REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 7 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001668
ASUNTO : LP11-P-2006-001668
Realizada como ha sido en fecha siete de julio del año dos mil seis, la audiencia de juicio oral y público, fijado en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada a las ciudadanas MABEL NOHELIA SOCORRO, Venezolana, de 30 años de edad, profesión u oficio, ama de oficios, titular de la cedula de identidad N° V- 13.101.484, soltera, natural de Machiques, Estado Zulia, residenciada en el Barrio San José, calle principal, casa SIN°, Santa Elena de Arenales, quién estuvo asistida por la defensora pública YURAIMA CHACON y BETZAIDA BOLÍVAR MACHUCA, nacionalizada, de 39 años de edad, comerciante, natural de Agua Chica Colombia, titular de la cédula de identidad N° 23.204.016, residenciada en el Barrio San José, calle ciega casa S/N, Santa Elena de Arenales, quién estuvo asistido por el abogado: JOSE GALINDO GONZALEZ; y en consecuencia el Tribunal observa:
PRIMERO: En la audiencia de juicio oral y público, el abogado JAIRO CHACON, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por tratarse de un procedimiento abreviado, presentó formalmente su acusación contra las ciudadanas: MABEL NOHELIA SOCORRO, anteriormente identificada y BETZAIDA MACHUCA BOLIVAR; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 425 ejusdem.
SEGUNDO: Los hechos por lo cuales la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, acusó a las ciudadanas MABEL NOHELIA SOCORRO y BETZAIDA MACHUCA BOLIVAR, ya identificadas, se circunscriben a que “en fecha veintinueve de mayo del año dos mil seis, a las nueve y veinte minutos de la mañana, comparecieron ante la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, las ciudadanas Mabel Nohelia Socorro y Betzaida Machuca Bolívar, quienes fueron atendidas por el funcionario Sargento Segundo Luis Alberto Belándria, quién desempeñaba funciones de Jefe de los Servicios en la referida Sub comisaría Policial, por cuanto estas ciudadanas presentaron un problema el día veintiocho de mayo del año dos mil seis, de orden público, manifestando la ciudadana Betzaida Machuca Bolívar, que la ciudadana Mabel Nohelia Socorro tenía una deuda con ella, presentándose un conflicto de palabras entre ellas, indicándoles el funcionario policial que la Policía no tenía potestad de hacer cancelar deudas a personas y que para eso existían los Tribunales de Justicia, mencionándoles que para dar solución al problema debían de firmar un acta de compromiso donde se comprometieran a no agredirse física ni verbalmente y es en ese momento cuando la ciudadana Betzaida Machuca Bolívar, le agarró la parte de la cara a la ciudadana Mabel Nohelia Socorro y fue cuando se agarraron a golpes, interviniendo de inmediato para que no se agredieran; sin embargo éstas se causaron lesiones por lo que tuvieron que intervenir los funcionarios Sargento Segundo Edicta Mora, Distinguido Iris Flores y Distinguido Carolina García, quienes se encontraban cerca de la oficina y al escuchar los objetos que hay en la oficina caer y los gritos de las mencionadas ciudadanos, entraron e intervinieron junto con el funcionario Luis Alberto Belándria, a separarlas por cuanto estaban agarradas del cabello y por tal razón procedieron a dejarlas detenidas para evitar mas agresiones físicas entre ambas, imponiéndoles de sus derechos y poniéndolas a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público”.
