REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 4 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000301
ASUNTO : LP11-P-2003-000301

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
En fecha nueve de junio del año dos mil seis, siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se dio inicio al Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Mixto conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. VILMA MARIA TOMMASI, los escabinos Titular I JOSE AREBALO NOGUERA RAMIREZ y Titular II JOSE GLENYS GUILLEN DURAN, siendo en esa fecha suspendida la audiencia para su continuación el día lunes veinte de junio del año dos mil seis, a las nueve y treinta minutos de la mañana, fecha esta última en que se culminó el mismo, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de la sentencia y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Figuran en este proceso como acusado: PAUL GREGORI QUINTERO BEUSES, venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha 04 de mayo de 1983, de 23 años de edad, de ocupación colector en una buseta, hijo de Alí Quintero Mora (f) y Lisly Beuses (v), titular de la cédula de identidad N° 16.307.919, residenciado en la panamericana, Sector Caño Caimán, más allá de Mucujepe, casa S/N, de color blanco con rejas verdes, El Vigía Estado Mérida, representado por la defensora pública abogada LEDY PACHECO, como acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la abogada: SOELY BENCOMO y como víctima EL ORDEN PUBLICO.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El presente juicio se inició en fecha nueve de junio del año dos mil seis, oportunidad en que la Abg. SOELY BENCOMO, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente las acusaciones presentadas en contra de PAUL GREGORI QUINTERO BEUSES, por existir dos hechos ocurridos en diferentes fechas y años y por consiguiente se acumularon ambas causas, garantizándose así el principio de la Unidad del proceso contenido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, acusaciones estas que fueron previamente admitidas en las audiencias preliminares llevadas al efecto por el Tribunal de Control que conoció en esos procesos, señalando que el primer hecho objeto de este proceso se circunscribe a que “El día treinta de noviembre del año dos mil tres, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, los funcionarios Cabo Primero JULIO RANGEL y Distinguido MIGUEL MONTERO, adscritos a la Unidad de Protección Los Naranjos, de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector del Barrio Bolívar de la Parroquia Nucety Sardy, Los Naranjos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando avistaron a dos sujetos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa e intentaron darse a la fuga no logrando su objetivo, procediendo a practicar la detención preventiva con la finalidad de verificar su documentación personal e indicarles que sacaran a la vista cualquier objeto que tuviese oculto en su vestimenta y motivado a su actitud nerviosa, procediendo el Cabo Primero Julio Rangel, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle un cacheo a un ciudadano quién vestía pantalón blue Jean y franela color blanco con rallas negras, de piel blanca, estatura mediana, corte de pelo bajito, identificado como PAUL GREGORI QUINTERO BEUSES, titular de la cédula de identidad N° 16.307.919, localizándole en la pretina del pantalón, parte delantera del lado derecho, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Ranger, color Gris, cacha de material plástico color negro sin seriales aparentes, contentivo de cinco cartuchos calibre 38 sin percutar, de material de bronce, y el otro sujeto quién fue revisado por el Distinguido Miguel Montero, le fue encontrada un arma de fuego de fabricación rudimentaria y quién resultó ser un adolescente, imponiéndolos de sus derechos y siendo trasladados a la sede de la Sub- Comisaría Policial N° 12 de El Vigía y puestos a la orden y disposición de la Fiscalía del Ministerio Público”; el segundo hecho ocurrió “En fecha dos de junio del año dos mil cinco, siendo aproximadamente las once y veinte minutos de la mañana, cuando los funcionarios Sargento Segundo (GN) ALI GREGORIO PEÑA NAVA y Cabo Primero (GN) RAMON ALFREDO MARQUEZ, adscritos al Puesto La Azulita, Segunda Compañía del Destacamento 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, se encontraban efectuando patrullaje en la Población de Guayabones, en donde observaron un vehículo en marcha, marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color marrón, Placas BKC, adscrita a la Cooperativa Línea de Taxis Mucujepe, en donde sus ocupantes al notar la presencia de la Guardia Nacional, mostraron una actitud nerviosa, procediendo de inmediato a seguirlos y lo mandaron a estacionar al frente del Liceo de Guayabones, siendo identificado su conductor como RAMON ERNESTO VARELA, titular de la cédula de identidad N° 9.202.065, donde viajaban como pasajeros los ciudadanos PAUL GREGORI QUINTERO BEUSES, titular de la cédula de identidad N° 16.307.919, quién iba junto con un adolescente el la parte trasera del vehículo y otro adolescente que iba en el cojin delantero, a quienes los funcionarios les pidieron que se bajaran de dicho vehículo para efectuarles una revisión personal, donde fueron localizadas dos armas de fuego; una consistía en un revólver sin marca aparente, serial 653219, calibre 38, niquelado con cacha de madera, cargado con dos cartuchos sin percutar del mismo calibre, el cual se encontraba en el piso del vehículo, lado izquierdo, detrás del asiento del conductor en forma visible y la otra arma consistía en un revólver sin marca ni serial visible, calibre 38, color negro con cacha de madera, cargado con cuatro cartuchos sin percutar del mismo calibre, el cual se encontraba oculto en un lateral de la alfombra del piso, lado derecho del asiento trasero del referido vehículo, procediendo los funcionarios a la aprehensión de dichos ciudadanos.”

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Por estos hechos la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a PAUL GREGORI QUINTERO BEUSES, ya identificado, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
La defensora Pública del acusado, abogada LEDY PACHECO, señaló que el Ministerio Público le imputa a su defendido por el primer hecho ocurrido en el año dos mil tres, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, indicando que para que una persona porte legalmente un arma debe reunir una serie de requisitos establecidos en la ley, pero que además de ello, la conducta de Paul Gregori, debe estar subsumida en los supuestos de hecho que establece la ley para configurarse los delitos que imputa el Ministerio Público, como es que Paul Gregori en el año 2003 portó ilegalmente un arma de fuego y posteriormente en el año 2005 fue cómplice de ocultamiento de arma de fuego, y la defensa se pregunta ¿cómplice de quien?, que el Ministerio presenta una serie de pruebas consistentes en la declaración de unos funcionarios que practicaron la detención, de los que practicaron un reconocimiento legal a un arma de fuego y una inspección al sitio donde ocurrieron los hechos, sin que figuren testigos de tales hechos, ni prueba alguna que demuestre que su defendido manipulo las armas de que se trata, que es la palabra de los funcionarios que lo aprehendieron, contra la de su defendido, haciendo hincapié a que deben practicarse las experticias que demuestren que su defendido portó primero esa arma, o que él estuvo en un lugar determinado, pues de ello quedan rastros o huellas, que se pueden determinar con experticias, pero que estas nunca se practican. Con relación al sitio del primer suceso señaló que éste ocurre a las cuatro de la tarde en un sitio público, una gallera, donde había más personas, que a Paul Gregori lo detienen con otras personas, sin que él tuviera algo que ver con ello, que a cualquiera le puede ocurrir que se encuentre en un sitio y se vea inmiscuido en una situación similar, y por otra parte señala la defensa, que de esos hechos deben haber testigos que den fe de que a él le quitaron un arma al momento de su detención; y el segundo ocurre a las cuatro de la tarde y en ninguno de los dos casos presentaron testigos, lo cual resulta peligrosista que se le atribuya a una persona la comisión de un hecho punible con el solo dicho de los funcionarios, por tal motivo rachaza y niega el hecho ocurrido en el año 2003; así como también rechaza el hecho el ocurrido en el año 2005, por las razones antes expuestas, ya que no hay experticias que demuestren que Paul Gregori manipuló esas armas que estaban ocultas en el vehículo taxi, que en el taxi iban más personas, que no están siendo enjuiciadas en esta oportunidad, y que entonces Paul Gregori, era cómplice de quien, señalando que le corresponde al Ministerio Público probar no solo que se cometieron esos delitos, sino la culpabilidad de su defendido.


EL ACUSADO.
El Acusado: PAUL GREGORI QUINTERO BEUSES, venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha 04 de mayo de 1983, de 23 años de edad, de ocupación colector en una buseta, hijo de Alí Quintero Mora (f) y Lisly Beuses (v), titular de la cédula de identidad N° 16.307.919, residenciado en la panamericana, Sector Caño Caimán, más allá de Mucujepe, casa S/N, de color blanco con rejas verdes, El Vigía Estado Mérida, luego de ser impuesto por el Tribunal Mixto de Juicio N° 04, en la audiencia del Juicio Oral y Público, de sus derechos legales establecidos en los artículos 131, 347 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que “en este momento no deseaba declarar”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la Audiencia de Juicio Oral y Público, se recepcionaron las pruebas presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, las cuales fueron insuficientes para demostrar los hechos señalados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ocurridos, el primer hecho, en fecha treinta de noviembre del año dos mil tres, aproximadamente a las cuatro de la tarde, en el Sector del Barrio Bolívar de la Parroquia Nucety Sardy, Los Naranjos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el segundo hecho en fecha dos de junio del año dos mil cinco, aproximadamente las once y veinte minutos de la mañana, en la Población de Guayabones, que fueron calificados por la representación Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, por las razones de hecho y de derecho que mas adelante se analizarán, por lo que la decisión, que ha de pronunciar el Tribunal es absolutoria y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Celebrado como ha sido el debate Oral y Público garantizándose los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, este Tribunal recepcionó las pruebas presentadas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, las cuales fueron evacuadas con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Mixto de Juicio Nº 04, al valorar las mismas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión que no ha quedado plenamente demostrada la culpabilidad y responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal reformado y 277 del Código Penal Vigente respectivamente, en perjuicio del orden público, apoyados en las siguientes probanzas:
En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego:
1.- Declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento, Sargento Segundo JULIO RANGEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.203.048, adscrito actualmente a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, Sub- Comisaría de Zea, y funcionario MIGUEL ANGEL MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.688.159, de ocupación funcionario adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, con el rango de cabo segundo 201; con doce años de servicio en la Institución, quienes fueron contestes en sus declaraciones solo en lo atinente al día y la hora en que ocurrió el hecho, pero se contradijeron al señalar el lugar donde fue aprehendido el acusado, indicando el primero de ellos que el acusado se encontraba por la calle en las adyacencia a la Gallera ubicada en los Naranjos, a quién le observaron una actitud nerviosa y que al notar la presencia de los funcionarios policiales, trató de correr, que no ubicaron testigos que presenciaran la revisión personal del acusado porque en ese momento no habían personas en el lugar, mientras que el funcionario Miguel Ángel Montero señaló que el acusado fue aprehendido dentro de la Gallera de los Naranjos, que él no trató de huir, que a él lo inspeccionaron por cuanto él no era de ese sector y que por el tiempo que ellos tienen trabajando en la Unidad de Protección de los Naranjos, ya conocen a las personas que residen en el sector y les llamó la atención ver a una persona extraña por el sector, señalando además que cuando realizaron la inspección del acusado se encontraban personas dentro de la Gallera, por cuanto ese día era fin de semana y la Gallera se encontraba abierta, motivo por el cual el Tribunal Mixto no aprecia estas declaraciones como plena prueba para atribuirle al acusado Paul Gregori Quintero Beuses, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que el dicho de estos funcionarios no pudo ser corroborada con otra prueba aportada en el proceso, y aunado a ello estos funcionarios rindieron declaraciones contradictorias, lo cual llama la atención del Tribunal, pues si ellos realizan juntos un procedimiento y suscriben un acta policial, deben ser contestes en sus dichos, lo cual no ocurrió en el presente caso, creando duda para el Tribunal Mixto sobre el motivo que llevó a los funcionarios policiales a practicarle una inspección personal al acusado de autos, si fue porque se encontraba nervioso o fue porque era desconocido en el sector, por otro lado si dentro de la Gallera habían personas, bien pudieron estos funcionarios haber solicitado la presencia de testigos que pudieren corroborar sus dichos.
2.- Con la declaración del experto FRANKLYN ALBERTO GARCIA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.107.601, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Criminalística Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, con 15 años de servicio en la Institución, quien juramentado legalmente manifestó no tener parentesco con el acusado, señalando que ratifica el contenido y firma de la experticia de reconocimiento mecánica-diseño, de un arma de fuego tipo revolver calibre 38 special, marca Ranger, color gris oscuro y seis balas para armas de fuego calibre 38 special, de las cuales cinco (05) son marca MFS y una W-W, compuestas cada una de concha con cápsula del fulminante, pólvora y proyectil; la cual se encontraba en mal estado de funcionamiento, no percuta la bala de turno en la recámara y que igualmente presenta fractura en la parte posterior del cajón de mecanismos y en la parte inferior de la ubicación del martillo que compromete el lado derecho de la empuñadura; determinándose con esta declaración la existencia de un arma que a criterio de esta juzgadora es considerada como tal aun cuando la misma se encuentre en mal estado de funcionamiento, pues como lo señaló el experto en sus conclusiones, la misma al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos originados por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, igualmente al ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante, motivo por el cual el Tribunal aprecia esta declaración solo en el sentido de que con la misma se demuestra el objeto material del delito, es decir la existencia del arma; sin embargo con esta declaración no se demuestra que el arma le haya sido incautada al acusado Paul Gregori Quintero Beuses.
3.- Con la declaración del funcionario JOSE ALEXANDER RAMIREZ CHACON. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.341.823, con el rango de Sub Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quién indicó que realizó la experticia N° 1703, la cual ratifica en su contenido y firma y que la misma se trata de una inspección que realizó en la Calle principal del Barrio Bolívar frente a la residencia N° 3-05. Los Naranjos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y que se trata de una vía pública, de libre acceso vehicular y peatonal, con alumbrado eléctrico, se tomó como punto de referencia la casa 3-05, del otro lado se aprecia una pared que da a una cancha (Gallera) para peleas de gallos, que realizó esa inspección en virtud de un procedimiento realizado por funcionarios de la Policía el día anterior a la inspección, con la cual se determina el lugar al cual hacen referencia los funcionarios policiales, apreciándola el Tribunal solo en lo que respecta al lugar donde fue aprehendido el acusado; sin embargo con esta declaración no surge ningún indicio de que el arma le haya sido incautada al acusado.

En cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego

1.- Con las declaraciones de los funcionarios ALI GREGORIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.031.775, Sargento Segundo de la Guardia Nacional, adscrito a la 1° Compañía Destacamento N° 16 y RAMON ALFREDO MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.089.606, con el rango de cabo primero de la Guardia Nacional, adscrito a la 2da. Compañía del Destacamento 16, con 19 años de servicio en la Institución quienes fueron contestes en señalar aunque con diferencias de palabras, que el hecho ocurrió el día dos de junio del año dos mil cinco, que ellos se encontraban adscritos en la Azulita y salieron de comisión y cuando llegaron al sector de Guayabones vieron pasar un taxi y vieron que las personas que iban en el taxi se pusieron nerviosos, por lo que decidieron seguirlos y cuando iban por el frente del Liceo de Guayabones, los mandaron a parar y les pidieron su identidad, quedando identificados como Ramón Ernesto Varela, conductor del taxi, Paul Gregori Quintero Beuses y un adolescente que iban en el asiento trasero del vehículo y un adolescente que iba en el asiento del copiloto, que cuando se bajaron el funcionario Alí Gregorio Pena, miró hacia adentro del vehículo y vio en la parte trasera del mismo, visible un armamento y detrás del asiento del copiloto vio la alfombra levantada y encontraron otro revólver, por tal razón los trasladaron al comando en vista de que todos negaban ser los propietarios o poseedores de las armas.
De estas declaraciones de los funcionarios actuantes, solo surge un indicio de culpabilidad contra el acusado, sin embargo no consta en las actas otras pruebas que determinen que una de las armas encontradas dentro del vehículo pertenezca al acusado, pues si tomamos en consideración que dentro del vehículo venían tres personas más, incluyendo al conductor del mismo y que además por tratarse de un vehículo taxi del cual suben y bajan personas, no se logro individualizar a la persona que la portaba, ocultaba o detentaba esas armas; por tal razón el Tribunal no valora el dicho de estos funcionarios para atribuirle al acusado Paul Gregori Quintero Beuses, la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, pues los mismos funcionarios de la Guardia Nacional, señalaron que al no determinarse, cual de las personas que ocupaban ese vehículo, ocultó las armas de fuego encontradas, fue el motivo por el cual se llevaron a todos los ocupantes del mismo al Comando de la Guardia Nacional, por lo que al no determinarse cuál de ellos la oculto no puede presumir el Tribunal que haya sido el ya nombrado acusado.
2.- Con la declaración del funcionario JOSE GREGORIO URBINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.106.260, adscrito al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quién ratificó el contenido y firma de dos inspecciones y una experticia de reconocimiento practicadas por él en fecha 02-05-2005; en la que señaló que la primera inspección la hizo en Mucujepe, en el garaje de una vivienda donde se inspeccionó un vehículo Taxi que presentaba la alfombra despegada y la segunda inspección se practicó en Guayabones en un sitio abierto, tramo de calle con pasaje de asfalto y acera, diagonal al Liceo de Guayabones, y que. realizó experticia a dos armas de fuego 1.- Arma de fuego tipo revólver, corta por su manipulación, calibre 38, sin marca visible, su cuerpo se compone de cañón de ánima rayada o estriada, caja de los mecanismos, tambor con seis recámaras y empuñadura constituida por dos tapas de madera de color marrón lisas, unidas a la prolongación de la caja de los mecanismos mediante un tornillo metálico, su sistema de percusión se compone de disparador, martillo y aguja percutora, y sus acabado superficial es de color negro; 2.- un arma de fuego de las denominadas revólver, corta por su manipulación, elaborada en metal de aspecto niquelado, calibre .38, sin marca visible, su cuerpo de compone de cañón de ánima rayada o estriada, caja de los mecanismos, tambor con cinco recámaras y empuñadura constituida por dos tapas de madera de color marrón lisas, unidas a la percusión se compone de disparador, martillo y aguja percutora, en la parte inferior de la empuñadura presenta la siguiente numeración 653219, la pieza se halla en regular estado, el tambor no gira al ser accionado el disparador, por lo que se puede accionar una sola vez y de forma dificultosa. 3. Seis balas calibre 38, tres punta plana, marca CAVIM, tres punto en forma de ovija, una marca FEDRAL, una marca S & B y la otra marca R-P, conformadas por proyectiles, manto del cilindro, cápsula del fulminante y carga explosiva, que se encuentran descritas en la experticia N° 9700-230-ST-377, las cuales se encuentran en regular estado de funcionamiento, declaración esta que viene a demostrar la existencia de las armas a las cuales hacen referencia los funcionarios de la Guardia Nacional; sin embargo no se desprende de esta experticia que las armas hayan sido ocultadas por el acusado Paul Gregori Quintero Beuses.
En las conclusiones la Fiscal Sexta del Ministerio Público manifestó que en este caso considera que no está comprobada la complicidad del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, por cuanto no se ha comprobado quien fue el autor principal y tampoco la complicidad, razón por la cual solicitó sentencia absolutoria en relación a este delito. En cuanto a los hechos que sucedieron en el año 2003 considera la Fiscal que han sido demostrados los mismos y la participación del hoy acusado, a pesar de no existir testigos, que los funcionarios han sido contestes en sus declaraciones, que ellos observan a dos personas en actitud sospechosa, considerando la Vindicta Pública que se ha demostrado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; así mismo, el hecho de que el arma aún cuando no pueda ser disparada representa un peligro para cualquier persona común, por lo que solicita que se dicte sentencia condenatoria con respecto a este delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; y en las replicas indico la fiscal que, la finalidad del proceso es buscar la verdad que sea lo mas cercana a la realidad; sin embargo se puede construir una verdad procesal y es lo que se trata de hacer con los juicios orales y públicos y al construirse esa verdad debe tomarse en cuenta las máximas de experiencias y es por eso que el proceso llama a los ciudadanos comunes; y las reglas de la lógica son aquellas de la lógica simple, de la lógica común. La Fiscal indicó que si los escabinos dudan que el acusado Paúl Gregorio Quintero llevaba esa arma de fuego, absolverán a este ciudadano, pero si no lo dudan la decisión será condenatoria.
La defensa por su parte en las conclusiones señaló que su defendido es un joven trabajador, que no tiene registros policiales y que por circunstancias de modo tiempo y lugar estuvo en el sitio equivocado a la hora equivocada y el momento equivocado, que en el presente caso no se demostró que su defendido sea responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues las pruebas del Ministerio Público no son suficientes, solo se tiene el dicho de dos funcionarios policiales quienes hicieron su exposición, la cual fue contradictoria, que la Fiscal señaló que no era necesaria la presencia de testigos, sin embargo se debe tener presente que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado jurisprudencialmente la necesidad que tienen los funcionarios de buscar testigos; y en este procedimiento se puede observar que el mismo fue realizado durante horas del día, en un sitio público, que habían casas al frente, es un sitio poblado, hay paso vehicular y peatonal; por los cual los funcionarios saben que debían buscar testigos para este procedimiento. Indica la defensa que condenar a este joven sin tener la plena seguridad de que el mismo estuvo en la población de Los Naranjos y que portaba en la pretina delantera del pantalón un arma de fuego, que esto debe llevar a una duda razonable. Argumentó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas como un indicio en su culpabilidad, por lo que solicita que se dicte sentencia absolutoria a favor de su defendido y en las réplicas solicitó la nulidad absoluta del acta de investigación policial N° 499-2003, de fecha 30-11-2003, por cuanto uno de los funcionarios policiales, específicamente el funcionario Julio Rangel, quien presuntamente realizó una inspección personal, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; invoca la defensa el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha prueba no es lícita, por cuanto este funcionario realizó una inspección personal sin acatar el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se pregunta la defensa como pudo construirse una verdad si los funcionarios que concurrieron al juicio no fueron contestes en sus declaraciones y pide al Tribunal Mixto que si existe duda se dicte sentencia absolutoria
Ante estos argumentos de las partes y conforme lo ha señalado este Tribunal al valorar las pruebas señaladas, los hechos que fueron imputados por la fiscal Sexta del Ministerio Público y que calificó como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, no quedaron demostradas en este debate pues en lo que respecta al delito de Porte ilícito de arma de fuego, solo se tiene el dicho de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, quienes no fueron contestes en sus dichos, pues estos funcionarios incurrieron en contradicciones al no estar claros en el procedimiento que realizaron y no consta en las actuaciones otras pruebas que concatenadas con el dicho de estos funcionarios, demuestren que el acusado portaba el arma que según los funcionarios policiales le fue encontrada en la pretina de su pantalón, y como lo ha señalado la defensa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado la sentencia en la que expresa “..el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, por lo que tanto los jueces escabinos como la Juez presidente concluyen que la decisión que se ha de dictar en el presente caso debe ser absolutoria tanto para el delito de porte ilícito de arma de fuego, como para el delito de ocultamiento de arma de fuego, por no haberse determinado en este segundo hecho, cual de las personas que ocupaba el vehículo taxi, ocultó las armas de fuego que fueron encontradas dentro del mismo.
En lo que respecta a la nulidad invocada por la defensa del acta policial N° 499-03, suscrita por los funcionarios Cabo Primero Julio Rangel y Distinguido Miguel Montero, por cuanto uno de los funcionarios policiales, específicamente el funcionario Julio Rangel, quien presuntamente realizó una inspección personal, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; invocando además la defensa el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha prueba no es lícita, en tal sentido debe indicar este Tribunal que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal señala “La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición” y de la lectura del acta policial no se evidencia de que estos funcionarios hayan incumplido tal norma procesal, pues la defensa hace hincapié que los funcionarios obviaron la presencia de testigos al momento de realizar la inspección personal del acusado, sin embargo es de advertir que el referido artículo 205, no señala que para la inspección de personas se deban buscar testigos, pues tal requisito era exigido en el derogado Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 217 el cual no fue incluido en el actual Código Adjetivo Penal, sin embargo la presencia de testigos ha sido un criterio emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales del País como una forma de corroborar con la declaración de estos testigos en el debate, el dicho de los funcionarios actuantes, por lo que considera este Tribunal que el hecho de no buscarse testigos al momento de practicar una inspección personal, no acarrea nulidad absoluta de esa actuación y además el acusado no manifestó al Tribunal que estos funcionarios hayan violado sus derechos constitucionales al momento de realizarle esa inspección, por tal razón el Tribunal declara sin lugar la nulidad absoluta del acta policial invocada por la defensa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 04 DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: PAUL GREGORI QUINTERO BEUSES, venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha 04 de mayo de 1983, de 23 años de edad, de ocupación colector en una buseta, hijo de Alí Quintero Mora (f) y Lisly Beuses (v), titular de la cédula de identidad N° 16.307.919, residenciado en la panamericana, Sector Caño Caimán, más allá de Mucujepe, casa S/N, de color blanco con rejas verdes, El Vigía Estado Mérida, por los hechos imputados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y que califico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar que le fue impuesta al acusado por Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, haciéndosele saber del cese de la medida impuesta al ciudadano Paul Gregory Quintero Beuses. TERCERO: De conformidad con el artículo 33 del Código Penal, en concordancia con el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, se acuerda el decomiso de las siguientes armas de fuego; 1.- Arma fuego, tipo revólver, calibre 38, special, marca RANGER, acabado superficial: gris oscuro, modalidad de accionamiento: simple y doble acción, modalidad de ejecución de disparo: de repetición, compuesto por cajón de los mecanismos, guardamonte, disparador, martillo, nuez volcable de seis recámaras, cañón estriado de 100 milímetros de longitud y empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético negro y seis balas para arma de fuego calibre 38; cinco marca MFS y una W-W, descritas en la experticia N° 9700-134-LCT-5098, de fecha trece de enero del año dos mil cuatro, inserta al folio 36 de la presente causa. 2.- Arma de fuego tipo revólver, corta por su manipulación, calibre 38, sin marca visible, su cuerpo se compone de cañón de ánima rayada o estriada, caja de los mecanismos, tambor con seis recámaras y empuñadura constituida por dos tapas de madera de color marrón lisas, unidas a la prolongación de la caja de los mecanismos mediante un tornillo metálico, su sistema de percusión se compone de disparador, martillo y aguja percutora, y sus acabado superficial es de color negro; 3.- un arma de fuego de las denominadas revólver, corta por su manipulación, elaborada en metal de aspecto niquelado, calibre .38, sin marca visible, su cuerpo de compone de cañón de ánima rayada o estriada, caja de los mecanismos, tambor con cinco recámaras y empuñadura constituida por dos tapas de madera de color marrón lisas, unidas a la percusión se compone de disparador, martillo y aguja percutora, en la parte inferior de la empuñadura presenta la siguiente numeración 653219, la pieza se halla en regular estado, el tambor no gira al ser accionado el disparador, por lo que se puede accionar una sola vez y de forma dificultosa. 4. Seis balas calibre .38, tres punta plana, marca CAVIM, tres punto en forma de ovija, una marca FEDRAL, una marca S & B y la otra marca R-P, conformadas por proyectiles, manto del cilindro, cápsula del fulminante y carga explosiva, que se encuentran descritas en la experticia N° 9700-230-ST-377, de fecha dos de mayo del año dos mil cinco que riela al folio ciento setenta y siete (177) de la presente causa. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez firme la presente decisión, a los fines de que ejecute el decomiso de las armas y las remita a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales para su destrucción.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 278 del Código Penal reformado y 277 del Código Penal vigente. La presente sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN DEL VIGÍA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LOS ESCABINOS


JOSE AREVALO NOGUERA RAMIREZ JOSE GLENYS GUILLEN DURAN
TITULAR I TITULAR II



LA SECRETARIA


ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS