REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 6 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001636
ASUNTO : LP11-P-2006-001636

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha seis de julio del año dos mil seis, siendo las diez de la mañana, se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA, la secretaria de sala ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO y el representante del cuerpo de alguacilazgo, fecha esta en que el acusado una vez que el Tribunal se pronunció sobre la admisión de la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, de las pruebas ofrecidas para presentar en el desarrollo del juicio; y antes de aperturarse el debate, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó el fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, y en consecuencia pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Figuran en este proceso como acusado MANUEL DE JESÚS SULBARAN PAREDES, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 09 de noviembre de 1964, de cuarenta y un años de edad, divorciado, hijo de José Isidro Sulbarán (m) y Miguelina Paredes v), titular de la cédula de identidad N° 8.033.821, domiciliado en el Barrio Lucha Bolivariana, Calle 2, casa N° 23. El Vigía Estado Mérida, como defensores privados del acusado, los abogados: JEAN CARLOS ROJAS ESPINOZA Y TOMASINO GUILLEN, como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE y como víctima la ciudadana: MARYORI QUINTERO JARAMILLO.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “En fecha siete de mayo del año dos mil seis, siendo aproximadamente las diez y cuarenta y cinco minutos de la noche, en una vivienda ubicada en el Barrio Lucha Bolivariana, Calle 2, casa N° 22, detrás de la Guardia Nacional. El Vigía Estado Mérida, el ciudadano: MANUEL DE JESUS SULBARAN PAREDES, agredió física y verbalmente a su concubina MARYORY QUINTERO JARAMILLO, a quién golpeó en la cara y en diversas partes del cuerpo, intentando ahorcarla porque ella le reclamó porque no salía a buscar trabajo”

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por estos hechos la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó a MANUEL DE JESÚS SULBARAN PAREDES, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 09 de noviembre de 1964, de cuarenta y un años de edad, divorciado, hijo de José Isidro Sulbarán (m) y Miguelina Paredes v), titular de la cédula de identidad N° 8.033.821, domiciliado en el Barrio Lucha Bolivariana, Calle 2, casa N° 23. El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de MARYORI QUINTERO JARAMILLO, indicando los elementos de convicción que llevó a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a presentar la acusación en contra del mismo, ofreciendo las pruebas que presentará en el desarrollo de este debate, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado.
DE LA DEFENSA.
El Abogado TOMASINO GUILLEN, en su condición de co-defensor Privado del acusado de autos, manifestó que su defendido le comunicó que era su voluntad admitir los hechos por los cuales lo acusa en esta audiencia el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por lo que solicita se le otorgue el derecho de palabra al mismo.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal vista la acusación suscrita por las abogadas MARISOL MARGARITA MARTINEZ y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, en su condición de Fiscales auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida y comisionada la primera de ellas, la cual fue explanada oralmente en este debate por el Fiscal Titular de la mencionada fiscalía, abogado GUSTAVO ARAQUE ROJAS, admitió totalmente la acusación presentada, así como todas las pruebas ofrecidas, constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem.