TERCERO: El Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, Las siguientes: Expertos 1.- testimonial del experto JOSE RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que declare sobre el acta de investigación penal que obra al folio 33, con la que deja constancia de haber recibido de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público el auto de apertura de la presente investigación y la práctica de las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. 2,- Declaración del experto JOSE ARCANGEL CORREDOR FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que declare sobre el Acta de investigación Penal, de fecha treinta de mayo del año dos mil seis, donde identifica a las acusadas de autos. 3.- Declaración de los funcionarios Detective JOSE ARCANGEL CORREDOR FERNANDEZ y Agente EDGARDO MENDOZA PERDOMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a objeto de que ratifiquen el contenido y firma del acta de Inspección realizada por ellos en el sitio del suceso. 4.- Declaración del experto WENCESLAO PARRA RINCON, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que ratifique el contenido y firma de las experticias de reconocimiento médico legal practicadas a las ciudadanas MABEL NOHELIA SOCORRO y BETZAIDA MACHUCA BOLIVAR, signadas con los Números 9700-230-MF-682 y 9700-230-MF-683, de fecha treinta de mayo del año dos mil seis, en la que señala que practico examen médico legal a las ciudadanas MABEL NOHELIA SOCORRO, a quién le apreció Contusión con escoriación en piel a nivel de la región auricular izquierda, concluyendo que las lesiones ameritaron asistencia médica, que no le incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores; y a la ciudadana BETZAIDA MACHUCA BOLIVAR, apreciando Contusión con tumefacción en base del dedo pulgar de mano derecha, concluyendo que son lesiones que ameritaron asistencia médica que le incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores. 5.- Declaración del funcionario policial Sargento Segundo LUIS ALBERTO BELANDRIA, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, a los fines de que declare sobre el acta policial levantada en fecha veintinueve de mayo del año dos mil seis inserta al folio 5, en donde deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 6.- Declaración de los testigos IRIS MARGARITA FLORES ROJAS, CARMEN EDICTA MORA PEREZ, CAROLINA YANET GARCIA Y JEAN CARLOS CORRO, por cuanto fueron los funcionarios que intervinieron para separar a las acusadas y tienen conocimiento de los hechos ocurridos.
CUARTO: Las acusadas ciudadanas MABEL NOHELIA SOCORRO y BETZAIDA MACHUCA BOLIVAR, ya identificadas, impuestas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumían los hechos por los cuales las acusa el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, y solicitan al Tribunal se les conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose ambas ciudadanas a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y comprometiéndose a no ofenderse física ni verbalmente.
QUINTO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem
SEXTO: Que el delito objeto de este proceso, es el de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 425 ejusdem, por lo que estamos en presencia de un concurso ideal de delitos que conforme al artículo 89 del Código Penal, la pena aplicable en el presente caso es la del delito mas grave, es decir la de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, y que conforme al artículo 37 ejusdem, daría una pena a aplicar de tres (03) meses, veintinueve (29) días y doce horas (12h) de prisión, por otra parte las acusadas admitieron plenamente el hecho por el cual fueron acusadas y se comprometieron a no ofenderse ni de hecho ni de palabra y no consta en los autos que las acusadas tengan antecedentes penales, aunado a esto, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, ABG. JAIRO CHACON RAMIREZ, manifestó estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda a las acusadas la medida alternativa solicitada.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a emitir los siguientes pronunciamientos: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contra las ciudadanas MABEL NOHELIA SOCORRO, Venezolana, de 30 años de edad, profesión u oficio, ama de oficios, titular de la cedula de identidad N° V- 13.101.484, soltera, natural de Machiques, Estado Zulia, residenciada en el Barrio San José, calle principal, casa S/N, Santa Elena de Arenales, quién estuvo asistida por la defensora pública YURAIMA CHACON y BETZAIDA BOLÍVAR MACHUCA, nacionalizada, de 39 años de edad, comerciante, natural de Agua Chica Colombia, titular de la cédula de identidad N° 23.204.016, residenciada en el Barrio San José, calle ciega casa S/N, Santa Elena de Arenales, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 425 ejusdem, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor de las acusadas MABEL NOHELIA SOCORRO Y BETZAIDA MACHUCA BOLIVAR, ya identificadas, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1. Las acusadas deberán no podrán cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal. 2. la prohibición de agredirse física y verbalmente entre ambas ciudadanas o familiares de éstas. 3.- Se le impone a la ciudadana MABEL NOELIA SOCORRO, la obligación de prestar colaboración en el Ambulatorio I de Santa Elena de Arenales, tres horas a la semana, durante el lapso que dure el régimen de prueba; y a la ciudadana BETZAIDA BOLÍVAR MACHUCA, se le impone la obligación de prestar colaboración en la Prefectura de Santa Elena de Arenales, tres horas a la semana, durante el lapso que dure el régimen de prueba. 4.- Se les impone no reincidir en hechos de esta naturaleza. Así mismo se advierte a las acusadas que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control N° 03 en su oportunidad y para lo cual se acuerda oficiar al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Remítase copia certificada del acta de audiencia del juicio oral y público y de la presente decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía.
Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO