal que la tercera persona que aun se encuentra sin identificar corresponde a la persona a los que los testigos se refieren cuando señalan que uno de ellos tenía el pelo largo; y en cuanto a las contradicciones de los funcionarios, solo uno de ellos contradice el dicho de los cinco funcionarios que declararon el debate y que fueron contestes en sus dichos, al igual que la víctima y testigos, por lo que quién aquí juzga comparte lo expresado por la representante fiscal, de que en el presente caso quedó demostrada la participación del acusado Dioger Domingo Boscan, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 ejusdem, con las declaraciones de la víctima y testigos presenciales de este hecho ocurrido en fecha 29-07-2005, a las 10:30 minutos de la noche, en el sector Brisas del Chama. El Vigía, y con la declaración de los expertos con las cuales se determinó la existencia del lugar donde ocurrió el robo del vehículo objeto del debate y la existencia del vehículo robado que posteriormente fue encontrado desvalijado en una finca ubicada en Santa Bárbara del Zulia, por los funcionarios policiales LINO PIÑA, LEITO DIAZ, JOSE MARQUEZ y VICTOR ARRIETA, quienes fueron conducidos por el propio acusado hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano Fernando Acacio Guillen y el vehículo robado, lo cual demuestra el conocimiento que tenía el acusado del lugar donde había sido llevado el vehículo objeto de este debate, lo cual evidencia sin duda alguna que el acusado tuvo participación en este hecho; lo cual desvirtúa lo dicho por la defensa, ya que cómo se explica que el acusado tenga en su poder un reproductor que correspondía al que llevaba el vehículo toyota machito, cuando fue robado y que halla sido el mismo acusado quién haya llevado a los funcionarios hasta el lugar donde se encontraba Fernando Acacio Guillen, quién admitió los hechos objetos de este debate, situación esta que no queda duda para el Tribunal de la participación del acusado Dioger Domingo Boscan Castillo, en la comisión de este hecho, que se encuentra tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que señala:

Robo de vehículo automotor: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad. “. (subrayo del Tribunal).

Y, el artículo 6 señala:
Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenaza a la vida... 3. Por dos o más personas… 10. De noche o en lugar despoblado o solitario…

De las normas trascritas se evidencia que para que se configure el delito de robo de vehículo automotor, el sujeto activo debe actuar con violencia o amenazas de graves daños inminente a personas o cosas, y en lo que respecta a la violencia o amenaza para la comisión del delito de robo, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 460 dictada en fecha 24-11-04, con ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ, señala:
"La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo”

En el caso que nos ocupa, fue probada esta violencia o amenaza a la que hace referencia la representante fiscal en su escrito acusatorio, con la declaración que rindieron en el debate la víctima y testigos presenciales del hecho, cuando señalaron que tres sujetos armados los amenazaron, los sometieron y los encerraron, despojando a Efrén Ramírez del vehículo que éste conducía marca Toyota, de color blanco, además de que la ejecución del hecho se hizo bajo amenaza por tres sujetos, en horas de la noche, lo cual agrava el delito de robo, y que aun cuando no consta en las actas que al acusado se le haya incautado algún arma, considera quién aquí juzga que en el presente caso si hubo esa amenaza ya que en el lugar del hecho se encontraban mas de ocho personas y que si estos tres sujetos hubiesen llegado sin armas, no hubiesen podido ejecutar el robo, pues las personas que se encontraban allí presentes no lo hubiesen permitido y pudieron haber frustrado la acción de esos tres sujetos, lo que no ocurrió en el caso de marras ya que la victima y testigos se vieron intimidados y atemorizados ante la presencia de este grupo armado que comete el hecho delictivo el cual se juzga, por tanto la conducta delictiva desplegada por el acusado para someter a la víctima y testigo, logró obtener el resultado deseado, logrando su objetivo que era el de llevarse el vehículo objeto del delito de robo, tipificado y sancionado por la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma transcrita que consagra el delito establecido el cual prevé una pena de presidio de ocho a dieciséis años, que constituye el segundo elemento del delito, que es la tipicidad. Este hecho cometido por el acusado es violatorio de las normas jurídicas que rigen la conducta en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que son hechos punibles dolosos, resulta evidente la presencia de la antijuridicidad, observando quien aquí decide que el acusado DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, anteriormente identificado, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer fundadamente que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda la salud mental del mismo o la claridad mental respecto a la trascendencia del hecho cometido, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable por lo que su responsabilidad penal en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor resulta definitivamente acreditada.
En cuanto a la sanción, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 ejusdem, prevé una pena de presidio de nueve a diecisiete años, lo cual conforme al artículo 37 del Código Penal la pena aplicable es de trece años; ahora bien, de la revisión de las actuaciones se desprende que el acusado DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, no posee antecedentes penales, lo que se podría utilizar como una atenuante, que si bien es cierto no establece una rebaja especial de pena, sino que da lugar a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, esta juzgadora toma en consideración esta circunstancia y rebaja la pena a doce años y seis meses de presidio , pena esta que en definitiva debe cumplir el acusado DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En atención a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: 1) Condena al ciudadano: acusado DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, venezolano, de estado civil soltero, comerciante, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.854.206, natural de en Santa Bárbara del Estado Zulia, nacido en fecha 10-02-1980, hijo de Natividad Castillo Angulo (v) y German Boscan (v), domiciliado en el Barrio Andrés Eloy, avenida 4 bis, casa Nro. 11-50, de color amarillo y blanco, a tres casa de la Cancha Múltiple, San Carlos Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 3° y 10°, ejusdem, en perjuicio del ciudadano EFREN ANTONIO RAMIREZ; 2) Se le impone a DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de presidio, como son las indicadas en el artículo 13 del Código Penal, vale decir: 1.- la interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2.- la inhabilitación política mientras dure la pena y 3.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta 3) No se condena a DIOGER DOMINGO BOSCAN, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la decisión 5.) Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme la sentencia. 6.) Por cuanto el acusado DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, se encuentra privado de su libertad, se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre el lugar donde el mismo cumplirá su condena y si es merecedor de los beneficios otorgados por la Ley. Líbrese oficio y boleta a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas. 7.- Absuelve al acusado DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, supra identificado de la responsabilidad y culpabilidad en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que le imputara el Ministerio Público
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 361, 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 37, 74 ordinal 4 del Código Penal vigente, y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3 y 10 ambos de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores.
La presente sentencia de dicta dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04,


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA


LA SECRETARIA,


ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

CONSTE. SRIA.