EL ACUSADO.
El acusado: MANUEL DE JESÚS SULBARAN PAREDES, ya identificado, una vez que el Tribunal le narró nuevamente el hecho por el cual lo acusa el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede el El Vigía, a cargo del abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE, y la calificación jurídica dada al mismo, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37,40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por la admisión de los hechos establecida en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, solicitando al Tribunal se le imponga inmediatamente la pena correspondiente.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Vista la admisión de los hechos objeto de este proceso, realizada por el acusado: MANUEL DE JESUS SULBARAN PAREDES, ya identificado, el Tribunal procede conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado de que “En fecha siete de mayo del año dos mil seis, siendo aproximadamente las diez y cuarenta y cinco minutos de la noche, en una vivienda ubicada en el Barrio Lucha Bolivariana, Calle 2, casa N° 22, detrás de la Guardia Nacional. El Vigía Estado Mérida, el ciudadano: MANUEL DE JESUS SULBARAN PAREDES, agredió física y verbalmente a su concubina MARYORY QUINTERO JARAMILLO, a quién golpeó en la cara y en diversas partes del cuerpo, intentando ahorcarla porque ella le reclamó porque no salía a buscar trabajo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado  con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe en el hecho que le fue imputado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, y la culpabilidad del acusado MANUEL DE JESUS SULBARAN PAREDES, la cual deriva de las siguientes pruebas: 1.- De la denuncia formulada ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, por la ciudadana: MARYORY QUINTERO JARAMILLO, quien manifestó “… que el día siete de mayo del año dos mil seis, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la noche, en su casa ubicada en el Barrio Lucha Bolivariana, su concubino de nombre MANUEL DE JESUS SULBARAN PAREDES, la agredió física y verbalmente, dándole golpes en la cara y en diferentes partes del cuerpo, intentando igualmente ahorcarla motivado a que le reclamó que no salía a buscar trabajo…” (folio 3) 2.- Acta de Inspección Técnica N° 516, de fecha ocho de mayo del año dos mil seis, suscrita por los funcionarios Agentes GABRIEL VIVAS Y LUIS ERNESTO LABRADOR adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrió el hecho, específicamente en la casa N° 22, calle La Concordia, Barrio la Lucha Bolivariana, El Vigía Estado Mérida (folio 06). 3.- Acta de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-577 de fecha 10 de mayo de 2006, practicada por el experto Profesional I Dr. FAUSTINO VERGARA ROJAS, a la ciudadana Maryori Quintero Jaramillo, en donde apreció: “Traumatismo simple hemicara izquierda y mano del mismo lado; Equimosis tercio medio anterior brazo derecho, tercio distal anterior brazo izquierdo; Contusión equimotica mano izquierda; Escoriaciones de ambos glúteos; A los Rayos X se apreció fractura de Epífisis distal de 5to metacarpiano no desplazada, concluyendo: Lesiones que ameritaron asistencia médica que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de veintiún (21) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores”. (Folio 10).
Con estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer al acusado en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal Vigente, que señala:
“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”
Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el acusado en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por el acusado en la comisión del hecho antijurídico relativo a las lesiones personales graves, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado MANUEL DE JESUS SULBARAN PAREDES, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.
Todo lo anterior, constituyen elementos probatorios serios que determinan la autoría del hecho y culpabilidad del acusado MANUEL DE JESUS SULBARAN PAREDES en la comisión del mismo, a título de dolo, siendo posible, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación inmediata de la pena correspondiente al delito dado por probado. ASI SE DECIDE.
En consecuencia procede el Tribunal a imponerle la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que la pena aplicable al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, es de prisión de uno a cuatro años; y, conforme a la aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio a aplicar es de dos (2) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a rebajar la pena a la mitad, es decir a un (01) año y tres (3) meses de prisión y por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado tenga antecedentes penales, lo que se podría utilizar como una atenuante, que si bien es cierto no establece una rebaja especial de pena, sino que da lugar a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, es por lo que el Tribunal tomando esta circunstancias en consideración se rebaja la pena de un año a tres meses de prisión, a un año (1) de prisión, pena esta última que en definitiva deberá cumplir el acusado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con fuerza en la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: condena al acusado MANUEL DE JESÚS SULBARAN PAREDES, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 09 de noviembre de 1964, de cuarenta y un años de edad, divorciado, hijo de José Isidro Sulbarán (m) y Miguelina Paredes (v), titular de la cédula de identidad N° 8.033.821, domiciliado en el Barrio Lucha Bolivariana, Calle 2, casa N° 23. El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por ser autor y responsable del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de MARYORY QUINTERO JARAMILLO, todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 37 y 74 ordinal 4°, del Código Penal. SEGUNDO: se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. CUARTO: Por cuanto el acusado MANUEL DE JESUS SULBARAN PAREDES, se encuentra en libertad, se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre el lugar donde el mismo cumplirá su condena y si el mismo es merecedor de los beneficios otorgados por la Ley; y como consecuencia de la presente sentencia condenatoria cesan las medidas cautelares que le fueron impuestas al acusado, con excepción de la continuidad de sus presentaciones periódicas, la cual se le extienden a cada 30 días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer ejecute esta sentencia, para lo cual se ordena librar oficio. SEXTO: Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión SEPTIMO. Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 37, 74 ordinal 4 y 415 del Código Penal vigente.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Se deja constancia que la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.
DADA. FIRMADA. SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 02 DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04,

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA,

ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO