REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01
El Vigía, 11 de Julio de 2006
196º y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2002-000154

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 21-06-2006 (folios 296 al 305) en contra de la penada GLEIDIS GÓMEZ BORRERO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-14.022.318, hija de Oscar Gómez (v) y Marlene Borrero (v), de profesión u oficio comerciante y ama de casa, de 27 años de edad, nacida en fecha 31-03-79 y residenciada en el Sector Caño Seco, vía La Blanca, calle Principal, Edificio 27 de Noviembre, bloque 3, edificio 1, apto 05. El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de CARMEN FORERO DE RAMIREZ, en la cual se ordena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem; y recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. En consecuencia se designa como lugar de reclusión para la penada GLEIDIS GÓMEZ BORRERO, antes identificada, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, MERIDA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reincersión del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene a la penada en libertad cumpliendo con las medidas sustitutivas a la privación de libertad, como son las presentaciones periódicas ante este Tribunal cada 30 días , debiendo realizarlas ante el Departamento de Alguacilazgo, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma tales como son: Certificado de no poseer antecedentes penales, Constancia de Trabajo, Constancia de residencia, acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Interior y Justicia con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida para la realización del Informe Psicosocial, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que la mencionada penada fue detenido, en fecha 10-01-2003, permaneciendo privada de su libertad hasta el día 23-01-2003, por un lapso de TRECE (13) DÍAS que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES DE PRISIÓN Y DIECISIETE (17) DÍAS la cual terminará de cumplir el día 29-06-2009, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:
1.- La inhabilitación policita durante el tiempo de la condena;
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”,
En cuanto al cumplimiento de las Penas Accesorias, quedará a vigilancia por un lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
PRIMERO: Se ordena el comiso de: 1.- Un arma de fuego, tipo pistola marca Glock, fabricada en Australia, modelo 17, acabado superficial de color negro, serial AGG231, sus sistemas de accionamiento simple y de doble acción, modalidad de disparo tiro a tiro, la misma presenta un cargador con capacidad para disparar dieciséis balas, el mismo contentivo de cuatro balas, calibre nueve milímetros. 2.- Un arma de fuego tipo pistola marca Lorcin, modelo L9 mm. Calibre 9 milímetros, fabricada en USA., serial L046608, acabado superficial de color gris, empuñadura formada por dos tapas de material sintético de color negro; y a tales fines, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida la cual se encuentra en el Área de resguardo y custodia de evidencias, Causa G-261.197 de fecha 11-01-2003, a los fines de que la misma sea remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, en armonía con el artículo 7, 10 y 11 de la Ley para el Desarme y 278 del Código Penal, para que sea destruida en acto público, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley para El Desarme.. Se hace del conocimiento a la penada que podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Pena, luego de haber cumplido con los requisitos de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y Cítese a la penada, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en esta sede del Tribunal de Ejecución N° 01 el día 07 de Agosto de 2006 a las 10:30 a.m. Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, y librase oficio al CNE por la inhabilitación política y. Compulsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Librase los Respectivos oficios. Notifíquese a las partes de la audiencia para imponer el presente ejecútese. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01


ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
SECRETARIA